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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2019-00306-01 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 110013103037 2019 000306 01

2. PROPÓSITO DE LA DECISIÓN Al resolver sobre la admisión de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso DE PERTENENCIA promovido por CLEOFE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sucesión ilíquida de PEDRO JULIO RODRÍGUEZ CHITIVA, ANA VIRGINIA RODRÍGUEZ DE SALINAS, MARÍA ARACELY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, JULIA ALCIRA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, REINEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, JAIRO ORLANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, LUZ ALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ERNESTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ANA LIGIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MÓNICA YAMILE RODRÍGUEZ GARCÍA, HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ GARCÍA, CÉSAR ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, MARTÍNEZ y herederos CARLOS de JULIO ANA LIGIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, OSCAR JAVIER RUBIANO RODRÍGUEZ, MÓNICA ROCÍO RODRÍGUEZ GÓMEZ, CAROLINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, ADRIANA RODRÍGUEZ GÓMEZ y PERSONAS INDETERMINADAS, no obstante, al revisar el trámite surtido, se Verbal 037 2019 00306 01 observa que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso, así como en otras irregularidades. 3.

CONSIDERACIONES Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración el asunto. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.

Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio éste que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.

Así, nuestra codificación procesal en el artículo 133 enlista las causales que dan lugar a tal circunstancia, puntualmente el numeral 8° de esa regla, prevé: “…El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”. 2 Verbal 037 2019 00306 01 A su turno, el último inciso del numeral séptimo del canon 375 ídem, señala: “Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre”.

Además, el inciso quinto del precepto 108 ejusdem, dispone: “Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere (…)”.

También es importante precisar que el mentado emplazamiento a partir de la expedición Decreto 806 de 2020, requiere realizarse únicamente en el nombrado Registro -artículo 10-. En desarrollo del mandato del Rito Procesal, el ordinal 3 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que los Registros Nacionales reglamentados mediante esa disposición “estarán disponibles al público en general a través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.com, para facilitar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento”.

Así mismo, el canon 5 de esa normatividad determina: “Una vez efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para lo cual el despacho ordenará previo el cumplimiento de los requisitos legales la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1.

Nombre del sujeto emplazado, si 3 Verbal 037 2019 00306 01 es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso 2. Documento y número de identificación, si se conoce. 3. El nombre de las partes del proceso 4. Clase de proceso 5.

Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso” En el presente asunto, al auscultar la demanda se observa que los hechos primero, segundo y tercero, indican que el señor Pedro Julio Rodríguez Chitiva tuvo varios hijos, entre ellos Cleofe Rodríguez Martínez, Ana Virginia Rodríguez de Salinas, María Aracely Rodríguez Martínez, Julia Alcira Rodríguez Martínez, Reinel Rodríguez Martínez, Jairo Orlando Rodríguez Martínez, Luz Alba Rodríguez Martínez, Ernesto Rodríguez Martínez, Ana Ligia Rodríguez Martínez, Carlos Julio Rodríguez Martínez, Mónica Yamile Rodríguez García, Héctor Julio Rodríguez García y César Armando García. A su vez, los señores Ana Ligia Rodríguez Martínez y Carlos Julio Rodríguez Martínez, fallecieron, dejando como herederos a Oscar Javier Rubiano Rodríguez, Mónica Rocío Rodríguez Gómez, Carolina Rodríguez Gómez y Adriana Rodríguez Gómez1.

A su turno, al interior del paginario militan los certificados de defunción de Pedro Julio Rodríguez Chitiva2 y Ana Ligia Rodríguez Martínez3; empero, no se avista que frente a Carlos Julio Rodríguez se hubiese aportado tal elemento suasorio. Tras surtirse las diligencias tendientes a trabar la litis, en pronunciamiento del 12 de diciembre de 20224, se efectuó control de legalidad, determinándose que debía incluirse en el Registro Nacional de Emplazados a los enjuiciados Mónica Yamile Rodríguez García, 1 Folio 74 01Principal, 01CuadernoPrincipal, Primera Instancia Folio 7 ib. 3 Folio 276 ib. 4 Archivo 18AutoControlLegalidadEmplazamiento20221212 ib. 2 4 Verbal 037 2019 00306 01 Héctor Julio Rodríguez García, César Armando García, Ana Ligia Rodríguez Martínez y Carlos Julio Rodríguez Martínez.

Sin embargo, la orden resulta equivocada, en el entendido que es inadecuado disponer el emplazamiento de una persona fallecida, por cuanto en ese evento debe convocarse a los herederos indeterminados, lo cual no aconteció. Nótese además que, no obran los certificados de nacimiento y defunción respecto de Carlos Julio Rodríguez Martínez, pese a que en el libelo genitor se informó su calidad de hijo del propietario inscrito, así como su deceso, motivo por el cual corresponde al Juzgador de instancia esclarecer la situación a fin de lograr la debida integración del contradictorio teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad, o de ser el caso, adoptar la decisión pertinente.

La página de la Rama Judicial -Consulta de Emplazados-, da cuenta que se emplazó a Ana Ligia Rodríguez Martínez y Carlos Julio Rodríguez Martínez; también, que no se surtió tal acto en relación con las personas indeterminadas que deben ser citadas en este linaje de asuntos, como se demuestra a continuación. En suma, se incluyó el contenido de la Valla en la plataforma5; sin embargo, el Tribunal avizora que ello no era plausible por cuanto el 5 Folio 135 ib. 5 Verbal 037 2019 00306 01 extremo pasivo no fue identificado en debida forma, en la medida que se obvió señalar de forma particular a cada uno, veamos: En cualquier caso, importa relievar que al revisar el aplicativo, tampoco se vislumbra su inclusión, ni dato alguno sobre el predio objeto de usucapión; así mismo, al realizar la búsqueda por número de matrícula inmobiliaria y/o cédula catastral no arroja resultado. 6 Verbal 037 2019 00306 01 Ergo, es palmario que el acto en cita tampoco se realizó en debida forma, en tanto que, a voces del literal c, precepto 375 del Estatuto Procesal, en concordancia con el ordinal 6 del Acuerdo PSAA1410118 del 4 de marzo de 2014, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, la valla que aporte el actor debe contener el nombre de 7 Verbal 037 2019 00306 01 los demandados y, de su lado, según el numeral 7 de la mentada regla procesal, debe ordenarse su inclusión en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia por el término de un mes.

Bajo ese panorama, las irregularidades evidenciadas, provocan el acaecimiento de la invalidez de las actuaciones no solo por lo narrado respecto al aviso ya que ello impide que se publicite por ese medio que el bien está en litigio, sino también al estructurarse la causal 8° del canon 133 del Código General del Proceso, por cuanto no se citó a quienes legalmente debían comparecer, conllevando a que la designación del curador ad litem, derive de un procedimiento irregular.

Sobre el particular el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, puntualizó: “De ninguna manera se puede dar por emplazado legamente a un demandado sin que hayan observado rigurosamente la totalidad de las formas legales exigidas para utilizar esta modalidad de notificación personal, principio este que se inspira en nociones fundamentales de las que esta sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas la sentencia del 30 de mayo de 1979, que expresa en uno de sus considerandos: ‘…las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía, del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.

Por lo tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña indebida representación del sujeto o sujetos objeto de emplazamiento, puesto que el curador Ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados…’”6 Con todo, importa relievar que si bien es cierto la Normatividad Adjetiva Civil establece que quien se encuentra legitimado para alegarla es la persona afectada y que es de carácter saneable, por lo 6 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil, auto de 6 de febrero de 1991, Magistrado Ponente Dr. CarlosEsteban Jaramillo Scholss, proferido dentro del proceso de separación de cuerpos de Luis Elías Ochoa contra Uriela Reina. 8 Verbal 037 2019 00306 01 que debería ser puesta en conocimiento del afectado, no lo es menos que en el asunto en mención es imposible remediar las falencias aludidas, por no haberse citado en debida forma a los perjudicados, quienes a la postre tendrían la facultad de invocar la invalidez, lo cual abre paso a su declaración oficiosa.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, precisó: “(…) …en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P.C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley(Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de ‘virtualmente insubsanable’ la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del artículo 145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento…” 7.

Puestas de ese modo las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la inclusión de la valla en el Registro Nacional de Emplazados; además, del emplazamiento de Ana Ligia Rodríguez Martínez y Carlos Julio Rodríguez Martínez con excepción de las 7 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil, sentencia del 15 de febrero de 2001, expediente No. 5741 9 Verbal 037 2019 00306 01 pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

Igualmente, se ordenará la vinculación de las personas indeterminadas de acuerdo a las normas que gobiernan la materia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la inclusión de la valla en el Registro Nacional de Emplazados; además, del emplazamiento de Ana Ligia Rodríguez Martínez y Carlos Julio Rodríguez Martínez. Se exceptúan las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la vinculación de las personas indeterminadas de acuerdo a las normas que gobiernan la materia.

TERCERO: DEVOLVER en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 383364f767d3442864832f458b13fb0379d4e08e26217d05c2736686fdd17c72 Documento generado en 19/07/2024 12:06:21 PM 10 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica