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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720240006901 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Accionante Accionada Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco Verbal 0500131031720240006901 Bioxcellerator S.A.S Manuela Pino Duque y otro Auto 107 Quien reclame la consecuencia jurídica prevista en una determinada disposición legal, tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho que la misma tiene previstos para que se genere tal consecuencia. Confirma Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados Álvaro José Pino Martínez e Isabel Duque Cadavid en contra del auto proferido el 19 de noviembre de 2024, apelación asignada por reparto a este despacho el día 22 de enero de 2025.

ANTECEDENTES En el proceso verbal de la referencia y a instancia del señor apoderado de la parte actora, mediante auto del 19 de noviembre pasado, el juez del conocimiento, entre otras decisiones, decretó Proceso Radicado Acción de tutela 0500131031720240006901 la medida cautelar nominada de inscripción de la demanda sobre varios inmuebles de propiedad de los codemandados Álvaro José Pino Martínez e Isabel Cristina Duque Cadavid.

LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de los codemandados Álvaro José Pino Martínez e Isabel Cristina Duque Cadavid interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Argumentó el recurrente que la medida recayó sobre la totalidad de los bienes que conforman su patrimonio, los que sumados sobrepasan significativamente el valor de las pretensiones, resultando así desproporcionada.

Expresó también que aunque la inscripción de demanda no tiene la virtud de sacar los bienes del comercio, y que para su decreto se prestó la caución pertinente, la eventual duración del proceso y el exceso del valor de los bienes frente al monto de las pretensiones y, lógicamente frente al monto de la caución, podría conllevar a que esta fuera totalmente insuficiente para cubrir los perjuicios causados, en el evento de una sentencia absolutoria.

Manifiestó que el juez al validar que la medida recae sobre la totalidad de los bienes de los accionados, debió analizar la proporcionalidad de la misma frente a la caución otorgada por el demandante, que no resulta adecuada frente “a los perjuicios que podrían generarse al demandado tras bloquearse comercialmente la disposición sobre todo su patrimonio”.

Proceso Radicado Acción de tutela 0500131031720240006901 Sobre el recurso interpuesto oportunamente se pronunció el señor apoderado de la parte demandante (Cfr. Cuaderno C1 Principal, archivo “043DesistimientoRecursoReformaDda27112024”), para expresar que el apoderado de los recurrentes señala sin soporte probatorio alguno que la medida recae sobre la totalidad del patrimonio de sus poderdantes y que el valor de los bienes sobrepasa el monto de las pretensiones.

Pero, afirma, que el juicio para determinar si la medida es desproporcionada no puede realizarse con su solo dicho. De modo que no puede el recurrente pretender una inversión de la carga para que el demandante “elija sobre cuales bienes se solicitará la inscripción de la demanda” Por auto del pasado 9 de diciembre fue despacho negativamente el recurso horizontal, partiendo para ello de memorar la finalidad de las medidas cautelares, conforme a la sentencia C-043 de 2021, para ocuparse luego de la literalidad del artículo 590 del C.G.P., puntualmente de los requisitos para decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, resaltando a continuación la orfandad probatoria de lo afirmado por el recurrente no obstante lo previsto por el artículo 167 del C.G.P. Destacó también que la de inscripción de demanda no es medida cautelar innominada, siendo en estas en las cuales debe el juez examinar la proporcionalidad de la medida solicitada, lo que ilustró citando providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Negada entonces la reposición, concedió la apelación subsidiaria, para resolver la cual se CONSIDERA Proceso Radicado Acción de tutela 0500131031720240006901 El auto que resuelva sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 321 del CGP.

Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, sea lo primero advertir que en la adopción de la medida cautelar, el juez de la causa se ciñó en un todo a la dogmática procedimental que rige para este tipo de decisiones, lo que por demás lejos de ser cuestionado, fue expresamente reconocido por el recurrente. Ahora bien, el eje de toda la argumentación presentada en orden a la revocatoria de tal decisión, gira alrededor de dos hechos reiterados: que la cautela afecta la totalidad de los bienes que poseen los codemandados Álvaro José Pino Martínez e Isabel Cristina Duque Cadavid; y que el valor de estos supera ampliamente la cuantía de las pretensiones, afectando lógicamente la proporcionalidad y justeza de la medida.

Sin embargo, salta a la vista que los argumentos anteriores se quedaron en su sola enunciación, pues que ninguna probanza o principio de prueba fue allegado por el apelante en orden a respaldar tales asertos. Y por lo mismo, no podía el a quo eludir la consecuencia legal, que no era otra que la de decretar la cautela solicitada por el demandante, una vez prestada la caución en la forma y cuantía previamente señaladas por el despacho, con ajustamiento al numeral 2º del artículo 590 del C.G.P., no siendo viable la opción de aumentar el monto de la caución o fijar una superior al momento de decretar la medida, sin los elementos de juicio y soportes que justificaren tal alternativa - lo que por demás tampoco fue solicitado por el ahora recurrente-, considerando para el caso (aplicación analógica) los derroteros señalados por el inciso cuarto del artículo 599 del Proceso Radicado Acción de tutela 0500131031720240006901 C.G.P para el proceso ejecutivo, donde es claro que ab initio existe un derecho cierto pero insatisfecho.

De otra parte, no sobra recordar que, conforme al tercer inciso del literal b) del numeral 1º del artículo 590, citado, el demandado puede solicitar el levantamiento de la cautela, prestando caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante, o solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.

Lo visto resulta suficiente para mantener el auto impugnado y es por ello que la suscrita magistrada RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los codemandados apelantes en favor de la parte actora (art. 365-1 C.G.P.), como agencias en derecho se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente (Acuerdo No. PSAA16-10554, articulo 5, numeral 7)

TERCERO: En firme esta decisión, regresen las piezas digitales al jugado de origen. Proceso Radicado Acción de tutela 0500131031720240006901

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9a569d1c74a6e7f49ea1ccabc90c8828e54120cf6528e5e2d82f5d50efc541f Documento generado en 09/07/2025 04:24:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica