Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JORGE ALBERTO CARRASQUILLA VALENCIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-004-2022-00466-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reliquidación pensional, régimen de transición, sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el acuerdo 049 de 1990, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Revoca parcialmente y confirma en lo demás. Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JORGE ALBERTO CARRASQUILLA VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 008, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia (reasignación), en la audiencia pública celebrada el día 4 de diciembre de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JORGE ALBERTO CARRASQUILLA VALENCIA nació el 2 de marzo de 1951, y al contar con más de 40 años al momento de cobrar vigencia el sistema general de pensiones, se hizo beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, asistiéndole derecho a una pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990.
Que al creer reunidos los requisitos pensionales, el actor elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 5 de mayo de 2020, pero esta le fue inicialmente negada mediante resolución N° SUB-123441 del 8 de junio de 2020, dejando por fuera el estudio pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990; esta negativa fue confirmada en las resoluciones N° SUB-135875 y DPE-10076 de 2020, que desataron los recursos de reposición apelación propuestos.
Luego, el día 11 de septiembre de 2020, se presenta una nueva solicitud pensional bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, los intereses moratorios y la indexación de las condenas, y dicha entidad dio respuesta a la solicitud a través de la resolución N° SUB-5844 del 18 de enero de 2021, accediendo a la pensión, pero bajo la Ley 797 de 2003, decisión confirmada en las resoluciones SUB-48980 del 23 de febrero de 2021 y DPE-1944 del 17 de marzo de 2021.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01. Fallo Segunda Instancia 3 El día 20 de abril de 2021, el actor presentó reliquidación pensional solicitando la aplicación del Decreto 758 de 1990, pero la entidad accedió a dicha reliquidación de manera parcial a través de la Resolución N SUB-203749 del 2 de agosto de 2022, pues, si bien acogió esta normativa (sic), solo aplicó una tasa de reemplazo del 75% a sabiendas que en demandante tiene en su haber más de 1.250 semanas, y por ende, le correspondía un monto del 90%, decisión que fue confirmada en la resolución N° SUB-263602 del 23 de septiembre de 2022.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor JORGE ALBERTO CARRASQUILLA VALENCIA le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y con el IBL obtenido del promedio de los últimos 10 años, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de ese mayor valor de la mesada pensional en forma retroactiva e indexada al valor presente, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial. dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 2 al 23 del archivo PDF 009 del expediente digital, manifestando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la fecha de nacimiento del demandante, las solicitudes pensionales por este presentadas, y los actos administrativos expedidos por la entidad para atenderlas, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR;
FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN IMPOSIBILIDAD DE DE PAGAR INDEXACIÓN; INTERESES BUENA FE DE MORATORIOS; COLPENSIONES; Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01. Fallo Segunda Instancia PRESCRIPCIÓN; EXCEPCIÓN INNOMINADA; 4 e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de diciembre de 2024, DECLARÓ que al demandante JORGE ALBERTO CARRASQUILLA VALENCIA le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 14 de marzo del 2020, teniéndose como mesada inicial reajustada la suma de $4.532.359.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES al pago el retroactivo pensional causado desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2024, por valor de $53.121.041, debidamente indexado, y a continuar pagando una mesada pensional para el año 2024 de $6.012.942. De otro lado, AUTORIZÓ a COLPENSIONES descontar del monto total de retroactivo, el aporte obligatorio con destino al sistema de seguridad social en salud.
Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES, y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que al demandante le asiste derecho a la reliquidación pensional deprecada, con sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, siendo este el actual criterio jurisprudencial imperante en la H. Corte Suprema de Justicia (SL1947 de 2020), y por lo tanto se deben incluir las semanas públicas laboradas, al superar las 1.250 semanas, le asiste derecho a una tasa de reemplazo del 90%.
El IBL más favorable encontrado por el despacho fue de $5.035.954 obtenido del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% dio como resultado una mesada pensional de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01. Fallo Segunda Instancia 5 $4.532.359, superior a la reconocida por COLPENSIONES que lo fue de $3.752.350.
No encontró probada la excepción de prescripción sobre el mayor valor retroactivo al no haber trascurrido el término trienal de prescripción regulado por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, y autorizó a COLPENSIONES a efectuar los descuentos destinados al subsistema de salud. Absolvió de los intereses moratorios, al estimar que para la fecha en que se hizo la reclamación administrativa, aun no se había dado el cambio jurisprudencial que permitió la reliquidación con sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, accediendo en su lugar a la indexación de las condenas.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inconformes con lo resuelto por la juez de primer grado, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus recursos de alzada, los cuales sustentaron en los siguientes términos: PARTE DEMANDANTE: Su apoderado judicial dice apelar parcialmente la sentencia de primer grado, en lo relativo a la no concesión de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues en su criterio, dicha sanción resulta aplicable frente a cualquier tipo de pensiones reconocidas en vigencia del sistema general de pensiones, ya sea que se trate de la mesada completa o su mayor valor, y más aún, si se tiene en cuenta que para la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez al demandante (13-01-2021) ya se había dado el cambio de criterio jurisprudencial que permitió la sumatoria bajo el Acuerdo 049 de 1990.
También indicó el recurrente que, independientemente de la normatividad aplicable para el reconocimiento pensional, la entidad accionada se tardó más del plazo legalmente establecido para proceder con el reconocimiento y pago de la pensión, y para la fecha en que se realizó el nuevo Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01.
Fallo Segunda Instancia 6 estudio pensional bajo la Ley 71 de 1988, ya las altas cortes, tenían definida una posición clara frente a la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el acuerdo 049 de 1990. COLPENSIONES: Su vocero judicial insiste en la improcedencia de la reliquidación pensional deprecada, argumentando para ello que la pensión de vejez reconocida por la entidad se encuentra correctamente liquidada con monto porcentual del 75%, advirtiendo que para poder acceder a una tasa de reemplazo del 90% el afiliado debía contar con un mínimo de 1.250 semanas cotizadas al instituto de seguros sociales, y el demandante en su historia laboral registra una cantidad inferior.
También expone en su alzada que el sub lite no resulta aplicable la sumatoria deprecada, pues el actor alcanzó su estatus pensional después del 16 de octubre de 2014, y la sumatoria a la que alude la sentencia SU-769 de 2014, solo opera frente a reconocimientos pensionales mas no para la reliquidación pensional, finalmente dice oponerse a la condena por costas procesales.
Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues según refiere el demandante elevó un derecho de petición el 5 de mayo de 2020 ante la Colpensiones, y desde ese mismo momento tenía derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, sin embargo, la referida prestación económica solo le fue reconocida 8 meses después, a través de la resolución SUB-5844 del 18 de enero de 2021.
También reclama el reconocimiento de los referidos intereses sobre el retroactivo por el mayor valor de la mesada pensional, esto, debido a que, para la fecha en que se solicitó la reliquidación pensional (3 de agosto de 2020) ya estaba decantada la tesis jurisprudencial contenida en las sentencias SL-1947 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01.
Fallo Segunda Instancia 7 de 2020 y SL-2557 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que avalaron la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, con y sin cotización, para acceder a una pensión de vejez con régimen de transición y Acuerdo 049 de 1990, extendiendo esta posibilidad de sumatoria a las pretensiones de reliquidación pensional.
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en improcedencia de la reliquidación pensional deprecada, pues considerar que el reconocimiento pensional efectuado por la entidad se encuentra ajustado a la normatividad legal aplicable, afirmando que la prestación no puede ser liquidada con el 90% del IBC de cotización como lo solicita en el escrito de reliquidación, por cuanto para conceder la prestación con este porcentaje, bajo los preceptos legales establecidos en el Decreto 758 de 1990, se requieren 1250 semanas cotizadas exclusivamente con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y al revisar la Historia Laboral, el asegurado no registra 1250 semanas cotizadas a COLPENSIONES, por lo que el porcentaje con el cual se reconoció la prestación fue el 75%, finalmente dice oponerse a las demás condenas, como las costas procesales.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, con sumatoria de tiempos públicos con y sin cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Teniendo Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01. Fallo Segunda Instancia 8 en cuenta los puntos objeto del recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si al señor JORGE ALBERTO CARRASQUILLA VALENCIA, le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada, sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la inclusión del tiempo público sin cotización al ISS y COLPENSIONES.
También analizará la Sala si a favor del demandante se causó un mayor valor de la mesada pensional, y si este eventual retroactivo, como aquel otro reconocido al actor en la resolución N° SUB-5844 del 18 de enero de 2021, pueden ser objeto o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, de la indexación de las condenas.
A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Que el señor JORGE ALBERTO CARRASQUILLA VALENCIA nació el 2 de marzo de 1951, según consta en la copia de su documento de identidad, visible a folios 1 del archivo PDF 003, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo mes y día del año 2011, y al contar con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, se hizo beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Que mediante resolución N° SUB-5844 del 18 de enero de 2021, COLPENSIONES le reconoció al señor JORGE ALBERTO CARRASQUILLA VALENCIA una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones –art. 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 14 de marzo de 2020, en cuantía mensual de $3.284.557, para su liquidación se tuvo en cuenta un total de 1.404 semanas, IBL de $5.003.133 obtenido el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo del 65.5%, y como retroactivo pensional se dispuso el pago de $33.872.557, que sería ingresado en la nómina del periodo 2021-02 que se paga en el periodo 2021-03. Que mediante resolución N° SUB-203749 del 2 de agosto de 2022, COLPENSIONES, reliquidó la pensión de vejez del señor JORGE ALBERTO CARRASQUILLA VALENCIA, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01.
Fallo Segunda Instancia 9 teniendo en cuenta en esta oportunidad el régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 71 de 1988, estableciéndose como mesada pensional la suma de $3.752.350, la cual se calculó teniendo en cuenta un IBL (últimos 10 años) de $5.003.133, y una tasa de reemplazo del 75%, y como retroactivo pensional por mayor valor se dispuso el pago de $12.993.204. Finalmente, está probado con la historia laboral visible a folios 3 al 14 del archivo PDF 048, que el demandante JORGE ALBERTO CARRASQUILLA VALENCIA, tiene en su haber un total de 1.456 semanas, de las cuales 1.044,14 semanas se encuentran cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, y 411,86 semanas corresponden a tiempo público no cotizado al servicio de: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, e INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACIÓN – INVAL.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que tal calidad le fue reconocida por la vía administrativa en la Resolución N° SUB-203749 del 2 de agosto de 2022; sin embargo, en aquella oportunidad la normatividad acogida por la entidad, fue la Ley 71 de 1988, al ser esa la opción más favorable para sus intereses, en comparación que el régimen general de pensiones – art. 9° de la Ley 797 de 2003.
Sin hacerse alusión alguna al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, y aunque sea cierto que el actor causó su pensión de vejez antes de haberse proferido la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, donde se avaló la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo bajo el acuerdo Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01.
Fallo Segunda Instancia 10 049 de 1990, ello no es óbice para que en la actualidad reclame una reliquidación pensional, pues la anticuada tesis según la cual la única opción viable para efectuar la sumatoria de tiempos en aplicación del régimen de transición, no era otra distinta que la Ley 71 de 1988, pues así lo entendía el órgano de cierre en la especialidad laboral y la seguridad social, como puede verse en las sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL93512016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020, esa tesis quedó superada con la promulgación de estas providencias, y más concretamente la de la Corte Suprema de Justicia SL-1947 de 2020, con radicación 70.918, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, la Corte varió su criterio, y avaló la sumatoria de tiempos públicos y privados sin cotización al ISS, bajo el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Y luego en la sentencia SL-2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional, veamos: “…Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01. Fallo Segunda Instancia 11 Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión…” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto del demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la sentencia del 27 de mayo de 2009, con radicación 33.140, veamos: ( ) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.
Y en el presente caso la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, sí le resultaba más favorable al demandante JORGE ALBERTO CARRASQUILLA VALENCIA, le permitía acceder a una tasa de reemplazo del 90% por contar con 1.456 semanas laboradas y/o cotizadas, lo cual tiene un efecto positivo en la mesada pensional del demandante.
Para aplicar esta tasa de reemplazo, la juez de primer grado procedió a recalcular el Ingreso base de liquidación del actor, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, hallando en dicho interregno la suma de $5.035.954, ligeramente superior al IBL determinado por COLPENSIONES en la resolución N° SUB-203749 del 2 de agosto de 2022 ($5.003.133).
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01. Fallo Segunda Instancia 12 Esta Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta procedió a recalcular el IBL del actor con la misma opción derivada del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, encontrando la suma de $5.098.651, superior al liquidado por la A Quo, según consta en la Tabla que se ordenará incorporar al expediente digital, para que haga parte de la sentencia; no obstante, como este punto no fue controvertido por la parte demandante, se mantendrá el IBL determinado en la primera instancia ($5.035.954) mismo que le permite al demandante acceder a una primigenia mesada pensional de $4.532.359.
Excepción de prescripción, y retroactivo por mayor valor. Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU298/15), quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.
No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Y en el presente evento, esa exigibilidad se dio con la notificación de la resolución Nº SUB-5844 del 18 de enero de 2021 (8 de junio de 2020), donde se le otorgó una pensión de vejez al actor bajo el régimen general de pensiones – Ley 100 de 1993, y dado que la reclamación administrativa solicitando la reliquidación pensional con acuerdo 049 de 1990 se instauró el día 20 de enero de 2021 (fls. 37 del archivo PDF 003), y la demanda ordinaria laboral que hoy nos ocupa fue radicada en el mes de noviembre de 2022, debe concluirse, que en el sub lite no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción al que Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01.
Fallo Segunda Instancia 13 aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, como bien lo coligió el juez de primer grado. Bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, esta Sala procedió a recalcular el retroactivo por mayor valor de la mesada pensional, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de noviembre de 2024 (fecha acogida en la primera instancia), teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, según lo ordenado en la sentencia de primer grado.
Mesada Reconocida Mesada Reajustada DIFERENCIA # DE MESADAS AÑO IPC SUBTOTAL 2020 1,61% $ 3.752.350,00 $ 4.532.358,00 $ 780.008,00 10,566 $ 8.241.564,53 2021 5,62% $ 3.812.762,84 $ 4.605.328,96 $ 792.566,13 13 $ 10.303.359,67 2022 13,12% $ 4.027.040,11 $ 4.864.148,45 $ 837.108,35 13 $ 10.882.408,49 2023 9,28% $ 4.555.387,77 $ 5.502.324,73 $ 946.936,96 13 $ 12.310.180,48 2024 5,20% $ 4.978.127,75 $ 6.012.940,46 $ 1.034.812,71 12 $ 12.417.752,52 $ 54.155.265,69 Encontrándose en ese interregno de tiempo la suma de $54.555.265, es decir, una cifra superior a la liquidada en la primera instancia que lo fue de $53.121.041.
Radicando la diferencia en la no inclusión por parte del A Quo de la mesada adicional del año 2024, la cual se causa en el mes de noviembre de cada anualidad, no obstante, como este punto no fue controvertido, y el grado jurisdiccional de consulta solo aplica en lo desfavorable para COLPENSIONES, se dejará incólume lo resuelto en tal sentido.
Intereses moratorios En el presente asunto se reclama el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01. Fallo Segunda Instancia 14 pensional fruto de la reliquidación pensional, y sobre aquel reconocido administrativamente por COLPENSIONES en la resolución N° SUB-5844 del 18 de enero de 2021.
Frente a lo cual, estima la Sala que intereses deprecados sobre el mayor valor de la mesada pensional sí resultan procedentes, pues si bien para la fecha en que el actor elevó la solicitud pensional (5 de mayo de 2020) no se habían proferido las sentencias SL-1947 de 2020 y SL-2557 del 8 de julio 2020, mediante las cuales el órgano de cierre avaló la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con y sin cotización para acceder a una pensión de vejez con régimen de transición y Acuerdo 049 de 1990, extendiendo tal posibilidad de sumatoria a las pretensiones de reliquidación pensional, dichas posturas ya estaban vigentes para el 29 de enero de 2021, fecha en que el demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la resolución N° SUB-5844 del 18 de enero de 2021, en la que se otorgó pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones, por lo tanto, era deber de la administradora de pensiones acceder vía recurso de reposición o en subsidio apelación a la reliquidación solicitada, pues al no hacerlo, dichos intereses comenzaron a correr a partir del 30 de mayo de 2021, día siguiente al vencimiento del plazo de 4 meses establecido en el art. 9° de la Ley 797 de 2003, para las pensiones de vejez e invalidez.
En consecuencia, se revocará lo resuelto en la primera instancia, y se accederá a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo por mayor valor, los cuales deberá ser liquidado por COLPENSIONES a partir del 30 de mayo de 2021, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Y respecto al retroactivo pensional reconocido en la resolución N° SUB5844 del 18 de enero de 2021, esto es, la suma de $38.044.257 menos los descuentos en salud, considera la Sala que si le asiste derecho al demandante a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la prestación económica fue reconocida y pagada por fuera del término legal de cuatro (4) meses después de presentada la solicitud pensional al fondo de pensiones, acompañada de la documentación en la que se acredite el derecho.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01. Fallo Segunda Instancia 15 Y es que en el presente asunto el actor elevó solicitud pensional el día 5 de mayo de 2020, fecha para la cual ya contaba con más de 69 años de edad y 1.300 semanas cotizadas, también se encontraba desafiliado del sistema general de pensiones desde el 13 de marzo de 2020, por lo que la entidad contaba hasta el 5 de septiembre de 2020, para proceder con el reconocimiento pensional, sin embargo, la entidad accionada en la primigenia resolución N° SUB-123441 del 8 de junio de 2020, negó el derecho pensional deprecado, aduciendo equivocadamente que el demandante solo tenia en su haber un total de 1.118 semanas, y pese a que el demandante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, poniendo de presente un tiempo público no tenido en cuenta por la administradora de pensiones, esta última volvió a negar la pensión a través de las resoluciones SUB-135875 del 25 de junio de 2020 y DPE-10076 del 22 de julio de 2020.
Evidenciándose así una tardanza injustificada de 6 meses aproximadamente, por lo tanto, se accederá a los intereses moratorios deprecados, pues sobre estos se agotó reclamación administrativa, según consta a folios 37 al 40 del archivo PDF 003. La Sala procedió a efectuar la liquidación correspondiente teniendo como extremo inicial el día 6 de septiembre de 2020, y como extremo final el día 1 de marzo de 2021, fecha de pago del retroactivo pensional, dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva del acto administrativo SUB-5844 del 18 de enero de 2021.
Efectuados los cálculos correspondientes, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido en la resolución N° SUB-5844 del 18 de enero de 2021, ascienden a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS M/L ($3.200.713), capital que deberá indexarse a partir del 2 de marzo de 2021, y hasta el momento en que se produzca el pago total de la obligación. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01.
Fallo Segunda Instancia 16 Período Desde Hasta Fecha de mora Días de mora # Mesadas 14-mar-20 1-abr-20 1-may-20 1-jun-20 1-jul-20 1-ago-20 1-sep-20 1-oct-20 1-nov-20 31-mar-20 30-abr-20 31-may-20 30-jun-20 31-jul-20 31-ago-20 30-sep-20 31-oct-20 30-nov-20 6-sep-20 6-sep-20 6-sep-20 6-sep-20 6-sep-20 6-sep-20 1-oct-20 1-nov-20 1-dic-20 176 176 176 176 176 176 151 120 90 1 1 1 1 1 1 1 1 2 $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.861.249 3.284.557 3.284.557 3.284.557 3.284.557 3.284.557 3.284.557 3.284.557 6.569.114 $ $ $ $ $ $ $ $ $ 210.263 371.052 371.052 371.052 371.052 371.052 318.346 252.990 379.485 1-dic-20 31-dic-20 1-ene-21 59 1 $ 3.284.557 $ 124.387 1-ene-21 31-ene-21 1-feb-21 28 1 $ 3.337.438 $ 59.981 $ 3.200.713 Valor pensión $ 38.044.257 Retroactivo Fecha de mora Fecha del cálculo (pago) Interés Bancario Corriente Tasa E.A. Moratoria Tasa Nominal Anual Tasa Nominal Diaria Intereses Intereses 6-sep-20 1-mar-21 17,41% 26,12 23,43% 0,064% Costas procesales en las instancias.
Considera la Sala que en el sub lite, no hay lugar a exonerar a COLPENSIONES de la condena en costas procesales en las instancias, pues dicha condena obedece a un criterio objetivo, según el cual, quien salga vencido en un proceso judicial deberá asumir las costas del proceso, y más aún al quedar demostrado que la oposición de la administradora de pensiones se tornó injustificada, pues la negativa pensional inicial, y la no concesión de la reliquidación pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, no tienen un sustento legal o jurisprudencial, que le hubiesen impedido a COLPENSIONES acceder a tales pretensiones por la vía administrativa.
Oposición que se mantuvo hasta el trámite de segunda instancia, por además de mantenerse la condena en costas procesales de primera instancia, las de segunda instancia también estarán a cargo de COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01.
Fallo Segunda Instancia 17 VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 4 de diciembre de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto absolvió de la pretensión de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pagar a favor del demandante JORGE ALBERTO CARRASQUILLA VALENCIA, los citados intereses sobre el retroactivo pensional reconocido en esta sentencia, como aquel reconocido administrativamente en la Resolución N° SUB-5844 del 18 de enero de 2021.
Sobre el retroactivo pensional reconocido en esta sentencia COLPENSIONES deberá liquidar los INTERESES MORATORIOS a partir del 30 de mayo de 2021, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. Y sobre el retroactivo pensional reconocido en la resolución N° SUB5844 del 18 de enero de 2021, COLPENSIONES, deberá pagar al demandante por concepto de intereses moratorios, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS M/L ($3.200.713), capital que deberá indexarse a partir del 2 de marzo de 2021, y hasta el momento en que se produzca el pago total de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 4 de diciembre de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01. Fallo Segunda Instancia 18 TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante JORGE ALBERTO CARRASQUILLA VALENCIA; dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.
CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00466-01.
Fallo Segunda Instancia 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bdcd0d1e0bf28c0afff7acdd5c66384e20f1ea2dfe82f0b2989610cc952e63e Documento generado en 25/03/2025 02:47:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica