REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Ibagué, julio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO promovido por YULI ANDREA GÓMEZ BUSTOS contra JONATAN FELIPE CUEVAS LÓPEZ RADICADO: 73-268-31-84-001-2023-00287-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver la solicitud probatoria que en segunda instancia formulada el mandatario judicial de la parte demandada, para lo cual bastan las siguientes II.
CONSIDERACIONES Sobre la oportunidad para efectuar solicitudes probatorias en segunda instancia, siempre esté en curso la apelación de sentencia, el inciso 1° del artículo 327 del Código General del Proceso con total precisión señala “…sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas…” (Negrilla fuera de texto).
En la misma línea, pero más recientemente, el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 precisa que “…sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso…” (Negrilla fuera de texto).
Acorde con los preceptos normativos en cita, las solicitudes probatorias efectuadas por las partes en contienda, durante el curso de la apelación de sentencias, deben formularse dentro del término de ejecutoria del auto de admisión del recurso de alzada; por tanto, de efectuarse por fuera de ese marco temporal ejecutoria de la admisión de la apelación- la petición probatoria deviene extemporánea y esa circunstancia sin duda deviene en su rechazo de plano. 1 Puestas de ese modo las cosas, desde ahora se anuncia que la petición probatoria formulada por el mandatario judicial de la parte demandada, deberá rechazarse de plano por las razones que a continuación se exponen: Con proveído del 13 de junio de 2025 se admitió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por los apoderados de ambas partes contra la sentencia emitida el 30 de enero de 2025 por el juzgado primero promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima); decisión que se notificó por estado electrónico en junio 16 de 2025 y quedó ejecutoriada, según constancia secretarial visible en archivo pdf No. 009, el 19 de junio siguiente.
Por su parte, el vocero judicial de la parte demandada, Jonatan Felipe Cuevas López, en mensaje de datos radicado por correo electrónico en junio 20 de 2024 a las 02:04 p.m., esto es, por fuera del término de ejecutoria de la providencia mediante la cual se admitió la alzada, pidió que se decreten en esta instancia los siguientes medios de prueba: (i) testimonio de Mónica Andrea Martínez Ariza, (ii) testimonio de Óscar Hernán Cuevas Meléndez, (iii) testimonio de Daniel Nicolás Cuevas Rodríguez y, (iv) testimonio de Johan Sebastián Cuevas Rodríguez.
Entonces, como el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado se admitió en proveído del 13 de junio de 2025 y cursó su ejecutoria entre junio 17 y 19, cobrando firmeza al finalizar esta ultima data, la solicitud probatoria de la parte demandada debió formularse dentro de ese interregno, de donde deviene que, al haberla presentado el 20 de junio de 2025, resulta claramente extemporánea y por ello deberá rechazarse de plano. En armonía con los argumentos expuestos, el suscrito magistrado sustanciador del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, en sala unitaria, IV.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandada, recurrente, Jonatan Felipe Cuevas López.
SEGUNDO. Por secretaría, córrase traslado de la sustentación del recurso de apelación efectuada tanto como por la parte demandada como por la parte demandante, en los términos señalados en el auto del 13 de junio de 2025.
TERCERO. Cumplido lo anterior, reingrese el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Magistrado 2 Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1ed28091b794d2c6a108a59e28c1821021e6e8ec0b1446ca561abe282c9e094 Documento generado en 17/07/2025 12:10:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica