Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 155 - Sentencia Segunda Inst. - 2020-00008 - Gabriela Angulo (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 155 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario laboral de primera instancia GABRIELA ANGULO Porvenir S.A. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 Pensión de sobreviviente Recurso de apelación Confirma sentencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintitrés (23) de julio del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido.

Así mismo se resolverá el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora CLEILA HECELLY PAYNE ALVAREZ Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 1.1. La demanda La señora GABRIELA ANGULO por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del fallecido PEDRO MARIO CABEZAS RODRIGUEZ, el pago del retroactivo e intereses de moratorios.

Finalmente, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones inicialmente precisó que, convivió en unión marital de hecho hasta el momento del fallecimiento con el señor PEDRO MARIO CABEZAS RODRIGUEZ por más 14 años, de forma continua e ininterrumpida. Señaló que, contrajeron matrimonio por el rito católico el día 24 de enero de 2018.

Relató que, no procrearon hijos y el causante era quien suministró todo lo necesario para su diario vivir. Narró que, el señor PEDRO MARIO CABEZAS RODRIGUEZ falleció el día 16 de marzo de 2018. Indicó que, la empresa NEVENAL y el FONDE DE PENSIONES Y CESANTÍAS le entregaron las prestaciones sociales y las cesantías reconocidas como compañera y esposa del señor CABEZAS RODRIGUEZ.

Manifestó que, presentó ante PORVENIR la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, se dejó en suspenso por existir pluralidad de solicitud sobre el mismo derecho pensional, debido que la señora CLEILA HECELLY PAYNE ALVAREZ también se presentó a reclamar como compañera permanente. 1.2. La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de Porvenir S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de prescripción, conflicto entre presuntas y potenciales beneficiaria, inexistencia de la obligación, cobro de lo no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, compensación, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre las pretensiones de cobro de los intereses moratorios y la indexación, innominada o genérica.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la entidad no se opone al pago del derecho reclamado, por el contrario, solamente está esperando que mediante decisión judicial se resuelva el conflicto entre las potenciales beneficiarias. Por su parte la señora CLEILA HECELLY PAYNE ALVAREZ, quien fue vinculada como litisconsorcio necesario, preciso el señor PEDRO MARIO CABEZAS RODRIGUEZ convivió con ella durante 14 años y residían en la Urbanización San Buenaventura, y el causante era la persona que le suministraba lo necesario para su manutención. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintitrés (23) de julio veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, decidió absolver a la demandada Porvenir S.A. Como fundamento de su decisión señaló que, al analizar las pruebas obrantes en el expediente concluyó que la señora GABRIELA ANGULO demostró la convivencia con el causante por más de 5 años previos al fallecimiento.

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la señora GABRIELA ANGULO ANGULO, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de vejez en un porcentaje del 100% de la pensión de garantía mínima que en vida disfrutó el señor PEDRO MARIO CABEZAS RODRIGUEZ en forma sucesiva y vitalicia a partir del 17 de marzo de 2018; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago, y deberán continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga por ostentar la condición de sustituta pensional.

TERCERO: ACEPTAR la TACHA de la testigo MARIAN JULIANA RENGIFO PAINE, por lo expuesto previamente.

CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones incoadas, por lo dicho en precedencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de la señora GABRIELA ANGULO ANGULO. TÁSENSE Y LIQUÍDENSE por secretaria en el momento procesal oportuno. Como agencias en derecho se fija la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la litisconsorte CLELIA HICELLY PAYNE ALVAREZ. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver a la AFP.

Como argumento de su reproche sostuvo que, el requisito de convivencia no quedó demostrado, de manera que no resultaba viable el reconocimiento de la prestación a favor de la señora GABRIELA ANGULO. Sostuvo que los testigos de la parte demandante fueron contradictorios e imprecisos, además debe tenerse en cuenta que el matrimonio entre le causante y la actora fue el 24 enero de 2018 y el deceso el 17 de marzo de 2018.

Insiste que el requisito legal de convivencia no quedó acreditado en el presente asunto, por lo que considera que no resultaba viable el reconocimiento de la prestación para la señora Gabriela Angulo Angulo, en atención a que no tenía el tiempo de convivencia en su calidad de cónyuge y tampoco como presunta compañera permanente. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 Asimismo, consideró que debía confirmarse la absolución frente al litisconsorte necesario.

Además, agregó que debe revocarse lo concerniente a la indexación y las costas, debido que el proceso no se generó por una omisión de la entidad. Seguidamente, solicitó que se ordene el descuento de los aportes a la Seguridad Social Integral en salud, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el extremo pasivo solicitó revocar la sentencia de primera instancia, reiterando que, la demandante no logró demostrar con suficiencia, el requisito legal de la convivencia con el causante, de por lo menos 5 años previos al deceso.

Por su parte, la señora GABRIELA ANGULO y la litisconsorte necesario guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Dentro del presente asunto no existe controversia respecto a que el señor PEDRO MARIO CABEZAS RODRIGUEZ i) falleció el día 16 de marzo de 20181; ii) dejó causado el derecho para sus beneficiarios, toda vez que le fue reconocida la pensión de garantía mínima2; ii) Que el día 24 de enero de 2018 contrajo matrimonio con la señora GABRIELA ANGULO ANGULO3. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar ¿Si las señoras GABRIELA ANGULO ANGULO y CLELIA HICELLY PAYNE ALVAREZ acreditaron 1 Registro Civil de Defunción, archivo 03, folio 34 del cuaderno de primera instancia. Archivo 16 cuaderno de primera instancia. 3 Registro Civil de Matrimonio, archivo 03, folio 33 del cuaderno de primera instancia. 2 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 su condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante señor PEDRO MARIO CABEZAS RODRIGUEZ? En caso afirmativo si hay lugar a indexar las condenas, y si procede la condena en costas impuesta en primera instancia? 2.3.

Fundamentos normativos Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor PEDRO MARIO CABEZAS RODRIGUEZ ocurrió el 17 de marzo de 2018, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)” 2.3.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. Si se trata de cónyuge, se debe acreditar un mínimo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo. En el caso concreto, la demandante pretende acreditar el tiempo de 5 años, sumando al tiempo de compañera permanente y el tiempo de convivencia como cónyuge de manera que debe demostrar igualmente un mínimo de convivencia de cinco años antes de la muerte. 2.4.

Caso concreto. Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la promotora del litigio demostró que convivió con el causante durante al menos cinco años anteriores a la muerte, inicialmente como compañera permanente, y finalmente como cónyuge. En el proceso la parte demandante aportó prueba documental que se relaciona a continuación: Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura, suscrita el día 15 de noviembre de 2017 por el causante PEDRO MARIO CABEZAS RODRIGUEZ y la señora GABRIELA ANGULO ANGULO, quienes manifestaron que conviven en unión marital de hecho desde hace más de 14 años, en forma continua, permanente e ininterrumpidamente, no procrearon hijos, el señor PEDRO MARIO es quien suministra al hogar todo lo necesario para el diario vivir4.

Registro civil de matrimonio celebrado el día 24 de enero de 2018 entre los señores PEDRO MARIO CABEZAS RODRIGUEZ y GABRIELA ANGULO ANGULO, mediante ritual religioso5. 4 5 Declaración extra-juicio folio 16 archivo 03 cuaderno primera instancia Registro civil de matrimonio folio 33 archivo 03 cuaderno primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 Certificado de afiliación expedida por la NUEVA EPS donde relaciona que el señor PEDRO MARIO CABEZAS RODRIGUEZ tenía como beneficiaria de los servicios de salud a la señora GABRIELA ANGULO ANGULO desde el 01 de enero de 20186.

Memorial proferido por la empresa NAVENAL LTDA de fecha 16 de mayo de 2018, dirigido al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, en el cual señalan que el trabajador PEDRO MARIO CABEZAS RODRIGUEZ trabajó en la empresa hasta el 16 de marzo de 2018 por fallecimiento, la entrega del 100% del valor de las cesantías a la señora GABRIELA ANGULO ANGULO quien fue la única persona que se presentó7.

La señora GABRIELA ANGULO, en su interrogatorio de parte durante la audiencia de trámite y juzgamiento, relató que el señor Pedro Mario fue su esposo, lo conoció hace más de 15 años, su noviazgo empezó el 20 de junio de 2002 o 2003, un año después inició la convivencia, fue beneficiaria del sistema de salud del señor Pedro, no conocía la existencia de la señora Cleila, antes del 24 de enero del 2018, fecha en que se casaron, ya convivían desde el 23 de junio 2003, fue la única que reclamó en la empresa el pago de las prestaciones por la muerte del señor Pedro, quedó parapléjico, solo movía la cabeza y hablaba.

Desde ese momento quedó hospitalizado y ella lo acompañó hasta que murió, fue la única que estuvo con él, cuando decidieron casarse él estaba en el hospital, se casaron en el hospital. El testigo Mario Alberto Cabezas manifestó que, conoce a la señora Gabriela Angulo porque su papá (el causante) se separó de su mamá y después se dio cuenta de que vivía con Gabriela, conoció a Gabriela aproximadamente hace 18 o 20 años, su papá lo llevó a la casa de ella en el Cascajal, porque quería que conociera dónde estaba viviendo, vieron juntos hasta que el señor Pedro falleció, a veces los visitaba en fechas especiales o cada 4 meses, la relación que él conoció formal era la que tenía con Gabriela, que una vez fue donde la señora Cleila en el barrio 12 de abril, él le dijo que era una amiga, la señora Gabriela fue quien le informó que su papá se había caído, fue a verlo a la Clínica Santa Sofía, 6 7 Certificado expedido Nueva EPS folio 23 archivo 03 cuaderno primera instancia Escrito firmado por la empresa NEVENAL folio 24 archivo 03 cuaderno primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 la señora Gabriela y su hija acompañaron al señor Pedro en el hospital, desde que su papá se separó de su mamá no le conoció un hogar diferente, la señora Gabriela dependía económicamente del señor Pedro, su papá vivió donde la señora Gabriela desde el año 2004 hasta que falleció. La señora María Concesión Montaño enunció que, conoce a la señora Gabriela Angulo, ella tenía unión marital con su hermano Pedro, por más de 15 años, Gabriela estuvo con él desde que sufrió el accidente hasta que falleció en el hospital; para saber de su hermano siempre se comunicaba telefónicamente con ella; también la veía cuando iba a visitar a Pedro, conoció a la señora Gabriela cuando él la llevó a la casa a presentarla, se casaron en Cali en la clínica por el rito religioso, los visitaba ocasionalmente los domingos o festivos, no conoce a la señora Cleila, el señor Pedro estuvo hospitalizado con ocasión al accidente en la clínica santa Sofia, y en Cali en la Clínica los Colores y en el Seguro Social, visitó en el hospital al señor Pedro en Buenaventura y en Cali, siempre estaba doña Gabriela. - Cleila Hicelly Payne Álvarez (Litisconsorte) Al observar el expediente se denota que la señora Cleila Hicelly Payne Álvarez, en calidad de Litisconsorte Necesario, no aportó prueba documental alguna; en su lugar, se atuvo a las presentadas por la demandante y la demandada y aportó prueba testimonial.

En su interrogatorio manifestó que, conoció al señor Pedro Mario el 31 de marzo de 2004, tenía una relación con el señor Pedro durante 14 años. Que su relación comenzó el 31 de marzo de 2004, recuerda la fecha porque ese día cumplía años su nieta, se fueron a vivir juntos a los 3 días de conocerse, un dia discutieron por eso él iba y regresaba, hasta que la llamaron y le dijeron que estaba hospitalizado, estuvo en la Clínica Santa Sofía y allá estaba la hermana pero no recuerda el nombre, fue beneficiaria en salud del señor Pedro, en la Nueva EPS, conoce a la señora Gabriela, no sabe qué accidente tuvo, lo visitó 5 veces hasta que le dijeron que lo habían trasladado a Cali; en Cali no lo visitó porque no tenía recursos para viajar, el tiempo en que estuvo hospitalizado en Cali no tuvo contacto con REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 él, su relación con Pedro duró hasta el día que tuvo el accidente, el señor Pedro estuvo hospitalizado desde el día del accidente el 9 de diciembre” hasta febrero.

La testigo Nury Díaz Campo declaró que conoce a la señora Cleila Hicelly desde hace 50 años porque es sobrina de su esposo, conoció al señor Pedro hace 20 años, Que la señora Cleila y Pedro vivían juntos, y compartían con ellos en la casa los cumpleaños y fiestas, ellos duraron 14 o 15 años juntos, casi hasta la fecha en que él murió, porque Cleila le contó que tuvieron una discusión, y luego lo hospitalizaron, ella los visitaba y ellos también a ella, cuando el señor Pedro estuvo hospitalizado no lo visitó, no asistió al velorio, la señora Cleila dependía económicamente del señor Pedro, cree que la señora Cleila no se hizo cargo del señor Pedro cuando estuvo en el hospital porque estaban peleados.

La deponente María Juliana Rengifo relató que, es hija de la señora Cleila, conoció al señor Pedro Mario porque él vivió con la señora Cleila, eran esposos, vivieron 14 años, incluso la testigo vivió con ellos, la relación inició en el 2004, la hija de la testigo estaba pequeña, y vivieron todos en la misma casa, mencionó que, la relación nunca terminó, hasta donde conoce el señor Pedro siempre dormía con la señora Cleila, el señor Pedro tuvo una relación con otra mujer, que la señora Gabriela no era esposa y compañera permanente del señor Pedro, ellos se casaron cuando él estaba moribundo, le consta que hasta diciembre del 2017 vivieron juntos, se le cuestionó si en el 2018, en los últimos meses de vida del causante él convivía con la señora Cleila en la casa; contestó que sí, lo vio en la casa hasta los últimos días de su muerte.

La señora Dolly Santana Cuero precisó que, conoce a la señora Cleila desde hace 20 o 30 años, han sido muy amigas, en muchas ocasiones la visitó y compartía también con el esposo Pedro Mario, la señora Cleila era mujer del señor Pedro, ellos tuvieron una relación desde el 2004, no sabe como se conocieron, no los visitaba constantemente, peor mantenían la amistad, siempre los veía juntos, desde el año 2009 dejó de verlos en espacios amplios de tiempo, pero se los encontraba en citas médicas. el señor Pedro vivía en la casa de la señora Cleila porque hablaba del tema con ella, se le preguntó si directamente vio que él viviera allá; contestó que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 no, en el 2018 no visitó a la pareja porque ella también estaba hospitalizada, no se dio cuenta de que el señor Pedro tuvo un accidente en el año 2017, en el año 2018 ella estuvo bastante tiempo sin comunicarse con la señora Cleila.

Expuestos los anteriores medios probatorios, en primer lugar, observa la Sala que para el caso de la señora GABRIELA ANGULO ANGULO que del periodo como compañera permanente reposa la declaración extra juicio suscrito el día 15 de noviembre de 2017 entre la demandante y el causante, así como también que fue afiliada como beneficiaria a los servicios de salud desde el 01 de enero de 2017.

A su vez, es menester precisar que los declarantes fueron consistentes esencialmente al narrar que: la señora GABRIELA ANGULO tuvo una relación con el causante durante más de 15 años hasta la fecha de su deceso y nunca se separaron; el señor PEDRO MARIO era quien se encargaba de los gastos del hogar; además, que la demandante fue quien estuvo con el causante en la clínica.

Del mismo modo, expusieron otros acontecimientos que también guardan estrecha relación y no son contradictorios. Es de indicar que el deponente, Mario Alberto Cabezas, quien es hijo del causante tenia, una percepción directa de los hechos, además aseguró que su papá luego de haberse separado de su mamá se dio cuenta que vivía con la señora Gabriela, respuesta que guarda relación con lo manifestado por la señora María Concesión Montaño, quien era hermana del pensionado fallecido, sostuvo que la actora convivía en unión marital con su hermano Pedro Mario.

Seguidamente, se encuentra respaldo en la información suministrada por la empresa donde laboró el señor PEDRO MARIO, quien señaló que le pago de las prestaciones sociales fue entregado a la señora GABRIELA ANGULO ANGULO y fue la única solicitante. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala debe tenerse por cierto que existió una convivencia estable e ininterrumpida inicialmente como compañeros permanentes desde el año 2003, así lo indicó el causante en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 la declaración extra-juicio, y luego como cónyuge; asistiéndole el derecho pensional a la señora GABRIELA ANGULO ANGULO en calidad de compañera permanente y cónyuge.

En cuanto a la señora CLEILA HICELLY PAYNE ÁLVAREZ no aportó documentales que permitiera probar la convivencia aludida, únicamente fueron allegadas unas fotografías que no es suficiente para demostrar la relación de pareja, además, fueron escuchados los testigos traídos a juicio, quienes no fueron contundentes en demostrar la convivencia. Aunque la deponente, MARÍA JULIANA RENGIFO, hija de la señora CLEYL aduce que convivió con ellos, no concuerda el haber afirmado que el señor PEDRO MARIO convivió en la casa hasta los últimos días de su muerte, debido que quedó evidenciado con las declaraciones que el pensionado estuvo hospitalizado hasta la fecha de su deceso.

En cuanto a la testigo NURY DÍAZ CAMPO afirmó que la señora PAYNE ÁLVAREZ tuvo una discusión con el causante antes que lo hospitalizaran y por eso no se hizo cargo del señor PEDRO MARIO, además, precisó la deponente que cuando el señor Pedro estuvo hospitalizado no lo visitó, tampoco asistió al velorio; si bien intentó favorecer a la demandante, con su relato quedo evidenciado que la señora Payne Álvarez no convivió con el pensionado hasta la fecha de su deceso.

Ahora, respecto a la deponente, la señora DOLLY SANTANA CUERO, no tenía una percepción directa de como suscitó la relación de pareja, en sus manifestaciones indicó que no los visitaba constantemente, desde el año 2009 dejó de verlos en espacios amplios de tiempo, no vio que el señor PEDRO MARIO vivía en la casa de la señora PAYNE ÁLVAREZ, en el año 2018 no visitó a la pareja, no se dio cuenta de que el señor Pedro tuvo un accidente en el año 2017.

En ese sentido, resulto acertada el análisis realizado por la juez unipersonal en concluir que la señora CLEILA HICELLY PAYNE ÁLVAREZ, no demostró el requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 Valor de la mesada pensional Del expediente se observa que en las páginas 61 al 62 del archivo 16 que AFP demandada reconoció al señor PEDRO MARIO CABEZAS RODRIGUEZ la pensión de garantía mínima desde el año 2017, como monto de la mesada pensional en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo tanto, la demandante tiene derecho a la prestación económica reclamada en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con una mesada adicional, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante. Retroactivo y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora GABRIELA ANGULO ANGULO el día 04 de julio de 2018, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante y la demanda se presentó el 23 de enero de 2020 (Archivo 001 del expediente digital).

De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 16 de marzo de 2018, es decir, que el demandante tenía hasta el 16 de marzo de 2021 para interrumpir válidamente la prescripción, como claramente la interrumpió en término. Finalmente aprecia la Sala que es necesario liquidar la condena hasta la presente sentencia, y conforme la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia, se ha causado un retroactivo de $99.956.284, correspondiente a las mesadas causadas desde el 17 de marzo de 2018 hasta el mes de septiembre de 2025.

A partir del mes de octubre de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 Pago de cotizaciones en salud. Ahora bien, la pensión de sobrevivientes se reconoce conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, de manera que los descuentos en salud son obligatorios para los pensionados a quienes se les debe retener desde el momento de causación de la prestación, de acuerdo con lo establecido legislación y como lo ha precisado la decantada jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral; en ese sentido, se deberán realizar los correspondientes descuentos por salud del retroactivo pensional liquidado en esta instancia, y se seguirán haciendo sobre la mesada pensional.

Indexación Ahora, respecto de la indexación de la condena a favor de la señora GABRIELA ANGULO ANGULO, considera la Sala que está llamada a prosperar como quiera que tales periodos no fueron objeto de condena por concepto de intereses moratorios. Condena en costas de primera instancia. El profesional en derecho que defiende los intereses de la entidad demandada discrepa de la condena en costas en contra de su representada al estimar que no hay lugar a la misma.

Para resolver el reproche planteado por la pasiva resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.

En el presente caso la juez de instancia accedió a las pretensiones propuestas por la señora GABRIELA ANGULO ANGULO, de manera entonces procede la condena en costas; y no es posible acceder a su absolución como quiera que en juicio PORVENIR se opuso a la pretensión de pensión que eleva la parte demandante, es decir fue vencida en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 juicio.

En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la condena en costas de primera instancia. COSTAS Para culminar, se impondrá el pago de costas en segunda instancia a cargo de la parte demandada y favor de la señora GABRIELA ANGULO ANGULO, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso fue desfavorable.

Se señalan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo a favor de cada uno de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACTUALIZAR el numeral dos de la sentencia proferida el n veintitrés (23) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Buenaventura (V).

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la señora GABRIELA ANGULO ANGULO, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de vejez en un porcentaje del 100% de la pensión de garantía mínima que en vida disfrutó el señor PEDRO MARIO CABEZAS RODRIGUEZ en forma sucesiva y vitalicia a partir del 17 de marzo de 2018, valor calculado al mes de septiembre de 2025 arroja como valor de retroactivo pensional la suma de $99.956.284,60, retroactivo que deberá descontarse los aportes a la seguridad social en salud; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago, y deberán continuar realizando los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga por ostentar la condición de sustituta pensional.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada demandante.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 MESADAS ADEUDADAS CON INDEXACIÓN PERIODO Inicio 17/03/2018 01/04/2018 01/05/2018 01/06/2018 01/07/2018 01/08/2018 01/09/2018 01/10/2018 01/11/2018 01/12/2018 01/01/2019 01/02/2019 01/03/2019 01/04/2019 01/05/2019 01/06/2019 01/07/2019 01/08/2019 01/09/2019 01/10/2019 01/11/2019 01/12/2019 01/01/2020 01/02/2020 01/03/2020 01/04/2020 01/05/2020 01/06/2020 01/07/2020 01/08/2020 01/09/2020 01/10/2020 01/11/2020 01/12/2020 01/01/2021 01/02/2021 01/03/2021 Final 31/03/2018 30/04/2018 31/05/2018 30/06/2018 31/07/2018 31/08/2018 30/09/2018 31/10/2018 30/11/2018 31/12/2018 31/01/2019 28/02/2019 31/03/2019 30/04/2019 31/05/2019 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 Mesada adeudada 781,242.00 781,242.00 781,242.00 781,242.00 781,242.00 781,242.00 781,242.00 781,242.00 781,242.00 781,242.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 Número mesadas 0.47 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 Deuda total mesadas 364,579.60 781,242.00 781,242.00 781,242.00 781,242.00 781,242.00 781,242.00 781,242.00 1,562,484.00 781,242.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 828,116.00 1,656,232.00 828,116.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 1,755,606.00 877,803.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 01/04/2021 01/05/2021 01/06/2021 01/07/2021 01/08/2021 01/09/2021 01/10/2021 01/11/2021 01/12/2021 01/01/2022 01/02/2022 01/03/2022 01/04/2022 01/05/2022 01/06/2022 01/07/2022 01/08/2022 01/09/2022 01/10/2022 01/11/2022 01/12/2022 01/01/2023 01/02/2023 01/03/2023 01/04/2023 01/05/2023 01/06/2023 01/07/2023 01/08/2023 01/09/2023 01/10/2023 01/11/2023 01/12/2023 01/01/2024 01/02/2024 01/03/2024 01/04/2024 01/05/2024 01/06/2024 01/07/2024 30/04/2021 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 31/08/2021 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 1,817,052.00 908,526.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 2,000,000.00 1,000,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 2,320,000.00 1,160,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 01/08/2024 01/09/2024 01/10/2024 01/11/2024 01/12/2024 01/01/2025 01/02/2025 01/03/2025 01/04/2025 01/05/2025 01/06/2025 01/07/2025 01/08/2025 01/09/2025 31/08/2024 30/09/2024 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 31/03/2025 30/04/2025 31/05/2025 30/06/2025 31/07/2025 31/08/2025 30/09/2025 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 Totales 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 2,600,000.00 1,300,000.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 99,956,284.60 MESADAS ADEUDADAS AL 30/09/2025 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58f6da37891b64bfa74ef2c5ae76e14c67577f69726bbb0b8f49558f37 fee3e2 Documento generado en 31/10/2025 04:59:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GABRIELA ANGULO DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00008-01