Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220200003301 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 022 2020 00033 01 Demandante: Ángela María López Tobón Demandado: Gabriela de Jesús Tobón Gómez Providencia: Auto que resuelve apelación Tema: Procede la nulidad parcial cuando se continuó con el trámite del proceso existiendo causal legal de suspensión. El traslado se surte con el enteramiento de la solicitud procesal y el transcurso del término previsto en el artículo 110 del CGP Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente al auto del 1 de agosto de 2024 que negó la nulidad por el JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE ENVIGADO. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante auto del 3 de noviembre de 2020 se ordenó seguir adelante la ejecución en favor de CARLOS ALBERTO CARVAJAL MONSALVE, ERIKA YESENIA GIRALDO y Radicado Nro. 05001 31 03 022 2020 00033 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ALICIA DE LOS DOLORES TORO RÍOS contra VERÓNICA CECILIA GOEZ POSADA en los términos contenidos en el mandamiento de pago proferido el 3 de marzo de 2020; se ordenó el avalúo del inmueble con matrícula 01N-5191125 y la liquidación del crédito -entre otros- (archivo 14, cuaderno principal del expediente electrónico). 1.2 Surtido el trámite procesal, mediante auto del 1 de agosto de 2024 se estableció fecha para la diligencia de remate -23 de octubre de 2024- fijándose el valor de la postura admisible, con las demás advertencias de Ley (archivo 45, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.3 El 20 de agosto siguiente la parte demandada presentó incidente de nulidad conforme lo dispuesto en el numeral 3° artículo 133 del CGP, “por cuanto la apoderada de la parte actora teniendo conocimiento pleno de los efectos que implica la admisión del proceso de negociación de deudas de que trata El numeral1° del Art. 545 de la citada obra, ha solicitado al despacho actuaciones tendientes al remate de los Bienes del deudor, incurriendo en falta contra la dignidad de la profesión, numeral 4° Art. 30; en una falta contra la recta y leal administración de justicia y de los fines del estado numeral 2° Art.33 de Ley 1123 de 2007, por lo que le solicito muy comedidamente se advierta a la togada, más cuando ha actuado en todas las etapas del procedimiento de negociación, ha impugnado el respectivo acuerdo y en el mismo la operadora judicial advirtió que los proceso de ejecución continuaban Radicado Nro. 05001 31 03 022 2020 00033 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” suspendidos Art. 555 de la Ley 1564 de 2012, para lo cual me permito remitir copia de los autos respectivos” (archivo 48, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.4 Mediante correo electrónico del 24 de septiembre de 2024 la parte demandante solicitó la remisión del link del expediente digital, que le fue compartido el 25 del mismo mes y año (archivos 49 y 50, cuaderno ejecución, expediente electrónico); el 22 de octubre siguiente lo volvió a solicitar y se le remitió el 23 siguiente (archivos 53 y 54, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.5 Por auto del 23 de octubre de esa anualidad se declaró la nulidad parcial del proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, se ordenó su suspensión -cancelándose la diligencia de remate; conforme el artículo 548 ibíd el centro de conciliación donde se adelanta el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante debió informar al Despacho la existencia del proceso al día siguiente de la aceptación del referido trámite, lo que sucedió 4 meses después y ad portas de la realización de la diligencia de remate; el presente asunto se debía encontrar suspendido desde el 27 de abril de 2024; la actuación posterior a la fecha debe ser declarada nula y se declará la suspensión del proceso por el trámite de negociación de deudas (archivo 55, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.6 La parte actora recurrió la providencia; la demandada presentó incidente de nulidad sin dar traslado de la solicitud conforme lo ordena el numeral 14 del artículo 78 Radicado Nro. 05001 31 03 022 2020 00033 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” del CGP; el Despacho tampoco dio traslado como lo dispone el artículo 129 ibíd, “por el contrario mediante auto 2932V del 23 de octubre de 2024 dictado después de la hora fijada para la diligencia de remate y notificado el 24 de octubre declaró de plano la nulidad parcial, suspendió el proceso y la diligencia de remate, sin consideración y sin respeto alguno por la parte que represento, además sin garantizar a esta parte su legítimo derecho de defensa y contradicción, violentándose derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la legitima defensa y la igualdad de las partes ante la ley”; el 26 de abril de 2024 el centro de Conciliación CORNAJU, admitió el proceso de negociación de deudas de VERONICA GOEZ POSADA sin cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 548 del CGP, “el termino procesal que trae el artículo 548 del CGP ha de verificarse de manera armónica con la facultad del artículo 545 de solicitar la suspensión, insisto, los términos procesales son de estricto cumplimiento e improrrogables y su omisión genera NULIDAD de lo actuado, entendiendo que el incumplimiento de este deber contrario a lo que ha dispuesto el despacho genera nulidad pero no de lo actuado en el proceso, sino de lo actuado al interior el trámite de insolvencia” (archivo 56, cuaderno ejecución, expediente electrónico).

Radicado Nro. 05001 31 03 022 2020 00033 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.7 El recurso de reposición se negó y se concedió el de alzada, “…recordemos que el juzgado atendiendo el escrito remitido por el apoderado de la parte ejecutada mediante el cual invocó nulidad procesal por causal expresa del numeral tercero del artículo 133 del CGP, y en el cual se aportó el auto admisorio de la ejecutada en trámite de negociación de deudas, realizó el respectivo control de legalidad, tal como lo establece el artículo 132 ibidem, herramienta otorgada para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, sin tener que invalidar todas las actuaciones surtidas en el proceso…por remisión expresa de que trata el apartado 548 del Estatuto procesal en su segundo inciso, en lo autos que se reconozcan la suspensión del proceso como consecuencia de la aceptación en los tramites de negociación de deudas, es deber del juez realizar el control de legalidad y dejar sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación, lo cual, de haber ocurrido, acarrea una nulidad procesal que no requiere que se agoten las etapas propias de los incidentes de nulidad en los términos del artículo 127 del CGP como aplicó en el presente asunto…operó de pleno derecho la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 133 de la norma procesal sin que sea viable divulgar que el Despacho coadyuvó de manera indirecta la negligencia de una de las partes en Radicado Nro. 05001 31 03 022 2020 00033 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” detrimento de la otra” (archivo 58, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.8 El expediente fue remitido de manera incompleta a la Sala de Decisión que por auto del 20 de octubre de 2025 dispuso su integración con las piezas procesales faltantes, lo que fue cumplido por el A quo (archivos 7 y 10, cuaderno de segunda instancia, expediente electrónico).

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente declarar la nulidad por indebida citación con posterioridad a la sentencia? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Suspensión del proceso por aceptación del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante? A partir de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas se producen los efectos dispuestos en el artículo 545 del CGP entre otros- “Los previstos en el numeral 1 del artículo 565.

En consecuencia, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dineradas, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente Radicado Nro. 05001 31 03 022 2020 00033 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas.

El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecución, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas…” (subrayas de esta Sala de Decisión). Revisado el expediente el 26 de abril de 2024 se expidió por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición CORNAJU “Auto de admisión, trámite de negociación de deudas de la deudora VERÓNICA CECILIA GOEZ POSADA CC.43.534.932” demandada en este proceso, ordenándose entre otros- a los acreedores, a las empresas prestadoras de servicios públicos, a los Jueces y las autoridades administrativas en su función jurisdiccional, de conformidad a lo ordenado en el Artículo 545 del CGP, “6.2.

Que deberán suspender, a partir de la fecha de este Auto, todos los procesos ejecutivos, de jurisdicción coactiva y de restitución de bienes por mora en el pago de cánones, en consecuencia, en el mismo Auto que ordene el cumplimiento de esta disposición.” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2020 00033 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El proceso ejecutivo en curso contra la demandada debió suspenderse desde la expedición del precitado auto; la deudora demandada se encuentra legitimada para alegar la nulidad del proceso, para lo cual bastaba presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. 3.2 ¿Régimen de nulidades? Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial.

La desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas. En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.

Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2020 00033 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”1 El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, el inciso 3 de esa norma indica que el proceso es nulo en todo o en parte: “3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” (Subrayas intencionales). El artículo 134 de ese Estatuto Procesal instruye la oportunidad y trámite de las nulidades: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. … 1 Alsina, Hugo.

Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2020 00033 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. ” (Destacado fuera de texto).

El traslado materializa el conocimiento que tiene la parte de la solicitud procesal que fue impetrada por su contraparte a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción; se surte con el recibo del link del expediente y se concreta con el transcurso del término de los 3 días dispuesto en el artículo 110 del CGP, coherente con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que indica, “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Revisado el expediente, puede advertirse que con posterioridad a la solicitud de nulidad impetrada por la demandada -20 de agosto de 2024- (archivo 50, cuaderno principal del expediente electrónico), se remitió por la Secretaría del Despacho el link del expediente digital a la parte demandante -25 de septiembre de Radicado Nro. 05001 31 03 022 2020 00033 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2024- (archivos 50 y 54 cuaderno principal del expediente electrónico), surtido el término de 3 días se emitió el 23 de octubre de 2024 el auto que resuelve la solicitud de nulidad y suspende el proceso; el traslado se surtió. 3.3.

¿Nulidad parcial de lo actuado desde el 27 de abril de 2024? La causal de nulidad invocada por la demandada y contenida en el numeral 3 del artículo 133 del CGP opera cuando el proceso “se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión…”; el numeral 1° del artículo 545 ibíd dispone que aceptada la solicitud de negociación de deudas al interior del trámite surtido ante el Centro de Conciliación, “se suspenderán los -procesos ejecutivos- que estuvieren en curso al momento de la aceptación”; en el expediente obra providencia del 26 de abril del 2024 emitida por Cornaju, donde se admite el trámite de negociación de deudas de la deudora VERÓNICA CECILIA GOEZ POSADA, por lo que se configura la causal de nulidad; en consecuencia, se CONFIRMARÁ el auto del 23 de octubre de 2024.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Radicado Nro. 05001 31 03 022 2020 00033 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

RESUELVE

Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto del 23 de octubre de 2024.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 022 2020 00033 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3795d4b8fb419ff9db8708ec1988509085726b9717358335cd5765f5a88a418 Documento generado en 22/01/2026 07:38:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica