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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaParcialmenteAuto 2023-00239 (838-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo 2023-00239 (838-25) Pasto, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en audiencia de 24 de julio de 2025, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual propuesto por Ana María Paredes Osejo y Norman Brennan frente a Juan Carlos Cuellar Arévalo e Inverobras S.A.S., mediante el cual, se denegó parcialmente la prueba solicitada por el extremo activo.

ANTECEDENTES 1. Los señores Ana María Paredes Osejo y Norman Brennan presentaron demanda para que se declare el incumplimiento por parte de los convocados del contrato de obra civil celebrado en febrero de 2014, y en consecuencia se reconozcan los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. La demanda fue admitida mediante auto de 6 de diciembre de 2023. 2.

En el marco de la audiencia inicial, en diligencia del 24 de julio del presente año se procedió al decreto de pruebas, en el que entre otros, (i) se tuvieron en cuenta las documentales aportadas con la contestación de la demanda, (ii) se denegaron los testimonios técnicos de Alba Moncayo, Amanda Pantoja y Mario Francisco Castaño, al considerar que los mismos debían ser incorporados como experticias, (iii) se negó la práctica de inspección judicial dado que la misma no era pertinente porque había otros medios de prueba para verificar el estado del bien inmueble involucrado y (iv) se rechazó el trámite de la tacha de falsedad frente a unas pruebas documentales aportadas en la contestación, dado que los mismos no provienen del extremo activo ni se explicó o demostró en que consiste la falsedad. 1 Apelación Auto Rad.: 2023-00239 (838-25) 3.

Respecto de lo decidido, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de alzada, mientras el del extremo pasivo interpuso de reposición frente al decreto de unas pruebas, ante lo cual se denegó el medio impugnaticio horizontal, pero se aclaró que “se tendrá como documentales únicamente las que tengan tal naturaleza, no, aquellas que, como se ha observado, pueden tener la naturaleza de dictamen pericial”. 4.

En la misma diligencia se concedió el recurso de alzada, el cual se sustentó mediante escrito de 29 de julio siguiente sin que hubiera pronunciamiento de los demandados, remitiéndose para conocimiento de este Tribunal el 5 de agosto del año en curso. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde determinar si fue acertada la decisión de primera instancia de denegar el recaudo de las pruebas solicitadas por la parte demandante relativas a la incorporación de los informes como pruebas documentales, las declaraciones de los testigos técnicos solicitados, la práctica de una inspección judicial y el trámite a una tacha de documentos aportados con la contestación. Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que es procedente revocar parcialmente la decisión en alzada, pues respecto de los informes aportados con la demanda, se evidencia que los mismos tienen la calidad de documentos declarativos emanados de terceros, por lo que sí debieron incorporarse al plenario de tal forma; igualmente cabía el decreto de las declaraciones de aquellos convocados por la parte activa, como testigos técnicos, pues sus explicaciones pueden contribuir a la definición del litigio, sin que se evidencie que el legislador haya proscrito este tipo de herramienta probatoria, aunado a que sus versiones se concretarán en aquellas circunstancias que directamente hayan podido percibir teniendo en cuenta su conocimiento experto.

Sin embargo, en lo que atañe a la tacha de los documentos de la contestación de la demanda se mantendrá la decisión adoptada, pues no se cumplen los presupuestos 2 Apelación Auto Rad.: 2023-00239 (838-25) legales para su decreto. Mientras que en lo relativo a la inspección judicial se encuentra que tal reproche es inadmisible. Análisis del Caso 1.

Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en la sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados ante el juez de primera instancia. 2.

En el presente asunto se procederá a analizar individualmente los distintos reparos de la parte actora, asaber: 2.1. Inspección Judicial De conformidad con el artículo 236 del Código General del Proceso, la inspección judicial persigue “la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso”, sin embargo, para su procedencia el legislador determinó que “solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.

La misma disposición en su último inciso señala que “El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.” (Énfasis fuera del texto) Aqui, la parte actora solicitó la práctica de este medio de prueba con el propósito de constatar la existencia de las fallas descritas en el peritaje y la responsabilidad del extremo pasivo, sin embargo, la misma fue denegada por la jueza instructora al considerar que el objeto probatorio no era claro y preciso, y que ya existían otros medios suasorios para verificar los hechos debatidos. 3 Apelación Auto Rad.: 2023-00239 (838-25) Así las cosas, se evidencia que la disposición cuestionada en alzada con fundamento en que “esta visita judicial se puede apreciar que la construcción es la misma que se encargo (sic) a los demandados, además de indicar los problemas actuales de la construcción que se derivan de los problemas constructivos al momento de realizar la obra realizada por los demandados”, resulta inadmisible y no podrá ser abordada por este Tribunal, pues existe expresa disposición legal que impide cualquier recurso en contra de lo decidido por el juez sobre este medio probatorio. 2.2 Tacha de falsedad En el escrito de contestación de las excepciones propuestas por el extremo pasivo la parte actora la tacha de falsedad de “Planos arquitectónicos, sanitarios, hidráulicos, eléctricos y estructurales”, “12 planos aprobados y firmados sobre cambios de diseños”, “Planos arquitectónicos, sanitarios, hidráulicos, eléctricos y estructurales” y “45 planos de la casa principal, casa celador y piscina”, los cuales fueron aportados al expediente por los demandados, y obran a folios 70 a 126 y 155 a 170 del archivo 007.

La tacha de falsedad está regulada en el artículo 269 del Código General del Proceso, que indica que “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba”, aunado a que se deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas que la demuestren.

Del anterior enunciado, se desprende con claridad, como se señaló en la providencia recurrida, que la legitimación por activa de la tacha de falsedad recae en la persona a quien se le atribuye haber firmado un documento. En el caso estudiado, los planos objeto de controversia no cuentan con la rúbrica de Ana María Paredes Osejo y Norman Brennan.

Por el contrario, la base del reproche es que “debieron estar firmados y ser base del presupuesto”, mientras que en alzada se enfatizó que no se tiene claridad si los mismos corresponden realmente a la obra en cuestión. 4 Apelación Auto Rad.: 2023-00239 (838-25) Así las cosas, no habrá lugar a revocar la decisión cuestionada pues ciertamente los documentos comentados en ninguna oportunidad se dijo que habían sido suscritos por la parte demandante, requisito necesario para este trámite, sin que tampoco se haya sustentado en debida forma la falsedad reclamada o las pruebas que la funden, aspectos que no fueron controvertidos dentro del recurso de apelación, sino que el mismo se basó en que no se puede verificar que los planos corresponden a la obra objeto de litigio, supuesto fáctico que eventualmente podrá ser discutido dentro del debate probatorio por los expertos convocados al expediente que podrán analizar el contenido de estos documentos.

A este respecto, cabe señalar que la misma juzgadora de instancia clarificó que dado que el reproche era más ideológico que mateial, no corresponde abordarse en esta temprana etapa procesal, sino más adelante dentro del análisis probatorio individual y conjunto que se deberá realizar dentro de la sentencia respectiva artículo 176 C.G.P.-. 2.3 Informes como prueba documental.

En el curso de la audiencia inicial, si bien en un principio la juzgadora admitió como prueba documental las que se aportaron con la demanda, entre las que se encontraban informes rendidos por profesionales, ante lo múltiples recursos presentados por los extremos procesales aclaró que “se tendrá como documentales únicamente las que tengan tal naturaleza, no, aquellas que, como se ha observado, pueden tener la naturaleza de dictamen pericial”.

El juzgado de instancia le restó valor probatorio a los diferentes informes presentados con el escrito de demanda, entre los que se resalta el referente a la cubierta en guadua, suscrito por la ingeniera Alba Moncayo Ceballos; revisión de la construcción realizado por la ingeniera Amanda Isabel Pantoja Quiroz; inspección y análisis técnico de la obra efectuado por el ingeniero Mario Castaño Martínez, entre otros, con fundamento en que los mismos no tenían la calidad de prueba documental, sino que se dirigían más a una prueba pericial, las cuales no cumplían los presupuestos legales para se tendos como tales.

La parte recurrente fundó su reproche en que esta incorporación no fue reprochada, y que incluso la misma podría considerarse como prueba por informe. 5 Apelación Auto Rad.: 2023-00239 (838-25) Esta Corporación delanteramente se aparta de la aclaración realizada por la jueza de instancia ante los recursos presentados por los extremos procesales, frente a la no incorporación de los informes técnicos considerando que los mismos no tenían el carácter de prueba documental.

Sin embargo, tampoco tiene asidero la manifestación realizada por la parte demandante relativa a que los mismos incluso podrían considerarse como prueba por informe, pues sin lugar a dudas no se enmarcan en los supuestos contenidos en el artículo 275 del Código General del Proceso1, particularmente porque no son conceptos emitidos por entidades públicas o privadas sobre hechos o actuaciones contenidos en sus archivos o registros, sino s trata de declaraciones de terceros particulares que dieron su opinión sobre la construcción objeto de controversia y la vertieron por escrito.

Para dilucidar este aspecto debe acudirse a la clasificación que el propio estatuto procesal consagra frente a la prueba documental, entre los que se encuentra el documento declarativo emanado de terceros -artículo 262 ibidem-, que corresponde a “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.

En el asunto analizado se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación no controvirtió la incorporación de estos documentos, y si bien no se descarta el control oficioso que corresponde a los jueces al momento de verificar la pertinencia y necesidad de los medios suasorios, no se puede desconocer que dicha prueba puede ser entendida como informes escritos rendidos por profesionales, los cuales son relevantes para zanjar el litigio, pues los mismos dan cuenta de aspectos directamente relacionados con el estado de la construcción realizada por el extremo pasivo, que es el tema a dirimir.

Por ello, dado que los informes comentados se encuentran dentro de la clasificación de documentos declarativos emanados por terceros, no hay lugar a resolver su exclusión. Por lo que se revocará tal apartado de la providencia en alzada. 2.3 Testimonios técnicos 1 Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.

Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. (…) 6 Apelación Auto Rad.: 2023-00239 (838-25) Frente a esta figura procesal, cabe destacar la definición que les ha brindado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a saber: “El testigo técnico en nuestro ordenamiento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten.

Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la naturaleza del proceso; no están prohibidos por la Constitución o la ley; y el hecho alegado no requiere demostración por un medio de prueba legalmente idóneo o especialmente conducente”2.

En el asunto de marras, la parte demandante solicitó como testigos técnicos las declaraciones de Alba Moncayo frente al “informe sobre la estructura de cubierta en guadua”, de Amanda Pantoja sobre “la Auditoría de las cuentas presentadas por el constructor y encontró irregularidades (sic)” y de Mario Francisco Castaño en lo que atañe el “informe tecnico del estado actual de la casa el Hatillo (sic)”.

Todos ellos desestimados por la funcionaria de conocimiento al considerar que pretenden incorporación dictámenes periciales sin el cumplimiento de los presupuestos legales contenidos en los artículos 227 y siguientes del Código General del Proceso. Bajo este panorama, encuentra este Despacho que le asiste razón al extremo recurrente frente al alegato relativo a la carga procesal que ostenta de demostrar los supuestos fácticos contenidos en la demanda, lo que puede hacer por cualquier medio de prueba, incluido el testimonio técnico, figura que si bien no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento no es ajena a las instancias judiciales que se valen de narraciones fácticas de expertos o especialistas en determinada área de conocimiento para con ello determinar el convencimiento que le merece determinada postura litigiosa.

Dentro del caso en concreto, los testigos técnicos Alba Moncayo, Amanda Pantoja y Mario Francisco Castaño, cuyo objeto es exponer lo relativo a los informes o conceptos rendidos dentro del proceso, que como se afirmó en apartados previos 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC2381-2024 de 13 de marzo de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 7 Apelación Auto Rad.: 2023-00239 (838-25) serán tenidos en cuenta como prueba documental, lo cierto es que su convocatoria se hace con ocasión del conocimiento directo que tienen sobre tópicos específicos de la presente controversia, como es la cubierta de guadua, el estado general de la casa de campo y la auditoría de las cuentas presentadas por el constructor.

Es decir, no se trata de aspectos ajenos o desconocidos para los extremos procesales o incluso la juzgadora que conoce el asunto, sino de aristas que directamente pudieron constatar y estudiar. Este Despacho discrepa de la decisión adoptada por la jueza de instancia de rechazar el recaudo de este medio de prueba, que de hecho tiene potencialidad de brindar importantes luces sobre la controversia que se somete a consideración de la justicia, pues su contenido permitirá dilucidar con mayor precisión las condiciones en que se materializó el contrato celebrado entre las partes.

Para tal efecto, conviene precisar que en la providencia recurrida se exigen cargas procesales a la parte demandante que la normatividad adjetiva no impone, y que podrían constituirse como un exceso ritual frente al propósito que tiene el trámite adjetivo de develar la realidad de la ejecución contractual en controversia, como lo predica el artículo 11 del Código General del Proceso.

Además, si bien podría entenderse bajo una primera mirada que la incorporación de este medio de prueba constituye una vulneración a la defensa de la contraparte, pues no se realiza bajo la senda de la prueba pericial, lo cierto, es que la convocatoria de los mentados expertos no releva de la posibilidad de su contradicción, para lo cual los demandados podrán valerse incluso de preguntas asertivas e insinuantes sobre sus conceptos -inciso 3 artículo 220 ibidem-.

Lo anterior significa que para controvertir las declaraciones técnicas respectivas podrán valerse también de la lectura y crítica del informe aportado con la demanda, planteando los interrogantes que puedan restarle eventualmente valor probatorio a los mismos, por lo que su derecho a la réplica no se encuentra afectado. Además, como se indicó previamente tampoco se podría considerar que tal medio de prueba no sea relevante dentro de la presente causa, dado que estos testimonios sí reúnen el presupuesto de pertinencia, definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así: “La pertinencia de una prueba consiste en la necesaria relación que debe haber entre la prueba propuesta y los hechos que se debaten.

La prueba propuesta sólo puede recaer sobre hechos que han motivado 8 Apelación Auto Rad.: 2023-00239 (838-25) la investigación, centrada en el asunto que se discute, tanto en lo principal como en los incidentes y en las circunstancias importantes”3. 3. En conclusión, se procederá a revocar parcialmente el auto apelado, en lo que atañe a la incorporación como prueba documental de los informes presentados con la demanda, y el decreto de los testigos técnicos solicitados por el extremo activo para su recaudo dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Se declarará inadmisible la apelación frente a la negativa de practicar la prueba de inspección judicial y se confirmará el rechazo del trámite de tacha de falsedad sobre unos planos aportados en la contestación de la demanda. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE:

PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el auto de decreto de pruebas proferido en audiencia de 24 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia inicial en el proceso declarativo de la referencia, en el entendido que: (i) se incorporarán como prueba documental los informes de profesionales aportados con la contestación de la demanda, y (ii) se decretará como prueba testimonial técnica a cargo de la parte actora a Alba Moncayo, Amanda Pantoja y Mario Francisco Castillo Martínez, quienes declararán frente al objeto para que fueron llamados, los cuales serán recaudados en el marco de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Se advierte a la parte demandante que, de conformidad con el artículo 217 del Código General del Proceso deberá procurar la comparecencia de sus testigos técnicos, so pena de prescindirse de su recaudo.

SEGUNDO. – DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la parte demandante frente a la negativa de decretar la inspección judicial.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo restante el proveído recurrido. CUARTO.- Sin lugar a condenar en costas, dada la prosperidad parcial del recurso. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 25 de febrero de 2010. Rad. 29.632. 9 Apelación Auto Rad.: 2023-00239 (838-25) QUINTO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con las actuaciones adelantas en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: faccda52f27376acba5ce814c1436abe896073759a7967433b50a0355120107a Documento generado en 15/09/2025 12:32:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Apelación Auto Rad.: 2023-00239 (838-25)