Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 027-2024-00036-01 INEFICACIA CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: FABIO ARTURO RESTREPO VÁSQUEZ Demandados: COLPENSIONES Y OTRO. Procedencia: JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 116 Radicado n.º: 05001-31-05-027-2024-00036-01 (O2-24-220) En Medellín, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por FABIO ARTURO RESTREPO VÁSQUEZ en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º 05001-31-05-027-2024-00036-01 (O2-24-220).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial FABIO ARTURO RESTREPO VÁSQUEZ pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones y sin solución de continuidad; se ordene a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes pagados al RAIS, incluidos los rendimientos, gastos de administración y demás sumas de dinero descontadas; a COLPENSIONES E.I.C.E. a aceptar el traslado al RPMPD, a recibir los aportes y demás sumas enviadas por parte de PROTECCION S.A.; y en últimas, que se condene en costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal. 1 Sentencia Proceso Ordinario: Fabio Arturo Restrepo Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-220 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2024-00036-01 Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 16 de junio de 1967; que se afilió al RPMPD administrado por el liquidado Instituto de Seguros Sociales desde el mes de octubre de 1987; que en febrero de 1995 se trasladó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN, entidad en la que permanece afiliado actualmente contando con 1.770 semanas cotizadas.

Acotó que al momento de la afiliación y el traslado del régimen pensional, la AFP demandada no le brindó la información necesaria y completa, vale decir, sobre las ventajas, desventajas y riesgos del traslado al RAIS, de una manera comprensible que le permitiera entender el funcionamiento de este régimen pensional y las condiciones particulares que ofrecía el fondo de pensiones, al igual que las repercusiones que comportaba para su situación pensional trasladarse, por lo que el 18-ene-2024 peticionó su vinculación a COLPENSIONES E.I.C.E., la que no ha dado respuesta a dicha solicitud (doc.03, carp.01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 02 de mayo de 2024 (doc. 06, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc.08, carp.01) contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 11, pág. 1 a 196), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el pretensor se trasladó de manera libre, voluntaria y espontánea al régimen de ahorro individual, el acto jurídico de traslado cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Puntualizó, además, que el accionante en la actualidad tiene 57 años, por lo que se encuentra superado con creces la edad límite de los 10 años, de lo que se concluye que no es posible efectuar el traslado por motivo de la prohibición prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Como excepciones de fondo formuló las denominadas inexistencia de la obligación de traslado de régimen, prescripción, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico, buena fe, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, proporcionalidad y ponderación, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, sostenibilidad del sistema financiero de pensiones, improcedencia de condena en costas y la genérica. 1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial (doc. 12 pág. 01 a 77), con la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el traslado del RPMPD al RAIS es un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo; que no puede entenderse un engaño al resultar el valor de la mesada pensional en el RAIS inferior a la que podría 2 Sentencia Proceso Ordinario: Fabio Arturo Restrepo Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-220 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2024-00036-01 alcanzar en el RPMPD, dado que para el momento de su traslado, no era posible predecirlo al no contar con la edad mínima requerida ni con la densidad de cotizaciones necesaria.

De manera similar, aseguró que los consumidores financieros tienen el deber de realizar un estudio sobre todas sus situaciones, los contratos y productos que desean adquirir, puesto que son sus situaciones las que se verían afectadas por una acción u omisión dolosa o culposa de alguna entidad, por eso es necesaria la compresión amplia y clara sobre los productos que contratan, pues de esta manera pueden tomar una decisión informada, adecuada, consciente y beneficiosa en relación con todas las situaciones concretas de su vida personal o de otra índole.

Propuso como excepciones de fondo las que postuló improcedencia de traslado de gastos de administración y primas del seguro previsional por declaratoria de ineficacia del traslado, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, razonabilidad en la fijación de agencias en derecho y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 (doc. 18 pág. 1 a 4 con audiencia virtual archivo nro. 17), con la que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la decisión, proceda a devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y por aportes al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES.

Dispensó la indexación de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, con destino al régimen de prima media con prestación definida; ordenó a COLPENSIONES a validar la afiliación del demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada, además de tener en cuenta el tiempo cotizado por el demandante en el RAIS como semanas cotizadas en su historia laboral y, finalmente, gravó en costas a PROTECCIÓN S.A. a favor del demandante. 1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta.

La decisión no fue recurrida por las partes procesales, y de consiguiente, se remitió el proceso para ser estudiado en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES E.I.C.E. 3 Sentencia Proceso Ordinario: Fabio Arturo Restrepo Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-220 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2024-00036-01 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 02 de julio de 2024 (doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que los contendientes judiciales guardaron silencio. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 22 de julio de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, empero, los contendientes guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.

El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí la re-asesoría brindada por la AFP demandada convalida la falta de información del traslado prístino de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno jurídico de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo las AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, en cuanto a trasladar a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, sin que haya lugar a re-examinar lo decidido frente a la devolución indexada de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración por no ser objeto del recurso de alzada, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 4 Sentencia Proceso Ordinario: Fabio Arturo Restrepo Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-220 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2024-00036-01 2.4 Hechos probados.

En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 08 de octubre de 1987 (archivo 11, págs.180 a 184); que no es beneficiario del régimen de transición por edad (archivo 11, págs.180 a 184); ni por tiempo de servicios (archivo 11, págs.180 a 184); que se trasladó el 16 de diciembre de 1994 a la AFP PROTECCIÓN S.A., entidad donde se encuentra actualmente afiliado (Fols. 35 a 57 archivo No 12), y que con posterioridad, el 18 de enero de 2024 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pensional (Fol.24 a 25, archivo 03). 2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional.

Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del (de la) afiliado (a) como parte débil de la relación jurídica contractual (SL27772022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho del (de la) afiliado (a) esté consolidado, sea beneficiario (a) del régimen de transición, o esté próximo(a) o no a pensionarse (SL4205-2022).

En cuanto a la información que se debía brindar para esa época –año 1994-, conviene rememorar por la Sala que la H. C.S.J. en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó cuáles son las etapas subsecuentes de la evolución normativa en relación con el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, como se describe a continuación: Etapa Normas que obligan a las administradoras Contenido mínimo y alcance del acumulativa de pensiones a dar información deber de información 5 Sentencia Proceso Ordinario: Fabio Arturo Restrepo Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-220 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2024-00036-01 Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, Deber de información modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado Deber de y los pormenores de los regímenes información, Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 pensionales, a fin de que el asesor o asesoría y buen Decreto 2241 de 2010. promotor pueda emitir un consejo, consejo sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.

Deber de información, Ley 1748 de 2014. asesoría, Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. buen consejo y doble asesoría. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.

Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en el caso de autos se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las razones de orden fáctico, jurídico y probatorio que a continuación se exponen. 2.6 Reglas probatorias.

Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional 6 Sentencia Proceso Ordinario: Fabio Arturo Restrepo Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-220 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2024-00036-01 estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.

En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.

Caso concreto. Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial al sistema general en pensiones, únicamente se allegó el historial de vinculaciones al RAIS expedido por el SIAFP (Fols. 36 y 37 archivo No 12), en tanto y en cuanto, la AFP accionada no se preocupó por yustaponer al diligenciamiento la copia física del formulario de afiliación al RAIS.

En ese contexto, del reporte del SIAFP no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. 7 Sentencia Proceso Ordinario: Fabio Arturo Restrepo Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-220 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2024-00036-01 Allende de lo dicho, debe señalar la Sala que no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al (a la) afiliado(a) con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el (la) afiliado (a) pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.

Debe destacarse que la AFP PROTECCIÓN S.A. al contestar la demanda refiere que “[L]a parte actora fue informada de manera objetiva e integral sobre todas las características del régimen de ahorro individual en comparación con el régimen de prima media” (Fol. 05, archivo No 12); no obstante ello, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por el contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertido, sin que resulten suficientes las manifestaciones referidas a que la afiliada haya permanecido vinculada en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.

En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional se encontraba la AFP obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran 8 Sentencia Proceso Ordinario: Fabio Arturo Restrepo Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-220 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2024-00036-01 tomar decisiones informadas.

(…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; más nada de esto se logró acreditar por PROTECCIÓN S.A. en desarrollo de la actuación, pues al tratarse de información de un aspecto tan técnico y especializado, le correspondía a tal entidad demostrar su ocurrencia, lo que en materia de carga probatoria nos sitúa frente a una matización de la regla general prístina, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”.

Asimismo, nótese que el litigioso por activa de la relación procesal en el interrogatorio afirma que a finales del año 1994 el área de la oficina de Gestión Humana le informaron que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar y que era necesario trasladarse al RAIS, información que también fue corroborada por los asesores de los fondos de pensiones en distintas reuniones grupales sin alguna asesoría adicional, y siendo ello así, suscribió el formulario de afiliación; y sobre el punto nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al actor como lo manifiesta en la contestación de la demanda, por lo que, no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del (de la) afiliado (a) haya sido libre e informada, lo cual no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir que, se afilió al accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y ventajas comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas que conllevaría su traslado de régimen pensional al RAIS.

Al final, debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si el demandante está o no dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, misma que no permite que los afiliados se trasladen cuando les falten 10 años o menos para arribar a la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 de 2010, como quiera que no estamos delante de una solicitud de traslado sino de ineficacia del mismo.

Y aunque al plenario también fue incorporado el formulario de doble asesoría pensional el 15-ene-2019 (Fol.61 a 64 archivo No 12); esta Sala ha sido del criterio de que los actos de relacionamiento posterior, como las re-asesorías, no convalidan la actuación viciada de ineficacia, aspecto sobre el que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de indicar que “… este servicio 9 Sentencia Proceso Ordinario: Fabio Arturo Restrepo Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-220 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2024-00036-01 no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones: (…) porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad.

Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad.

Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información” (CSJ SL-1688 del 08-05-2019, radicado 68838; SL-2914 del 2207-2020, radicado 83085; SL-5280 del 03-11-2021, radicado 85801). En síntesis, de conformidad con el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, prescriptor de que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio, colige la Sala que hay lugar a impartir confirmación a la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado el 16-dic-1994 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (doc. 01 pág.101). 2.6 Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo.

Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias en la SL 1688-2019, adoctrina que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de dicha cualificada información se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad, pues como se explicó, el (la) afiliado(a) requiere para tomar la mejor y más beneficiosa decisión al amparo de sus intereses y expectativas el suministro de datos completos y claros bajo las variables de tiempo e información, y que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.

Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia estudió la excepción de saneamiento de la nulidad relativa, precisando que el cambio de régimen pensional debe abordarse desde 10 Sentencia Proceso Ordinario: Fabio Arturo Restrepo Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-220 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2024-00036-01 la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, excepto en lo relativo a las consecuencias prácticas, esto es, el restablecimiento del statu quo, indicando que: “a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”.

Por otra parte, en lo que respecta a los actos de relacionamiento con las AFP, anota este colegiado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (SL4205-2022) ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la tesis expuesta por la Sala de Descongestión Laboral de la misma Alta Corporación, según la cual los traslados entre AFP del RAIS constituyen actos de relacionamiento con vocación de permanencia y conocimiento de causa, entrando a desconceptuarla, al predicar: “la Corte no pasa por alto que Porvenir S.A. refirió que la Sala de descongestión de esta Corte en sentencia CSJ SL1061- 2021 señaló que si la persona presenta varios traslados horizontales ello supone la vocación de permanencia del afiliado y presupone que tiene cierto conocimiento respecto del RAIS; no obstante, cabe advertir que es la Sala de Casación Laboral permanente la única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.

Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia de la afiliación ni del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. 2.7 Traslado de las cotizaciones. A este respecto, es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429-2019, al tiempo de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad sea un tercero la imposibilite para recibir los aportes, por la simple y llana razón de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, y atendiendo a que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes, y por tanto, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del actor, al margen de si este estuvo afiliado al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 11 Sentencia Proceso Ordinario: Fabio Arturo Restrepo Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-220 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2024-00036-01 En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877-2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU-062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional” Ahora, sobre esta específica temática también se pronunció la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

(…) y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

Así pues, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos sobre los efectos de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024- extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, esta Sala ha armonizado sus decisiones a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la 12 Sentencia Proceso Ordinario: Fabio Arturo Restrepo Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-220 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2024-00036-01 sentencia SU107 de 2024, aquella directriz resulta irreconciliable con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Sin embargo, no hay lugar a re-examinar las condenas impuestas por el juzgador unipersonal de primer nivel en lo concerniente a la devolución a COLPENSIONES de todo lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportaciones al fondo de garantía de pensión mínima y de manera indexada, en la medida en que, este punto de la decisión no fue atacado por el apoderado judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A. Al margen de todo ello, habrá de confirmarse la declaratoria de ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional a la vez de ordenarse la afiliación del actor al RPMPD a cargo de COLPENSIONES, junto a la devolución de los recursos dispensados por el a quo.

Frente al término en que debe proceder PROTECCIÓN S.A. a devolver los aludidos conceptos, se precisará de igual modo que tal orden deberá materializarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Así mismo, las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016, como con acierto lo dispuso la sentenciadora de instancia. 2.8 Excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360- 2019 y CSJ SL373-2021).” (SL38712021), a más de que esta Sala ha sido del iterativo criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019). 2.9 Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, y advirtiendo que el fallo de instancia fue revisado en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no hay lugar a imponer condena en costas, en la medida de su no causación. 3. DECISIÓN 13 Sentencia Proceso Ordinario: Fabio Arturo Restrepo Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-220 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2024-00036-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta proferida el 31 de mayo 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso: Demandante: Demandados: Providencia: Radicado n.º: ORDINARIO LABORAL FABIO ARTURO RESTREPO VÁSQUEZ COLPENSIONES Y OTRO CONFIRMA SENTENCIA 05001-31-05-027-2024-00036-01 El presente edicto se pública por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9 de Agosto de 2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO Geny