REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Asunto: Proceso Ordinario Laboral Demandante: MARÍA CONSUELO DE JESÚS TELLO DE LÓPEZ. Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP.
Radicación N° 520013105001-2021-00137-01 (179) ACTA No. 76 San Juan de Pasto, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Hora: 4:30 p.m. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por MARÍA CONSUELO DE JESÚS TELLO DE LÓPEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA TELLO LÓPEZ, instauró demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la UGPP, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 002032 del 7 de mayo de 2012, RDP 008786 del 4 de septiembre de 2012 y RDP 009239 del 13 de 2012, mediante las cuales la UGPP le negó una pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, con ocasión de la muerte del señor DEMETRIO LÓPEZ.
Así mismo, se reconozca y pague el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas ordinarias y adicionales Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00137-01 (179) María Consuelo Tello vs UGPP Sustitución Pensional. dejadas de pagar desde el 27 de mayo de 2011, más los intereses moratorios causados por cada una de ellas.
Como fundamentos de sus pretensiones, manifestó que su exesposo y compañero permanente DEMETRIO LÓPEZ, quien era pensionado por la Caja Nacional de Previsión social de conformidad con Resolución No. 17515 del 11 de marzo de 199, falleció el 26 de mayo de 2011, motivo por el cual solicitó a la UGPP reconozca y pague a su favor la sustitución pensional.
No obstante, la UGPP mediante los actos administrativos mencionados, negó su derecho, argumentando que no se acreditó el cumplimiento de convivencia mínimo 5 años anteriores a la muerte del causante, pese a que convivió con él como ex esposa y compañera permanente por 44 años hasta la fecha de su muerte.
1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Le correspondió por reparto el trámite del presente asunto al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, a través de providencia fechada del 25 de febrero del año 20161, admitió la demanda, ordenando notificar personalmente a la demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Una vez notificada en legal forma, la parte demandada a través de su apoderado judicial allegó contestación de la demanda, mediante la cual aceptó los hechos relacionados con la calidad de pensionado del causante, la calidad de ex esposa de la actora y el trámite administrativo instaurado por ella solicitando la sustitución pensional. No obstante, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señalando principalmente que, si bien la demandante acreditó que estuvo casada con el causante desde 1967 hasta el año 2005, la misma demandante junto con otros declarantes rindieron declaraciones extra-juicio que hacen parte del expediente administrativo, en las cuales adujeron que la convivencia entre ellos con posterioridad al divorcio, se reanudó en el año 2008 y se mantuvo hasta el fallecimiento del causante en el año 2011.
Por consiguiente, no se acreditó el requisito de la convivencia mínima por 5 años y en consecuencia no le asiste el derecho a la prestación reclamada. 1 Expediente digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf 01. Fl. 127-129 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00137-01 (179) María Consuelo Tello vs UGPP Sustitución Pensional.
En este sentido, propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la entidad, prescripción y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.” Corrido el traslado de las excepciones propuestas, la apoderada judicial de la parte demandante se pronunció frente a ellas, y mediante auto del 27 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño, fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011.
Llegada la fecha y hora de la audiencia inicial, el Despacho procedió a constituirse en ella, agotando las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas. Del mismo modo, el día 23 de marzo de 2017, se desarrolló la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 del C.P.A.C.A. recepcionando los testimonios de FELICITAS DEL PILAR BOLAÑOS, VICTOR HUGO FLOREZ, MARIA CECILIA ESTRADA, CARLOS ALFONSO CORAL y EDGAR ALFONSO MENESES.
Adicionalmente, se ordenó prescindir de la audiencia de alegatos y sentencia, por lo cual se ordenó a las partes presentar por escrito sus alegatos de conclusión. Encontrándose pendiente el asunto para sentencia definitiva, el día 16 de diciembre de 20202 el Tribunal Administrativo de Pasto, declaró su falta de competencia y dispuso la remisión de este asunto, a los Juzgados laborales del Circuito de Pasto, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
Inconforme con la decisión del Tribunal, mediante auto del 30 de agosto de 20213, el juzgado mencionado planteo conflicto de competencia, el cual fue resuelto por la Corte Constitucional mediante Auto No 1196 del 21 de junio de 2023, asignándole el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria laboral4 Siendo así, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, a través de auto fechado a 27 de julio de 20235, avoco conocimiento del asunto, y decretó como 2 Expediente Digital.
Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 01. Fl 673-678 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 05 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 11. 5 Expediente administrativo. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 13 3 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00137-01 (179) María Consuelo Tello vs UGPP Sustitución Pensional. prueba de oficio que se allegue por parte de la UGPP el expediente administrativo correspondiente a este asunto.
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 10 de abril de 2024, la juez de instancia se constituyó en audiencia de juzgamiento, por lo cual, luego de escuchados los alegatos de conclusión procedió a dictar sentencia, absolviendo a la UGPP de todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenando en costas a la parte demandante. Como fundamentos de su decisión expuso que no era objeto de controversia la condición de pensionado del causante ni la fecha de su fallecimiento, sino que el problema jurídico se circunscribía en determinar si la actora cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en particular, el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado como compañeros permanentes, pues estaba claro que el vínculo matrimonial entre ellos terminó por divorcio de mutuo acuerdo en el año 2005.
En este orden de ideas, tras valorar el acervo probatorio, en especial las declaraciones extra-juicio rendidas por la propia demandante en los años 2011 y 2012, el despacho encontró contradicciones sustanciales entre ellas respecto del tiempo de convivencia alegado, motivo por el cual, teniendo en cuenta que la declaración rendida en el año 2011, fue más cercana al fallecimiento del causante y fue la que se utilizó para sustentar la reclamación administrativa ante la UGPP, la A quo decidió otorgarle mayor credibilidad a aquella y en consecuencia concluyó que solo se acreditaron 3 años de convivencia, tiempo insuficiente para cumplir el requisito legal exigido.
1.3. RECURSO DE APELACIÓN - Parte Demandante. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión y, en su lugar, se reconozca a su representada la pensión reclamada. Como motivos de inconformidad, cuestionó la valoración probatoria efectuada por la A quo, al considerar que realizó un análisis errado del material probatorio Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00137-01 (179) María Consuelo Tello vs UGPP Sustitución Pensional. y extrajo conclusiones que, a su juicio, no se desprenden de las documentales allegadas. En particular, sostuvo que las declaraciones extra-proceso rendidas por la demandante son documentos declarativos que no pueden apreciarse de manera aislada, sino que deben contrastarse y verificarse con la prueba testimonial, idónea para acreditar el término de convivencia. Agregó, que la sentencia parte de una lectura equivocada de dichas declaraciones, pues la referencia a “tres años” y “un año” correspondería al tiempo de interrupción o separación, mas no al de convivencia, por ende, no evidencian una contradicción sino una aclaración sobre los periodos de interrupción. Añadió que, en todo caso, la convivencia y dinámica de ayuda mutua quedaron respaldadas con las declaraciones de los testigos, quienes describieron la permanencia del vínculo, la cooperación y auxilio recíproco, incluso en la etapa de enfermedad del causante, así como la afectación económica generada por su fallecimiento.
En ese sentido, solicitó al superior efectuar una valoración conjunta e integral de todos los elementos probatorios, en especial la prueba testimonial, otorgando a cada medio el mérito correspondiente, con aplicación del principio de primacía de la realidad, para concluir que se acreditó la convivencia exigida y, por ende, acceder a la prestación reclamada.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos del artículo 69 del C.P.L y S.S. modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.
2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, como lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, conforme da cuenta la constancia secretarial del 26 de junio de 2024, en el término legal establecido para ello, se presentó la intervención del Ministerio Público y los alegatos de conclusión de la parte demandante y demandada.
Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00137-01 (179) María Consuelo Tello vs UGPP Sustitución Pensional. Así las cosas, la apoderada judicial de la parte demandante reiteró su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juzgado. Sostuvo que las declaraciones extra-proceso de la demandante, en tanto documentos declarativos, fueron interpretadas de forma errónea y aislada, pues no reflejan contradicciones sino periodos de interrupción, y debían apreciarse de manera conjunta con la prueba testimonial, la cual, a su juicio, si acredita la convivencia real y el auxilio mutuo con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
A su turno, La UGPP solicitó se confirme en su integridad la sentencia de primer grado, argumentando que la convivencia efectiva y permanente durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante constituye un presupuesto ineludible, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003,, por lo cual, siendo que en el caso concreto no se demostró una vida marital real, continua y estable con el causante hasta su muerte por 5 años, la sentencia de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho.
Por último, el Ministerio Público, respaldó la decisión de primera instancia, aduciendo que, al haberse disuelto la sociedad conyugal por divorcio en 2005, el análisis debía efectuarse bajo la condición de compañera permanente, para lo cual era necesario demostrar una convivencia continua de cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso.
No obstante, analizadas las declaraciones extra-proceso, las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, se concluye que la actora solo acreditó una convivencia aproximada de tres (3) años, razón por la cual, es improcedente el reconocimiento de la prestación reclamada. CONSIDERACIONES En virtud de la apelación propuesta por activa, le corresponde a esta Colegiatura Determinar si de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la señora MARIA DE JESUS TELLO DE LÓPEZ, logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional causada por la muerte del señor DEMETRIO LOPEZ.
En caso afirmativo, determinar si es procedente el pago de retroactivo pensional y demás pretensiones de la demanda. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00137-01 (179) María Consuelo Tello vs UGPP Sustitución Pensional. 2.1. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
2.1.1. DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y/O SUSTITUCIÓN PENSIONAL, SUS BENEFICIARIOS Y LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A ELLA. Para resolver la disputa pensional puesta a consideración de esta Sala, conviene recordar que, de vieja data la Corte Constitucional6 ha señalado que la pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas. En ese orden de ideas, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aplicable a este asunto, por cuanto la muerte del causante ocurrió el 26 de mayo de 2011, establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, disponiendo, entre otros aspectos, que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite será beneficiario en forma vitalicia cuando, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga treinta (30) o más años de edad, siempre que, tratándose de la muerte de un pensionado, acredite convivencia no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso.
De igual forma, prevé el reconocimiento temporal de dicha prestación cuando el beneficiario tenga menos de treinta (30) años y no haya procreado hijos con el causante, así como reglas especiales para los eventos de convivencia simultánea o de separación de hecho con sociedad conyugal vigente. 6 Sentencia C-111 de 2006 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00137-01 (179) María Consuelo Tello vs UGPP Sustitución Pensional. En particular, sobre el requisito de la convivencia mínima de 5 años previos al deceso cuando la reclamante fue la compañera permanente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3507 de 2024 aclaró que tal requisito era exigible tanto para el causante afiliado como para el pensionado, y retomando la sentencia SL 1399 de 2018, indicó que por convivencia la corte ha entendido que es “aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”, por lo que entraña “una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Bajo el anterior contexto legal y jurisprudencial, conviene rememorar que, en el presente asunto, se encuentra probado y no es objeto de discusión, que la demandante contrajo matrimonio con el causante, el día 17 de julio de 1997, divorciándose de mutuo acuerdo el 25 de julio de 20057, por lo cual es claro, que el vínculo matrimonial ya no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del causante, quien era pensionado por parte de la UGPP.
No obstante, la parte demandante, sostiene que, pese a la disolución del matrimonio, reanudaron su convivencia a partir del año 2006 y hasta la fecha del deceso, razón por la cual afirma tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no en calidad de cónyuge, sino como compañera permanente del causante. Ahora bien, la juez de primera instancia, tras efectuar un análisis integral de los medios probatorios recaudados, concluyó que únicamente se encontraba acreditado un período de convivencia aproximado de tres (3) años, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
No obstante, dicha conclusión fue objeto de reparo por la recurrente, quien aduce que la A quo incurrió en una indebida valoración probatoria, al no apreciar en su integridad las pruebas 7 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 01 fls 31-32 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00137-01 (179) María Consuelo Tello vs UGPP Sustitución Pensional. allegadas al proceso y, en particular, al otorgar una interpretación errónea a las declaraciones extra-juicio rendidas por la demandante.
Frente a este escenario, resulta pertinente recordar que los jueces gozan de libertad probatoria para apreciar los distintos medios de convicción y otorgarles el valor que estimen pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de libre formación del convencimiento, sin que ello implique, por sí mismo, vulneración alguna de los derechos de las partes, por lo cual, solo es posible variar su apreciación cuando exista un error ostensible en dicha valoración. Siendo así, para resolver la controversia planteada, esta Sala procederá a analizar los medios de convicción cuestionados como mal valorados y las pruebas testimoniales presuntamente dejadas de valorar, con el fin de establecer si ciertamente la juez de instancia erró en su valoración probatoria.
Refiere la recurrente que la juez de instancia valoró erradamente las declaraciones de parte, rendidas por la demandante el 8 de junio de 20118 y el 16 de mayo de 20129, pues, a su juicio, tales manifestaciones no resultan contradictorias, sino que la segunda de ellas tuvo como finalidad aclarar que la interrupción en la convivencia no se prolongó por un lapso de tres (3) años, sino únicamente por un (1) año, circunstancia que, en su criterio, fue indebidamente interpretada por la A quo.
Al respecto, una vez revisadas las mentadas declaraciones extra proceso, se encuentra que en la declaración rendida por la señora Tello, el 8 de junio de 2011, se inscribe lo siguiente: “SEGUNDO: Bajo la gravedad del juramento y en honor a la verdad declaro que con el señor: DEMETRIO LOPEZ, (q.e.p.d.), quien se identificaba con C.C. No.6.224.628 de Candelaria, estuvimos casados desde 12 de julio del año 1967, hasta el día 05 de junio del año 2.005, fecha en que llevamos a cabo el divorcio.
Pero nuevamente continuamos nuestra convivencia en UNION LIBRE durante tres años, desde el año 2.008 hasta el día de su fallecimiento que fue el día 28 de mayo del año 2.011. Por lo tanto, el tiempo de convivencia entre la suscrita y e' señor DEMETRIO LOPEZ, fue de cuarenta y cuatro (44) años con una interrupción de tres (3) años” Y en la declaración extra juicio rendida el 16 de mayo de 2012, señaló:
SEGUNDO: Bajo la gravedad del juramento y en honor a la verdad declaro que con el señor: DEMETRIO LOPEZ, (q.e.p.d.), quien se identificaba con C.C. No.6.224.628 de Candelaria, estuvimos casados desde 12 de julio del año 1967, hasta el día 05 de junio del 8 9 Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. PDF. 01 Fl. 550 Expediente Digital.
Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 01. Fl. 37 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00137-01 (179) María Consuelo Tello vs UGPP Sustitución Pensional. año 2.005, fecha en que llevamos a cabo el divorcio. Pero nuevamente continuamos nuestra convivencia en UNION LIBRE durante 6 años, desde el año 2.006 hasta el día de su fallecimiento que fue el día 28 de mayo del año 2.011.
Por lo tanto, el tiempo de convivencia entre la suscrita y e' señor DEMETRIO LOPEZ, fue de cuarenta y cuatro (44) años con una interrupción de un (1) año. Como puede verse, evidentemente, tal y como lo adujo la A quo, entre las dos declaraciones existe una clara contradicción respecto al tiempo de convivencia con el causante, toda vez, que en la primera se indica que la convivencia duró desde el año 2008 hasta el 2011, ósea por el lapso de tres años, y en la segunda, se manifestó que la relación de unión libre se mantuvo por seis años desde el año 2006 hasta el 2011, lo que permite inferir que la demandante, modificó totalmente su declaración tras ser notificada de la Resolución RDP002032 del 7 de mayo de 2012, mediante la cual fue negada su pensión10, y no se trató de una simple aclaración como lo refiere la apoderada judicial en el recurso de apelación. Nótese que la recurrente aduce que únicamente se trató de una aclaración respecto del tiempo de interrupción de la convivencia, empero, en la declaración se cambian totalmente las fechas y los periodos temporales, lo que desvirtúa totalmente su argumento, más aún si se tiene en cuenta, que si bien, estos documentos no son un medio probatorio definitivo sino declarativos, por lo que deben ser respaldados por otros medios de convicción, cuando se trata de afirmaciones adversas a sus intereses, si se constituyen en una confesión (artículo 191 C.G.P).
De ahí, que no encuentra esta Judicatura error alguno en la apreciación que realizó la juez de instancia sobre estos documentos. De otra parte, aduce la alzadista que la Juez de instancia omitió valorar las pruebas testimoniales que obran en el proceso, sin embargo, de la apreciación conjunta de tales testimonios, esta Sala advierte que todos los declarantes fueron coincidentes y unísonos entre sí, al señalar que, entre las partes, se mantuvo un vínculo afectivo y solidario, de apoyo mutuo en diligencias y participación conjunta en eventos familiares, empero, no logran acreditar el estándar de una “comunidad de vida” con proyección conjunta durante los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, pues, todos los testigos indicaron que la pareja tenía residencias separadas y aunque refirieron algunos eventos particulares que demostrarían los lazos afectivos entre ellos, lo hicieron de forma 10 Expediente Digital.
Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 01. Folios 60-67. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00137-01 (179) María Consuelo Tello vs UGPP Sustitución Pensional. genérica, sin precisión temporal y en ocasiones realizando inferencias o afirmaciones de oídas. En efecto, la señora FELICITAS DEL PILAR BOLAÑOS, hija de la demandante, expuso ampliamente el contexto familiar y los inconvenientes de Salud del señor Demetrio, señalando que entre ellos existía un trato frecuente y de apoyo mutuo que se concretaba en visitas diarias y la realización de diligencias comunes, como el cobro de la pensión y citas médicas, pero no hizo ninguna referencia a proyectos comunes de la pareja.
Así mismo, señaló expresamente que con posterioridad al 2006, el señor Demetrio López llegó a vivir nuevamente al sector del Aire Libre, pero en una casa diferente a la de la actora, por lo que es claro que no compartían un domicilio común para el periodo comprendido entre el año 2006 y 2011. En el mismo sentido, se pronunció el señor VICTOR HUGO FLORES, señalando que conocía a la pareja desde el año 2009 a raíz de una festividad familiar y que lo visitó durante la enfermedad del causante, encontrando que era la señora Consuelo quien le estaba haciendo las curaciones y estaba pendiente de su medicación. No obstante, señaló que “parecía que convivían” lo que demuestra que sus afirmaciones se apoyan principalmente en su percepción personal y de manera genérica señaló que parecían una pareja normal, pero no identificó ningún supuesto fáctico que lo llevara a esa conclusión. Por el contrario, si indicó que posteriormente se enteró que vivían en residencias separadas.
A su turno, la señora MARIA CECILIA ESTRADA ROSERO, indicó conocer a la demandante por haber sido compañera de trabajo desde 1977 y afirmó haber conocido al causante porque la recogía o dejaba en el lugar de trabajo, empero, al responder sobre el tiempo de convivencia, señaló de forma dudosa que habría sido “hasta que se murió ¿no?”, sin precisar circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar, especialmente respecto al especio temporal entre 2006 a 2011, lo que permite inferir que su declaración se fundamenta en el vínculo historio de la pareja como matrimonio para la época en que la actora trabajaba en el Hospital, pero no permite probar la convivencia exigida en el periodo anterior al fallecimiento del causante.
Por último, CARLOS ALFONO CORAL BENAVIDES y EDGAR ALFONSO MENESES TELLOS, cuñado y sobrino de la demandante, respectivamente, aunque hicieron Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00137-01 (179) María Consuelo Tello vs UGPP Sustitución Pensional. referencia a dinámicas compartidas como el cubrimiento de gastos y el apoyo mutuo en diligencias, también adujeron que no existía cohabitación entre ellos, desde aproximadamente 1992, fecha en el que el señor Demetrio se trasladó a la ciudad de Tumaco a apoyar a su hijo Javier, y refirieron que, aunque en el año 2006, el señor DEMETRIO regresó al Barrio Aire Libre- Julián Bucheli, siguieron viviendo separados, lo que denota que efectivamente a partir del 2006 existía mayor contacto y cercanía entre ellos, dada la proximidad geográfica, pero no demuestran la construcción de un hogar en común. Sin duda, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, pueden presentarse situaciones excepcionales en las que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten de manera continua bajo el mismo techo, por razones especiales de salud, trabajo, fuerza mayor u otras circunstancias análogas, sin que ello comporte, por sí mismo, la desaparición de la comunidad de vida, aduciendo que en tales eventos, lo determinante es que se mantengan vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo recíproco, así como la solidaridad, el acompañamiento espiritual y la ayuda mutua, elementos esenciales y distintivos de la convivencia de pareja, que trascienden una concepción meramente formal o física de la cohabitación en un mismo domicilio (CSJ SL6519-2017, reiterada en CSJ SL1399-2018 y CSJ SL3861-2020).
No obstante, lo anterior, en el caso bajo examen no se acreditaron circunstancias excepcionales que justifiquen la ausencia de cohabitación bajo el mismo techo ni que permitan inferir, con el grado de certeza exigido, la subsistencia de una comunidad de vida en los términos delineados por la jurisprudencia. En efecto, de la valoración conjunta de los testimonios se advierte que la separación residencial entre la demandante y el causante no obedeció a razones transitorias, extraordinarias o irresistibles, sino a una decisión prolongada en el tiempo, asociada a la organización familiar y a la residencia permanente del causante con uno de sus hijos desde 1992.
Así mismo, aunque se demostró la existencia de vínculos afectivos, apoyo mutuo y acompañamiento frecuente, con posteridad a la terminación del vínculo matrimonial en 2005, tales elementos, por sí solos, no resultan suficientes para tener por acreditada la reconstrucción de un proyecto de vida común bajo parámetros de estabilidad y continuidad.
Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00137-01 (179) María Consuelo Tello vs UGPP Sustitución Pensional. Téngase en cuenta que, si bien los testigos traídos a juicio señalaron que la separación física de la pareja se produjo inicialmente con ocasión de la decisión del señor Demetrio López de brindar apoyo a su hijo Javier, particularmente en el cuidado de sus nietos, lo cierto es que, una vez la familia retornó a la ciudad de Pasto, el causante continuó residiendo de manera estable con dicho núcleo familiar, primero en el barrio Sindagua, luego en Villa flor y, finalmente, en el barrio Aire Libre, por un lapso prolongado cercano a veinte (20) años; circunstancia permite inferir que fue con ese grupo familiar con el que el señor Demetrio López consolidó una comunidad de vida estable y sostenida en el tiempo, y no con la señora María Consuelo Tello, con quien, según la prueba testimonial, mantuvo vínculos afectivos y de apoyo, pero sin convivencia permanente bajo un mismo hogar.
En suma, a partir de la valoración integral, conjunta y razonada de los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala concluye que la parte actora no logró evidenciar error alguno en la apreciación probatoria efectuada por la juez de primera instancia sobre las declaraciones extra-juicio rendidas por la parte demandante, y si bien, con las pruebas testimoniales, quedó demostrado que entre la demandante y el causante subsistieron lazos afectivos, relaciones de apoyo mutuo, acompañamiento frecuente y una interacción constante en el marco de su entorno familiar, tales circunstancias no resultan suficientes para tener por acreditada la existencia de una convivencia permanente y proyecto de vida en común por mas de 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante, presupuesto fáctico escencial exigido tanto por la ley como por la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia para que proceda la sustitución pensional.
De esta manera, la apelación propuesta por la parte actora carece de vocación de prosperidad, y en consecuencia, no le queda otra opcion a esta Judicatura, que confirmar en su integridad la providencia recurrida. 2.2. COSTAS PROCESALES. De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. considerando que la apelación propuesta por la parte activa de la Litis no prosperó, se impondrán costas de Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00137-01 (179) María Consuelo Tello vs UGPP Sustitución Pensional. segunda instancia a su cargo y a favor de la parte demandada UGPP, fijándose como agencias en derecho, el equivalente a 1 SMMLV. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia proferida el 10 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la demandante MARÍA CONSUELO DE JESÚS TELLO y a favor de la parte demandada UGPP. Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1 SMMLV, las cuales serán liquidadas oportunamente por el Juzgado de primera instancia de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente (En uso de Permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado