Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300720190032202_DrAcostaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO DAVID ANTONIO RAFIC ALJURE SFEIR Y OTRO. JORGE CLEVES AGUILERA, ELSA CLEVES DE PADILLA, JOSEFINA CLEVES DE FORERO y MARÍA FERNANDA SLOAN DECLARATIVO – PERTENENCIA ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación subsidiario formulado por el apoderado de la demandada contra el auto proferido el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá en audiencia adelantada el 28 de noviembre de 2025, por el cual se negó la incorporación de los documentos allegados por la demandada —demandante en reconvención— ELSA CLEVES DE PADILLA y por su apoderado, con posterioridad al interrogatorio de parte que le fue practicado.

El expediente se remitió el 16 de enero de 2026. El recurrente alegó que el Código de Procedimiento Civil contemplaba la posibilidad de aportar pruebas con ocasión del interrogatorio de parte, previsión que no aparece regulada en los mismos términos en el Código General del Proceso; no obstante, solicitó que se tuvieran por incorporados los documentos remitidos por su representada, a los cuales los declarantes hicieron referencia durante sus intervenciones.

Asimismo, pidió que el despacho se pronunciara de manera expresa sobre la eventual práctica, como prueba de oficio, de la declaración de la señora MARÍA CRISTINA KLEBES (001PrimeraInstancia, 02DemandadeReconvención, 74GrabacionAudienciaParte3, Minuto: 2:48 a 5:59). Al descorrer el traslado, la parte demandante solicitó que no se tuvieran en cuenta los documentos allegados por la contraparte, por haber fenecido la oportunidad probatoria.

Señaló que el decreto oficioso de pruebas es Código Único de Radicación: 11001310300720190032202 Radicación Interna 6824 excepcional y corresponde al juez, dentro de los límites propios de la etapa procesal y con respeto al principio de contradicción; en consecuencia, pidió mantener la decisión que negó su incorporación y conservar cerrada la etapa probatoria (001PrimeraInstancia, 02DemandadeReconvención, 74GrabacionAudienciaParte3, Minuto: 6:00 a 8:18).

CONSIDERACIONES 1. Al margen de la discusión sobre la pertinencia y conducencia del elemento probatorio solicitado por la parte demandada, lo cierto es que para confirmar la decisión impugnada basta con decir que el artículo 173 del Código General del Proceso señala que "las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código", esto es, con la demanda o el traslado de las excepciones -para el caso del demandante-, o con la contestación para el demandado (CGP, arts. 82, 96 y 370).

Desde esa perspectiva, la aportación documental efectuada con posterioridad a la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP resulta extemporánea, pues el momento procesal para hacerlo ya había fenecido. En el caso concreto, la demandada —también demandante en reconvención— debió allegar los documentos dentro del término previsto para el efecto y no en una etapa posterior del trámite.

Tampoco es posible amparar su incorporación en el numeral 6° del artículo 221 del mismo plexo normativo, que autoriza al testigo a aportar documentos relacionados con su declaración. Dicha facultad se circunscribe a la declaración de terceros y no a la declaración de parte, regulada en el artículo 203, pues a esta se le permite «dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio», nada más; incluso la norma prevé, expresamente, que se «apreciarán como parte del interrogatorio no como documentos» -negrilla para resaltar-.

Admitir lo contrario implicaría reabrir oportunidades probatorias ya precluidas. Código Único de Radicación: 11001310300720190032202 Radicación Interna 6824 En efecto, aunque tanto la parte como el tercero rinden declaración y sus manifestaciones se valoran conforme a las reglas de la sana crítica, no se trata de actuaciones equivalentes.

La parte declara dentro de su propio litigio y ha contado con las oportunidades legales para aportar y solicitar pruebas, mientras que el tercero comparece únicamente para rendir testimonio sobre hechos que conoce. Por ello, la facultad prevista para el testigo de aportar documentos relacionados con su declaración se explica en la necesidad de respaldar su dicho, exigencia que implica una relación directa con el objeto del testimonio.

Distinto es el interrogatorio de parte, que no puede convertirse en un mecanismo para introducir documentos fuera de las oportunidades procesales ya precluidas. En consecuencia, la incorporación pretendida resultaría incompatible con la estructura preclusiva del proceso y con la delimitación legal de las oportunidades probatorias, por lo que la decisión impugnada debe confirmarse en este punto. 2.

En lo que respecta a la eventual práctica, como prueba de oficio, del testimonio de la señora María Cristina Klebes, debe precisarse que tal facultad oficiosa corresponde al juez que dirige el proceso. En esta instancia no resulta procedente sustituir esa valoración, por tratarse de una atribución propia del a quo; en consecuencia, será él quien, de estimarlo necesario, se pronuncie –eventualmente- sobre su posterior decreto.

Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto del 28 de noviembre de 2025, proferido por Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá. Código Único de Radicación: 11001310300720190032202 Radicación Interna 6824 Condenar en costas al recurrente en medio salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquídense. Secretaría tenga en cuenta que el proceso se encuentra en el tribunal por apelación de la sentencia.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300720190032202 Radicación Interna 6824