EJECUTIVO LABORAL – APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-003-2013-00346-02 DEMANDANTE: RAFAEL RAMON SUAREZ DIAZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL Valledupar, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del CGP y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ADMÍTASE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido el 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de Valledupar, en el proceso de la referencia. En virtud de lo anterior, se niega la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación, pues revisado el expediente digital se avizora que la pasiva cumplió con la carga procesal de sustentar el medio de impugnación incoado.
Ahora bien, frente a la solicitud de sucesión procesal también presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, debe indicarse que, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., dispone lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Subrayado fuera del texto) EJECUTIVO LABORAL – APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-003-2013-00346-02 DEMANDANTE: RAFAEL RAMON SUAREZ DIAZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTROS Así las cosas, comoquiera que el asunto fue repartido a esta instancia judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el 11 de febrero de 2021, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, es claro que esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre el pedimento presentado, máxime que de conformidad con el artículo 323 del C.G.P., el curso del proceso en la primera instancia no se encuentra suspendido.
Por consiguiente, se ORDENA el envío de la solicitud de sucesión procesal al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 2