Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00010-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-004-2024-00010-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2024-00010-01, promovido por HERNANDO SÁNCHEZ FIGUEROA contra ELECTROLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

ANTECEDENTES DEMANDA Hernando Sánchez Figueroa instauró demanda ordinaria laboral contra Electrolima S.A. E.S.P en Liquidación y la Nación – Ministerio de Minas y Energía con el fin de que se declare que con la primera existió una relación laboral a término indefinido desde el 17 de enero de 1983 hasta el 13 de agosto de 2003. Que se condene a Electrolima S.A. E.S.P en Liquidación y solidariamente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar pensión de jubilación y/o convencional de jubilación desde el momento que adquirió el derecho 1 Radicación: 73001-31-05-004-2024-00010-01 con su correspondiente retroactivo, intereses, indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró para la pasiva desde el 17 de enero de 1983 hasta el 13 de agosto de 2003, desempeñando para el momento de su retiro el cargo de operador y detentando la calidad de trabajador oficial. Como último salario percibió la suma de $3.150.426. Prestó sus servicios a favor de la empresa durante 20 años, 6 meses y 26 días.

El 13 de agosto de 2003 le fue terminado su contrato de trabajo por disolución y liquidación de la empresa. Fue afiliado al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Nació el 23 de noviembre de 1957. El Ministerio de Minas y Energía es el accionista mayoritario de la empresa demandada, con una participación del 99.4%. Solicitó el reconocimiento y pago de pensión convencional de jubilación a las demandadas y a la UGPP, la cual fue negada mediante oficio de 22 de agosto de 2022 por Electrolima S.A. E.S.P en Liquidación, mientras que el Ministerio de Minas y Energía y la UGPP dieron traslado por competencia a Electrolima S.A. E.S.P. Mediante Resolución GNR218726 de 22 de julio de 2015 Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2015 en cuantía de $1.265.369.

Refirió que cumple los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de trabajo de 2002 – 2003. CONTESTACION LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó no constarle los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de falta de 2 Radicación: 73001-31-05-004-2024-00010-01 legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

CONTESTACIÓN LIQUIDACIÓN ELECTROLIMA S.A. E.S.P EN Se opuso a las pretensiones, salvo a la declaración del contrato de trabajo. Aceptó la existencia de la relación laboral con el actor, extremos temporales y salario, pero indicó que el actor es un trabajador particular sometido a las normas del CST. Indicó que la convención colectiva aludida perdió su vigencia. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación. DECISION OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 2 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

Bajo las previsiones del Acto legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU 555 de 2014, la A quo precisó que la convención colectiva de trabajo 2002 – 2003 suscrita entre Sintraelecol y Electrolima SA ESP mantuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010. No obstante, consideró que el actor no satisface los presupuestos establecidos en la norma convencional para acceder al derecho pensional pretendido habida cuenta que para el 1 de abril de 1993 no cumplía 23 años al servicio de la entidad, y contaba con 10 años, 2 meses y 14 días de estar laborando para la pasiva, además tampoco cumplió los 70 puntos indicados en la norma estando al servicio de la empresa, pues a la fecha de su retiro, el 13 de agosto de 2023, pese a que tenía 45 años de edad tan solo contaba con 20 años de servicio. 3 Radicación: 73001-31-05-004-2024-00010-01 En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de estudiar condena alguna a cargo de la Nación – Ministerio de Minas y Energía. APELACION DEMANDANTE Solicitó que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda al considerar que cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos para ello.

Precisó que el cumplimiento de la edad mínima no debía satisfacerse en vigencia del vínculo laboral, sino que podía alcanzarse a futuro, momento a partir el cual se realizaría el reconocimiento de la pensión. Agregó que al momento de la terminación del vínculo laboral la convención colectiva se encontraba vigente. Reparó la condena en costas al considerarla “exagerada”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia al considerar que el actor no cumple los requisitos para acceder a la pensión que pretende, dado que contaba con 20 años de servicios y 45 años de edad, lo que a la luz de la norma convencional suma 65 puntos, de manera que no alcanzó los 70 exigidos.

Reiteró que, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad, el demandante no es un trabajador oficial, sino uno particular, por tanto, esa relación se rige por el CST. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA 4 Radicación: 73001-31-05-004-2024-00010-01 Indicó que no le asiste ninguna responsabilidad en torno a las obligaciones y/o pasivo pensional a cargo de Electrolima, ante la modalidad en que estaba constituida esa sociedad, aunado a que no tiene legitimación para reconocer y pagar derechos pensionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Así mismo, la Corporación precisa que, conforme el material probatorio adosado, está probado que Hernando Sánchez Figueroa nació el 23 de noviembre de 19571. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraelecol y Electrolima S.A. E.S.P. 20022003 tuvo vigencia de 3 años contados a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2003, según lo establece su artículo 49, la cual se prorrogó de manera automática en los términos del artículo 478 del CST, sin que conste que hubiera sido denunciada con posterioridad, y que fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así mismo que en su artículo 31 se establecieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que hoy reclama el demandante y que la parte actora presentó reclamación administrativa.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar la procedencia de la pensión de jubilación convencional 1 Pág. 19 y 20 04DemandaYAnexos.pdf 5 Radicación: 73001-31-05-004-2024-00010-01 solicitada por el actor. En caso de confirmarse la decisión de primera instancia analizar la condena en costas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión aludida y es procedente la condena en costas.

Vigencia de las condiciones pensionales de origen convencional con la expedición del Acto legislativo 01 de 2005 Con la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, artículo 1° se prescribió que a partir de su vigencia “no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones” y las vigentes “se mantendrán por el término inicialmente estipulado” pero perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, en atención a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo OIT precisó que las reglas de carácter pensional convencional mantienen sus efectos “hasta la fecha de su vencimiento” en aras de respetar derechos adquiridos y expectativas legítimas.

A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también en la sentencia SL3635 de 2020, reiterada por SL 1011 de 2024, expresó: “Con el fin de resolver la inconformidad planteada, es oportuno recordar que, a partir de la sentencia CSJ SL3635-2020, esta Corporación rectificó su criterio pasado y precisó que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 6 Radicación: 73001-31-05-004-2024-00010-01 tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, debía respetarse el término de vigencia inicialmente pactado en el acuerdo colectivo, incluso cuando se extendiera más allá del 31 de julio de 2010, razonamiento reiterado además en las providencias CSJ SL4163-2021 y CSJ SL042-2023, entre otras; en la primera de las citadas la Sala expuso: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL25432020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

(…) Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL25432020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: 7 Radicación: 73001-31-05-004-2024-00010-01 En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Conforme lo transcrito, la Sala enseñó que las reglas pensionales de carácter convencional que fueron suscritas con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su eficacia por el término pactado, aun cuando vencieran en fecha posterior al 31 de julio de 2010, a fin de conservar el plazo acordado por las partes.” Así las cosas, el análisis del asunto debe obedecer las reglas pensionales pactadas, observando la fecha del acuerdo convencional su vigencia y término pactado.

Caso concreto El artículo 49 de la convención colectiva 2002 -2003 suscrita entre Sintraelecol y Electrolima S.A. E.S.P. señaló “La vigencia de esta convención será así: el primer año o periodo: 1 de enero de 2002 a 8 Radicación: 73001-31-05-004-2024-00010-01 31 de diciembre de 2002; segundo año o periodo: 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003”.

Dado que no obra prueba que acredite que la precitada convención fue denunciada, ha de entenderse que sus efectos conservaron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, conforme las reglas descritas en la jurisprudencia previamente citada. El derecho pensional reclamado se encuentra consagrado en el artículo 31 de la norma convencional que señala: “ARTICULO 31. pensión jubilación. ELECTROLIMA reconocerá y pagará el derecho de disfrutar de pensión de jubilación a todo trabajador que al primero (1) de abril de 1993 tenga 23 o más años continuos o discontinuos al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA, sin tener en cuenta la edad.

El valor de la pensión será el 100% del promedio del salario del último año, incluido este promedio todo lo que recibe el trabajador y que por ley se computa como salario. a. Los trabajadores que a primero (1) de abril de 1993, que tengan menos de ocho (8) años al servicio de ELECTROLIMA, tendrán derecho a la pensión de jubilación de ley vigente en esa fecha. b. Los trabajadores que ingresen con posterioridad al primero (1) abril de 1993, se jubilarán de conformidad con las normas que establezca la ley. c. A los trabajadores que al primero (1) de abril de 1993 hayan laborado al servicio de ELECTROLIMA en forma continua o discontinua entre ocho (8) y dieciocho (18) años no cumplidos, ELECTROLIMA reconocerá y pagara directamente el derecho de disfrutar de pensión de jubilación a los trabajadores que como mínimo cumplan 45 años de edad, estando al servicio de la empresa y acumulen 70 puntos con arreglo en la siguiente tabla: 9 Radicación: 73001-31-05-004-2024-00010-01 Tiempo servicio 20 21 22 23 24 25 de Edad 50 49 48 47 46 45 puntos 70 70 70 70 70 70 PARÁGRAFO 1: los 70 puntos tendrán validez cuando se completen estando al servicio de la empresa, y se podrán completar mediante fracciones de años de edad cumplida y de tiempo servido de trabajo.

Analizada la norma frente al supuesto fáctico del asunto se verifica que el actor no cumple los presupuestos para acceder al beneficio pensional pretendido: REQUISITOS CASO CONCRETO NORMA CONVENCIONAL Tener menos de 8 años al servicio de ELECTROLIMA, para el 1 de abril de 1993 (derecho a la pensión de jubilación de ley vigente en esa fecha) Quienes ingresen con posterioridad al primero (1) abril de 1993, se jubilarán de 2 Conforme constancia laboral emitida por el empleador el actor mantuvo vínculo laboral desde el 17 de enero de 1983 hasta el 13 de agosto de 20032, es decir que para la calenda mencionada llevaba prestando sus servicios por 10 años, 2 meses y 14 días.

El señor Sánchez se vinculó a la empresa demandada el Pág. 22 04DemandaYAnexos.pdf 10 Radicación: 73001-31-05-004-2024-00010-01 conformidad con las normas que 17 de enero de 19833, de establezca la ley. manera que se dio previo al 1 de abril de 1993, incumpliendo este presupuesto. Para el 1 de abril de 1993 haber laborado al servicio de Pese a que el demandante al ELECTROLIMA en forma momento de su retiro tenía continua o discontinua entre 45 años de edad ya que nació ocho (8) y dieciocho (18) años el 23 de noviembre de 19574, no cumplidos, ELECTROLIMA no tenía los 70 puntos exigidos reconocerá y pagará por la norma convencional, ya directamente el derecho de que no poseía los 25 años de disfrutar de pensión de jubilación servicio, pues apenas laboró a los trabajadores que como por 20 años, 6 meses y 26 días. mínimo cumplan 45 años de edad, estando al servicio de la empresa y acumulen 70 puntos Ahora, aduce el recurrente que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, lo que en principio es cierto, pero en aplicación de las normas del sistema general de seguridad social en pensiones, que no para las normas convencionales, que tienen su propio alcance.

No se puede perder de vista que la norma convencional señaló de manera expresa que la edad mínima se debía cumplir al servicio del empleador, de manera que no quedó ningún vacío sujeto a interpretación, el cumplimiento de ese requisito debía ser concurrente a la calidad de trabajador activo de la entidad, pasando a ser un requisito de causación y no de exigibilidad o disfrute del derecho y por tanto no cabe invocar el principio de favorabilidad.

Esta tesis se acompasa con la expuesta por 3 4 Pág. 22 04DemandaYAnexos.pdf Pág. 19 y 20 04DemandaYAnexos.pdf 11 Radicación: 73001-31-05-004-2024-00010-01 la Sala de Casación Laboral en caso análogo estudiado bajo la sentencia SL131 de 2022. Además, cumple recordar que, en este asunto, el actor si cumplió la edad mínima en vigencia del vínculo, pero no alcanzó la densidad de puntos exigidos para acceder al derecho pensional.

Costas de primera instancia La parte recurrente cuestionó la condena en costas y aunque de su argumentación, se desprende que discute es el monto de las agencias en derecho, se indica que la condena en costas se mantiene, ya que conforme lo dispone el art. 365-1 de CGP aplicable en la especialidad laboral por autorización del art. 145 del CGP, tal condena procede a cargo de la parte vencida en juicio, cual fue el caso de la recurrente, siendo ello un factor objetivo.

Ahora si existe inconformidad con la tasación de las agencias en derecho basta señalar que este no es el momento procesal oportuno para discutir el tema, pues a voces del numeral 5 del art. 366 del CGP la discusión de la tarifa de agencias en derecho debe hacerse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 12 Radicación: 73001-31-05-004-2024-00010-01

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo motivado.

SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000, para las dos accionadas. Decisión aprobada mediante Acta N. 077 del cinco (5) de septiembre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 13 Radicación: 73001-31-05-004-2024-00010-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d83c6ab9f95b20760753b77af7e247b292542681b4ceb0a74ac37be2fb777c4 Documento generado en 05/09/2024 09:54:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14