Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2020-00204- 02- DRA GALVIS SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según actas de 13 y 20 de noviembre de 2024 y 29 de enero y 5 de febrero de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-004/25 Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Marisol Daza Garzón. Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 110013103037202000204 02 Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por las partes contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La señora Marisol Daza Garzón presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A., Jorge Isaac Gómez Roa y la Compañía Mundial de Seguros S.A. en la que planteó como pretensiones1: Folios 6 a 10, 004. DEMANDA 11001310303720200020402. 1 110013103037202000204 02 Y MEDIDAS CAUTELARES, PrimeraInstancia, 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103037202000204 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3 110013103037202000204 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4 2.

Como sustento fáctico narró, en síntesis2: 2.1. El 31 de diciembre de 2017, en el costado occidental de la Avenida Caracas con Calle 41 B sur de esta ciudad, siendo aproximadamente las 20:30 horas se presentó un accidente 2 Los hechos de la demanda se encuentran en los folios 2 a 6, 004. DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 110013103037202000204 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo tipo taxi WGL 110 produciéndole lesiones graves a la señora Marisol Daza Garzón, quien estaba en el separador de la vía en cuestión, tras ser habilitada por el semáforo de transeúntes.

Refirió que la zona estaba señalizada, iluminada y en óptimas condiciones. 2.2. El automotor Hyundai Accent Verna G de placas WGL111, modelo 2015, de servicio público, afiliado a Radio Taxi Aeropuerto S.A., era conducido por el señor Jorge Isaac Gómez Roa. 2.3. Según el Informe Policial de Accidente de Tránsito A000694994, la hipótesis del accidente se atribuyó al peatón bajo el código 409, pero la causa del siniestro fue la imprudencia del piloto al ejecutar la actividad peligrosa de conducción sin el debido cuidado que se le exige. 2.4.

Como consecuencia del accidente, la señora Daza Garzón fue trasladada al Hospital Militar donde se le diagnosticó “fractura conminuta falange distal del dedo 3 mano izquierda. Avulsión ungueal.”; en el curso del tratamiento médico se precisó: «…Paso de clavo de Kirchner, la Rx evidencia que no hay reducción de la fractura y se retira el clavo, la conminucion de la fractura no permitió colocar el clavo de Kirchner, se drena hematoma, se reposiciona uña. 12/03/2018.

Cirugía Plástica, Placa Ungueal levantada (dedo 3 mano inquiera) no infección, no movilización de la falange. Rx signos de no unión de fractura dolor crónico e incapacidad funcional 27/03/2018 Cirugía Plástica, Pseudoartosis de segmentos de fractura falange distal de 3 dedo mano izquierda. Se reduce (abierta) fractura con clavo de Kirschner 03/04/2018.

Adecuada evolución POP 09/04/2018 Cirugía Plástica.; POP día 13 de RAFI de falange distal de 3 dedo mano izquierda por no unión de fractura inveterada, demás dedos sin encontrarse traumatizados están rígidos 07/05/2018. Adecuada evolución, se retira clavo de Kirschner sin complicaciones. 23/05/2018 Rx de control: Evidencia signos de consolidación 30/07/2018.

Cirugía Plástica: Rigidez articular de IF del dedo 3 mano izquierda y deformidad de la uña, no se beneficia de manejos quirúrgicos adicionales. Continuar terapia física”.»3 2.4. El 15 de junio de 2018, frente a las lesiones sufridas por la demandante, la Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó: “…Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal PROVISIONAL VEINTIOCHO (28) DÍAS…”. El 28 de agosto Folio 4, DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 3 110013103037202000204 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil siguiente, dicha entidad dictaminó: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS (…) SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir; Perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter por definir…”4 2.5. Con ocasión de la afectación física y psicológica, a la señora Marisol se le expidieron 154 días de incapacidad médica, obligándola a ausentarse de su trabajo, lo que trajo consigo que mediante el Decreto 675 de 18 de abril de 2018, fuera llamada a calificación de servicios. 2.6.

El 27 de diciembre de 2018, el Gerente de Indemnizaciones de Seguros Mundial objetó la reclamación impetrada por la convocante debido a que “…el actuar imprudente y voluntario del peatón MARISOL DAZA GARZÓN, al ser la causa eficiente del accidente se ubica dentro de la teoría de la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad a favor de nuestro conductor asegurado; por lo que no es posible atender favorablemente su reclamación.”5 2.7.

En razón a lo acaecido, la Fiscalía 230 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá adelanta investigación bajo el radicado 110016000015201800002. 3. El 26 de agosto de 20206, se admitió la demanda imprimiéndosele el trámite previsto para los procesos verbales de mayor cuantía. 4. Tras surtirse las gestiones de notificación, los demandados contestaron la demanda en los siguientes términos: 4.1.

La Compañía Mundial de Seguros S.A. se pronunció sobre el escrito primigenio, objetó el juramento estimatorio y se opuso a las pretensiones incoando como medios exceptivos: (I) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, TODA VEZ QUE, EL CONTRATO INSTRUMENTADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, NO ESTÁ LLAMADO A PRODUCIR SUS EFECTOS, POR AUSENCIA DEL PRESUPUESTO FUNDAMENTAL DEL MISMO, A SABER, LA PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR PARTE DEL SEÑOR JORGE ISAAC GÓMEZ ROA, CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS WGL-110, (II) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, (III) CONCURRENCIA DE CULPAS Y CONSIGUIENTE REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN, (IV) INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE PASADO, (V) INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN RECLAMADO, EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS Y FALTA Folio 5, DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 5 Folio 6, DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 6 006. 2020 00204 00 admite demanda rce.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 4 110013103037202000204 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DE DEMOSTRACIÓN DE LOS MISMOS, POR LA DEMANDANTE, (VI) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR CUALQUIER SUMA DE DINERO QUE HAYA SIDO O DEBIERE SER INDEMNIZADA POR EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZA MILITARES y (VII) GENÉRICA ”7. 4.1.1.

La aseguradora invocó la excepción previa de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales8 la cual fue desestimada en auto del 26 de febrero de 20219. 4.2. Radio Taxi Aeropuerto S.A. contestó el libelo inicial, objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones de mérito que denominó: “(I) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, y (II) SOBRE EL MONTO DE LOS PERJUICIOS COBRO DE LO NO DEBIDO.”10 Igualmente, llamó en garantía a (i) la Compañía Mundial de Seguros S.A. con base en la póliza que aseguraba el vehículo WGL 110 vigente para la data de los hechos11 y (ii) al señor Carlos Ernesto Rodríguez Peña con base en el contrato de vinculación 07172017-035905 a través del cual se afilió el automotor en cuestión al parque automotor de dicha sociedad12. 4.2.1.

Una vez admitidos los llamamientos13 la aseguradora reiteró en las excepciones enlistadas en el numeral 4.1.14. Por su parte, el señor Rodríguez Peña refutó el juramento estimatorio, formuló las excepciones de “(I) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, y (II) SOBRE EL MONTO DE LOS PERJUICIOS COBRO DE LO NO DEBIDO”15, y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia en virtud de la póliza 99400000006716, no obstante, desistió de éste en audiencia17.

Folios 4 a 14, 014EscritoContestacionDemandaCompañiaMundialSeguros.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 8 015ExcepcionPreviaCompañiaMundialSeguros.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 9 34AutoDesestimaExcepciónPrevia20210226.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 10 017EscritoContestacion20201006.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 11 019EscritoLlamamientoGarantiaMundialSeguros20201006. pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 12 021EscritoLlamamientoGarantiaCarlosErnestoRodriguez20201006.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 13 024.

AdmiteLlamamientoGarantíaCarlosErnestoRodríguez.pdf. y 025. AdmiteLlamamientoGarantíaMundialSeguros.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 14 27EscritoContestacionLlamamientoMundialSeguros.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 15 31EscritoAnexosContestacionLlamamientoGaranriaCarlosErnestoRodriguez.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 16 Folios 67 a 68, 31EscritoAnexosContestacionLlamamientoGaranriaCarlosErnestoRodriguez.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 17 99ActaContinuaciónAudienciaInicial20240710.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 7 110013103037202000204 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.3.

El demandado Jorge Isaac Gómez Roa se opuso a las pretensiones y al juramento estimatorio por lo que invocó las excepciones de “(i)FUNDAMENTO LEGAL DE LA CULPABILIDAD DE LA VÍCTIMA VOLENTI NON FIT INIURIA y (II) INEXISTENCIA DE PRUEBA PARA CONDENAR POR LOS MONTOS PRETENDIDOS”, junto con la genérica18. 5. Adelantadas las etapas propias del proceso el 19 de julio de 202419 se profirió sentencia, en la que se resolvió: «En primer lugar declara parcialmente probadas las excepciones denominadas: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, TODA VEZ QUE, EL CONTRATO INSTRUMENTADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, NO ESTÁ LLAMADO A PRODUCIR SUS EFECTOS, la CONCURRENCIA INDEMNIZACIÓN. DE CULPAS Y CONSIGUIENTE REDUCCIÓN DE LA Declarar no aprobada las excepciones de mérito denominadas CULPA EXCLUSIVAS DE LA VÍCTIMA y tener por acogida parcialmente pues lo concerniente a la concurrencia de culpas que aquí se ha planteado por parte de la aseguradora.

En tercer lugar (…) se declara civil y extracontractualmente responsables, parcialmente, tanto a Radio Taxi Aeropuerto, Jorge y Jorge Isaac Gómez Roa y al llamado de garantía a Carlos Ernesto Rodríguez Peña por los daños causados a los demandantes y a la demandante del accidente de tránsito del 31 de diciembre de 2017, conforme se ha descrito en esta diligencia. En consecuencia estos demandados asumirán el pago a favor de la demandante a título de daño moral, la suma de $10.000.000 de pesos, que deberán cancelarse entre los 10 días siguientes en la ejecutoria de esta providencia, fecha a partir de la cual se generarán intereses legales del 6% anual.

En quinto término, la Compañía Aseguradora Mundial de Seguros pagará la a la demandante la suma atrás citada conforme al amparo descrito en la póliza de seguro 2000006765, dentro de los límites legales y sin menoscabo del deducible a que hubiere lugar. En (…) sexto lugar, condenar en costas de esta instancia a los demandados y llamados en garantía en un 25% a favor de la demandante.

Liquídense por Secretaría estas costas en una en cuenta como agencias en derecho, la suma de 6.000.000 de pesos a cargo de cada uno de los demandados y llamados en garantía.»20 Folios 5 a 6, 91ContestacionDemanda20240126.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 19 103ActaAudienciaAlegatosFalloApelación20240719.pdf. 05ContinuaciónCuadernoPrincipal.

PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 20 Récord: 37:07 a 38:57, 102VideoSentenciaRecursosApelación.mp4. 05ContinuaciónCuadernoPrincipal. PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 18 110013103037202000204 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6. Inconformes con la decisión, la demandante21, los demandados Radio Taxi Aeropuerto S.A.22, Jorge Isaac Gómez Roa23 y la Compañía Mundial de Seguros S.A.24 y el llamado en garantía Carlos Ernesto Rodríguez Peña25 interpusieron recurso de apelación, concediéndose en el efecto suspensivo el 13 de agosto de 202426. 7.

Con proveído del 1° de octubre del año en curso27, esta Corporación admitió el recurso ordinario vertical. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras historiar la actuación, el a quo halló satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente sin avizorar causal alguna que pudiera invalidar las actuaciones surtidas.

Puso de presente que la litis busca que se declare la responsabilidad civil extracontractual derivada de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automotores y, presume la culpa en cabeza de quien la despliega; por ende, el eventual responsable debe demostrar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, o la culpa exclusiva de la víctima para exonerarse.

Precisó que los extremos procesales reconocieron que el 31 de diciembre de 2017 a la altura de la Avenida Caracas con Calle 41 B Sur, pasadas las 8:30 p.m., acaeció un accidente de tránsito en el que participó el vehículo con placas WGL 110, conducido por Jorge Isaac Gómez Roa, y la demandante a quien la acompañaba una menor. Al cruzar el carril mixto en el sentido norte sur fue golpeada por el automotor, generándole unas secuelas conforme los informes 27785 y 10104 de 2018 de Medicina Legal que ameritaron una incapacidad de 45 días, deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano, con lo que se probó el daño. Récord: 39:09, 102VideoSentenciaRecursosApelación.mp4. 05ContinuaciónCuadernoPrincipal.

PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 22 Récord 42:31, 102VideoSentenciaRecursosApelación.mp4. 05ContinuaciónCuadernoPrincipal. PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 23 Record:39:49, 102VideoSentenciaRecursosApelación.mp4. 05ContinuaciónCuadernoPrincipal. PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 24 Récord: 43:19, 102VideoSentenciaRecursosApelación.mp4. 05ContinuaciónCuadernoPrincipal.

PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 25 Récord: 39:49, 102VideoSentenciaRecursosApelación.mp4. 05ContinuaciónCuadernoPrincipal. PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 26 109AutoConcedeApelaciónSuspensivo20240813.pdf. 05ContinuaciónCuadernoPrincipal. PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 27 005AutoAdmite.pdf. SegundaInstancia. 11001310303720200020402. 21 110013103037202000204 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Pese a que en el informe de policía se atribuyó como causa del siniestro que la peatona cruzó sin observar- 409, dicha hipótesis es insuficiente para determinar una responsabilidad, ya que el documento es simplemente un elemento de juicio que surge después del suceso, debiendo ser analizado bajo los presupuestos de la sana crítica, conforme lo indica la Corte Suprema de Justicia. Bajó esa óptica y examinadas las pruebas recaudadas advirtió que la señora Daza Garzón se desplazaba en el sistema de transporte masivo en dirección norte- sur y decidió bajarse en la estación de la Calle 40 Sur, para tomar el cruce peatonal compuesto por un paso cebra y semáforo.

La demandante iba acompañada de una menor de edad y mientras atravesaba el cruce atendía una llamada en su teléfono móvil cuando se percató que el semáforo llevaba un tiempo en verde próximo a cambiar a rojo, por lo que al llegar a la calzada mixta fue impactada por el taxi que transitaba por el carril izquierdo generándole lesiones en la pierna de la menor y en el brazo y mano izquierda de la demandante.

Aun cuando el demandado ejercía una actividad peligrosa, la señora Marisol debió prever si alcanzaba a cruzar la totalidad de la vía atendiendo el tiempo que llevaba el semáforo en verde o esperar a la salida de la estación de Transmilenio, que cuenta con suficiente espacio para permanecer. No obstante, se ubicó en la división entre el carril exclusivo y mixto que era un área reducida por lo que era probable que invadiría una zona destinada al tránsito de automotores desatendiendo las señales de tránsito especialmente las luminosas previstas en los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito.

Sin embargo, esto no es suficiente para eximir del todo a los demandados en vista que se demostró que, si bien el vehículo no iba a una velocidad superior a la permitida, al momento de llegar al cruce en cuestión no desaceleró a fin de tomar mayores precauciones y así maniobrar en caso de encontrarse con peatones que intentaban pasar. Destacó que era incompresible que el conductor no haya visto a la aquí demandante para impedir la consumación del accidente, ya fuera bajando la velocidad o hacerle una señal; infiriéndose que no tomó las reservas requeridas para disminuir el riesgo existiendo así una concurrencia de culpas. 110013103037202000204 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En virtud del artículo 2357 del Código Civil, atribuyó responsabilidades compartidas entre la víctima, quien contribuyó en un 75%, y el conductor siendo responsable en un 25% en la producción de daños.

Ante tal conclusión, el señor Carlos Ernesto Rodríguez Peña en su calidad de propietario del vehículo WGL-110 debía responder no solo en garantía sino también solidariamente al haberle entregado la guarda del bien a un tercero, es decir, a quien fungía como conductor. Dicha responsabilidad deberá ser compartida con la empresa de taxi la que debe estar al tanto del manejo y de la prestación apropiada del servicio de transporte al recibir un rendimiento de la operación. Aclaró que la actuación penal no tiene incidencia en el proceso civil, dado que fue archivada ante la insuficiencia de material probatorio para continuar con la investigación, y no en razón a la ausencia de responsabilidad del señor Jorge Isaac Gómez Roa.

Examinó el daño emergente deprecado, gastos de transportes y terapias, indicando que se allegaron unos recibos de caja ilegibles imposibilitando establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se sufragaron los conceptos por los que fueron emitidos, por lo que no accedió a ellos. Frente al perjuicio extrapatrimonial, a pesar que no existe una tasación precisa y atendiendo las incapacidades reconoció $40.000.000 a los que habrá de descontarse un 75% correspondiente a la contribución de la víctima en el accidente asistiéndole la obligación a los responsables de cancelar $10.000.000, que serán asumidos por la Compañía Mundial de Seguros S.A. con atención a la póliza de seguro 200067 65.

Finalmente, frente al daño a la vida en relación no existen mayores elementos de prueba para concluir que a raíz del accidente fue llamada a calificar servicios en el Ejército Nacional donde laboraba o la forma en que alteró su vida familiar. LA APELACIÓN 1. La apoderada de la parte demandante cimentó su desacuerdo en que no se analizaron los presupuestos 110013103037202000204 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil necesarios para endilgar la culpa exclusiva de la víctima en un 75% ya que no se valoró en conjunto los medios de prueba desatendiendo las particularidades del lugar donde acaecieron los hechos, la distancia que debía guardar el automotor del paso peatonal, la posición final del vehículo tras el siniestro que dejaba ver la gran velocidad a la que transitaba y por ende, que la causa del accidente fue la negligencia e impericia del conductor, cuya declaración fue incoherente y contradictoria, sin que se infiriera que la señora Daza Garzón cruzó el paso peatonal con el semáforo en rojo y utilizando el celular.

Sostuvo que, la determinación del porcentaje de la indemnización desconoció los informes periciales de medicina legal que dan cuenta de las graves lesiones, desatendiendo las afectaciones físicas y psicológicas que obligaron a la convocante a recurrir en gastos de cuidado, transporte, medicamentos cuyos comprobantes fueron arrimados al proceso sin que se tacharon de falsos.

Como tampoco se tomó en consideración las frustraciones profesionales que derivaron de las secuelas del siniestro que truncaron las aspiraciones de la señora Marisol de ser General de la República. El solo hecho que el vehículo WGL 110 estuviera en movimiento constituye un peligro potencial, existiendo un nexo entre una actividad peligrosa que resultó dañina y el daño en sí mismo. 2.

Radio Taxi Aeropuerto S.A. adujó que el juez de primera instancia no apreció en debida forma las pruebas que dan cuenta del grado de responsabilidad de la demandante quien faltó a su deber de cuidado al cruzar la vía sin observar los extremos de esta, poniendo en peligro su vida y la de la menor, acto que fue determinante del siniestro. Resaltó que las únicas lesiones auto infligidas consistieron en lastimarse el tercero y cuarto dedo de la mano izquierda; pero, la señora Marisol contaba con un antecedente de Cromoniquia amarillo, verdosa sugestiva de onicomicosis desde hace más de 10 años y que no fue previamente informado pese a guardar estrecha relación con la Fractura Oblicua Corta Falange Distal Tercer Dedo Mano Izquierda Desplazada que le fue diagnosticada después del accidente.

Enfatizó en que no se aportaron pruebas para establecer los perjuicios inmateriales y la condena se basó en las 110013103037202000204 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil incapacidades que no superan los 45 días ni se deducen secuelas de ningún tipo. 3. La Compañía Mundial de Seguros S.A. alegó una indebida valoración probatoria a fin de establecer la incidencia de la víctima como eximente de responsabilidad en la ocurrencia de la colisión con el automotor, puesto que no obra soporte frente a que el conductor faltó a su deber de cuidado al ir a una velocidad superior a la permitida aun cuando lo evidenciado es que la señora Marisol Daza Garzón es quien no circuló con diligencia. Argumentó que la tasación de perjuicios inmateriales debe respetar los criterios jurisprudenciales y las pruebas arrimadas, hecho que no ocurrió en el presente caso.

Expuso que, su vinculación al asunto del epígrafe deriva de la póliza de responsabilidad extracontractual 2000006765, por lo que su participación se circunscribe a la relación entre esta y el tomador y el asegurado por lo que mal haría que se le declarara solidariamente responsable por los daños causados porque la solidaridad se predica de un tercero responsable y no de un garante de una posible condena.

Agregó que el numeral 2.8 de la póliza de seguro establece como exclusión de responsabilidad cuando el vehículo asegurado sea conducido por persona distinta a la autorizada por el tomador o asegurado, sin embargo, Jorge Isaac Gómez no contaba con la tarjeta de control que acreditara la calidad de autorizado hecho que se enmarca en la excepción genérica. 4.

Los señores Jorge Isaac Gómez Roa y Carlos Ernesto Rodríguez Peña, por intermedio de su apoderado, manifestaron que la responsabilidad del conductor se basó en meros supuestos ya que desde el principio se codificó como responsable a la peatona, hecho que no se desvirtuó, por el contrario se asumió como cierto que el automóvil transitaba entre 40 a 45 kilómetros por hora sin que se precisara que este redujo la velocidad al llegar al paso peatonal y que la demandante estaba ubicada en una zona indebida, “el separador” del carril donde la convocante estiró un brazo hacia la vía siendo golpeado con el espejo del taxi, acto que era totalmente imprevisible e irresistible para cualquier conductor. 110013103037202000204 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Añadieron que las condenas por perjuicios morales son excesivas comoquiera que la lesión fue en la mano y no se demostró las secuelas o una pérdida de capacidad laboral, ni afectaciones psicológicas por lo que la suma debió ser inferior, en caso de ser procedente.

Al no ser demandado directamente el señor Carlos Ernesto Rodríguez sino un llamado en garantía, el juez de primera instancia debió estudiar la relación mediante la que fue vinculado al proceso y no asumir la condición de demandado a efectos de precisar si debía asumir la condena. Arguyó, que la tasación de las agencias en derecho resulta excesiva debido a que los perjuicios no ascendieron a esa suma de dinero y las excepciones fueron parcialmente acogidas.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la competencia de la Sala de Decisión se circunscribe, en principio, a pronunciarse única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

Sin embargo, en el presente caso la sentencia de primer grado fue apelada por los sujetos que conforman ambos extremos del litigio, de allí que a voces de lo señalado en el inciso 2° del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, esta Corporación “(…) resolverá sin limitaciones”. 2.1. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión, consiste en determinar si los señores Jorge Isaac Gómez Roa, Carlos Ernesto Rodríguez Peña y Radio Taxi Aeropuerto S.A. son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños causados a la señora Marisol Daza Garzón; de ser así, determinar las indemnizaciones a que haya lugar que estarían a cargo de la 110013103037202000204 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Compañía Mundial de Seguros S.A. en el marco de la póliza de seguro 2000006765. 3.

La demanda que concentra la atención de esta Corporación, tiene origen en los hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2017, sobre las 8:00 de la noche, mientras la señora Marisol Daza Garzón estaba en el separador del carril exclusivo y mixto de la Avenida Caracas con Calle 41 B sur costado occidente, cuando de forma sorpresiva fue golpeada en su mano izquierda por el taxi WGL 110, conducido por el señor Jorge Isaac Gómez Roa que, según aseveración de la actora se desplazaba a alta velocidad por lo que no pudo esquivarla pese a estar habilitado el paso peatonal. 4.

Para resolver la censura planteada, resulta necesario referirse a la noción de responsabilidad civil extracontractual y los elementos de esta figura. 4.1. El artículo 2341 del Código Civil ha establecido que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar los elementos de esta responsabilidad: (i) un autor o sujeto, que lo es quien causa el daño;

(ii) la culpa o dolo del mismo; (iii) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y, (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó. 4.2. Empero, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas o peligrosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210).

Así, cuando lo perseguido atiende la concepción de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas descansa en el artículo 2356 del Código Civil a partir de un principio según el cual: “Por regla 110013103037202000204 02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

Significa lo anterior, el contenido propio de una “teoría de la culpa” capaz de establecer la “presunción” de la misma en el autor del daño, con beneficio concomitante en cabeza de la víctima reflejado en el aspecto probatorio quien, al no tener ya que demostrarla (la culpa del agente), solamente le resta la carga de acreditar: i) la autoría o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; ii) el daño o perjuicio causado al sujeto pasivo; y, iii) el nexo causal o de causalidad entre el daño y la culpa del autor del daño. En tanto, al demandado le corresponde, si busca ser exonerado, probar algún supuesto que estructure: fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero que hubiere sido la causa exclusiva del accidente.

Con las anteriores premisas, un marco conceptual de responsabilidad civil extracontractual de culpa presunta (responsabilidad subjetiva), sucumbe ante la causa extraña; ahora, al preceder concurrencia de culpas, por aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se abre paso la reducción de la condena: “La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en cuya misma dirección apunta la doctrina: “Tomemos el caso del peatón que es atropellado por un automotor; con base en el acervo probatorio, el juez puede encontrarse con lo siguiente: 1.

Adicional a la actividad peligrosa del demandado, se halló una culpa exclusiva de este: la víctima deberá ser indemnizada en su totalidad. 2. Solo existía la prueba de que el daño se causó por medio de una actividad peligrosa, sin que hubiese culpa adicional del demandado, ni culpa del peatón: también habrá indemnización total, ya que la peligrosidad de la actividad es lo que crea la culpabilidad. 3.

Se prueba culpa de la víctima: habrá reducción, haya o no culpa adicional del demandado; en este caso, habrá culpa de parte y parte y, en consecuencia, el artículo 2357 del Código Civil será aplicable. 4. Si la actividad de la víctima es causa exclusiva del daño, la exoneración del demandado será total, sin importar lo culposo de este hecho de la víctima; ese hecho, culposo o no, es una causa extraña que libera al demandado”28.

Tamayo Jaramillo, Javier. De la Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1999. Pág. 386 y 387. 28 110013103037202000204 02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5. Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial evocado en precedencia y, examinada la concurrencia de los presupuestos propios de la responsabilidad civil extracontractual en el sub examine se tiene que: 5.1.

Junto con la demanda se arrimó el Informe Policial de Accidente de Tránsito 00069499429 en el que se indicó que el 31 de diciembre de 2017 a las 8:30 de la noche, en la Avenida Caracas con Calle 41 B sur se presentó un accidente clasificado como atropello en una vía recta, plana de asfalto con buena iluminación artificial, donde los vehículos transitaban en un solo sentido.

El punto exacto del siniestro fue el cruce peatonal de la avenida en cuestión caracterizado por contar con semáforo operando, señales de tránsito horizontales para peatón y línea blanca demarcando el carril, de manera que las condiciones viales eran óptimas y no interfirieron en la consumación del hecho lesivo. 5.2. No cabe duda que, por no ser un hecho controvertido en el asunto de marras, el vehículo involucrado fue el taxi con placas WGL-110, adscrito a Radio Taxi Aeropuerto S.A., conducido por el señor Jorge Isaac Gómez Roa; como víctimas se relacionaron a la menor Nicole Abadía Tafur y la hoy demandante Marisol Daza Garzón. 5.3.

En cuanto a la hipótesis del accidente se consignó en el informe de tránsito que correspondió a 409 del peatón, y de conformidad con el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito que hace parte integral de la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, significa cruzar sin observar, es decir, sin mirar a lado y lado para atravesar una calle. 5.4.

Al contrastar dicha conclusión con las declaraciones rendidas por Jorge Isaac Gómez Roa y Marisol Daza Garzón se infiere que efectivamente el actuar de la demandante fue determinante para la generación del hecho dañino, como pasa a explicarse: 5.4.1. Previo al choque, la señora Daza Garzón narró que, salía de la estación de Transmilenio junto con su hija menor Folios 56 a 59, 002. 11001310303720200020402. 29 110013103037202000204 02 ANEXOS.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de edad30, observó que el semáforo peatonal la habilitaba para cruzar la calle por lo que decidió atravesarla31 y estando en el separador del carril exclusivo fue cuando “la niña se adelantó con su cuerpito y bueno, fue cuando yo lo vi pasar a toda y fue cuando yo la entré, la empuje hacia mí fue cuando me perjudiqué la mano que me pegó totalmente”32.

Relato que coincide con lo narrado por Jorge Isaac Gómez quien al indagársele por cómo ocurrió el choque dijo: «…ese día era aproximadamente, iban a ser las ocho de la noche llevaba un servicio para Tunjuelito y y a la altura de la, iba de norte a sur y, a la altura de la Caracas con calle 40 Sur en la estación, el semáforo estaba en verde para mí. Ehh a pesar de que yo ya la había disminuí la velocidad como a 40-45, pero como yo iba con servicio, pues yo cogía por la izquierda.

El semáforo estaba en verde, ahí pasé y cuando yo pasé cogí la niña con la parte delantera del bómper, una niña que se le pegó le pegó en las rodillas. Yo paré adelante, pues porque no podía parar en la cebra pare adelantico y me bajé y me vine a ver qué ha pasado, porque el señor que llevaba el servicio dijo no, eso usted ya aquí se demora, yo me voy que tal, entonces el señor se fue33 […].

Como no venía Transmilenio, ella se pasó el carril de Transmilenio y la niña no venía de la mano, la niña iba a seguir pasando porque como pasaron la el carril de Transmilenio, iban a pasar el carril mixto y la niña alcanzó y fue cuando seguramente la señora percató y mandó la mano y ella se pegó con el espejo, pero la niña se pegó con el bómper delantero y la señora se pegó con el espejo 34.» (Destacado por la Sala).

Mas adelante sostuvo: «… hay un semáforo más atrás, más atrás yo paré, yo pasé ese semáforo y venía porque, o sea, el semáforo estaba en verde para mi, y venía a una velocidad de 40-45 no venía más porque el señor me venía hablando que iba a pasar el el el Año Nuevo con la familia y yoo le dije a si yo también dejo el servicio y me devuelvo, eso fue todo lo que hablamos.

Pero yo venía a una velocidad prudente porque ese es un paso peatonal y uno debe así esté en verde, tiene que tener prudencia donde yo venga más a una velocidad la niña no se había salvado, o sea la había atropellado más fuertemente, pero ella fue la que la niña pasó el carril del Transmilenio y siguió, iba a seguir pasando el carril de los mixtos, pensando que era que ella tenía la vía, pero la señora como iba Récord: 25:39 a 26:17, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 31 Récord: 58:15 a 58:25, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 32 Récord: 1:06:07 a 1:06:23, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 33 Récord: 1:15:33 a 1:16:24, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 34 Récord: 1:16:46 a 1.17.07, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 30 110013103037202000204 02 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil hablando por celular, pues no, no se percató de la niña.»35 (Resalta la Sala). 5.4.2.

En ese sentido, es dable concluir que el accidente ocurrió porque la niña que acompañaba a la convocante se adelantó sobre la vía, es decir, mandó su cuerpo hacia adelante y la señora Daza Garzón al percatarse de la presencia del carro la intentó halar hacia ella sin éxito ya que el vehículo alcanzó a golpearlas, siendo lesionada la señora Marisol Daza en la mano izquierda con la que tomó a la niña. 5.4.3.

Habrá que destacarse que el separador carece de espacio para que los transeúntes puedan esperar, al no contar con una plataforma o cualquier tipo de estructura que impida que los peatones queden a una distancia prudencial de los carros como se desprende de la siguiente imagen36: separador De manera que el lugar donde la demandante decidió estar no era el adecuado porque tenía contacto directo no solo con los carros sino con los buses de Transmilenio en vista que el separador era muy estrecho y ante una avanzada, como la descrita por las partes, la persona queda expuesta sobre el carril mixto disminuyendo la capacidad de reacción. La señora Marisol, al salir de la estación de Transmilenio, tenía el convencimiento que alcanzaba a cruzar ambos carriles pues fue en ese instante cuando vio que el semáforo Récord: 1.18.28 a 1.19.12, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 36 Anexo # 3: Avenida Caracas con Calle 41B Sur24 sentido Norte-Sur, Óptica del Conductor después del paso peatona.

Visible a folio 7, 017EscritoContestacion20201006.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 35 110013103037202000204 02 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil llevaba un “…tiempo moderado en verde”37 por lo que se aventuró a atravesarlos y estando parada en la zona del separador junto con su hija esta última se fue hacia adelante acaeciendo la colisión en la condiciones referidas; pues así lo aseveró al cuestionarle sí esa era la ubicación exacta38 manifestó: “paradas para pasar la calle, sí, señor”39 y al reiterarle la pregunta “¿estaban paradas en el lugar en el que ocurrió el accidente?”40 afirmó: “Sí, señor en la cebra”,41 así como pasa a ilustrarse42: Ubicación de las víctimas 20 5.4.4.

Palmario, es entonces, que la señora Marisol Daza sin tener la certeza absoluta de que el semáforo peatonal pronto cambiaria decidió asumir el riesgo de pasar tanto la calzada de uso exclusivo del servicio público de transporte como la mixta, llegando al separador se detuvo43 con la intención de continuar y fue tan así que la menor de edad avanzó sobre el carril siendo sorprendida por el vehículo en cuestión, el cual no había sido detectado por la señora Daza Garzón sino Récord: 58:15 a 58:25, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 38 Récord: 1:00:08 a 1:00:13, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 39 Récord: 1:00:13 a 1:00:14, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 40 Récord: 1:00:15 a 1:00:20, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 41 Récord: 1:00:21 a 1:00:22, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 42 Folio 59, 002.

ANEXOS.pdf. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 43 Récord: 59:29 a 1:00:06, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 37 110013103037202000204 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil únicamente al verlo muy cerca de su hija reaccionó; así lo relató: PREGUNTADO: ¿el taxi cómo a qué distancia, si lo puede, si lo puede decir en metros, sino por lo menos a cuantas cuadras o a qué distancia venía el el taxi que la arrolló?44CONTESTÓ: Pues no pude determinar distancia, porque pues mi objetivo, yo lo vi, pues no, prácticamente no lo no lo vi, o sea, vi que venía muy lejos, no pude determinar distancias, pero no lo detecté, venía lejos, o sea podía pasar sino que él venía en mucha velocidad, fue lo que sentimos45 Al volvérsele a cuestionar a la demandante sobre el instante exacto en el que vio a lo lejos al taxi antes de cruzar46 sostuvo: “Cuando miré, cuando miré al lado hacia el sur, hacia el norte; mire, vi qué podía pasar”47; ante tal afirmación se le preguntó: “¿cómo al cuánto tiempo usted que dijo listo voy a pasar, usted dijo eso y al cuánto tiempo usted notó la presencia cerca del vehículo taxi como usted lo menciona y ocurrió lo que ocurrió, como en cuánto tiempo?”48 a lo que respondió: “como que diría yo, no, no, pues me imagino que fueron segundos o minutos, no sé, no sé, en ese momento no puedo determinar porque pues uno en ese momento nunca.

Uno no se imagina que va a tener un suceso de esos.”49 5.4.5. De lo antelado, se colige que el actuar de la señora Marisol Daza Garzón fue imprudente ya que su decisión de atravesar las vías se basó únicamente en el convencimiento que lograría llegar al otro lado, sin tener en consideración que el semáforo que la habilitaba cambiaría, como tampoco que al cambio de luz tendría que esperar en el separador, que carece de las condiciones estructurales para salvaguárdala, pues ciertamente no está diseñado para la permanencia de transeúntes, exponiendo no solo su integridad sino la de su menor hija de quien era garante.

Y es que del propio dicho de la actívate se infiere que al no observar la presencia de algún automotor cerca se aventuró a la calle, bajo la creencia que al estar “lejos” el vehículo involucrado contaba con el tiempo suficiente para completar a toda prisa el recorrido emprendido desde el separador de la estación de Transmilenio y solo cuando se vio sorprendida en Récord: 38.05 a 38.17, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 45 Récord: 38.21 a 38.45, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 46 Récord: 1:06:57 a 1:07:09, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 47 Récord: 1:07:10 a 1:07:25, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 48 Récord: 1.07.32 a 1.07.50, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 49 Récord: 1.07.51 a 1.08.05, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 44 110013103037202000204 02 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la mitad del camino se detuvo de forma instantánea sin que le diera la oportunidad de reaccionar para evitar que su hija continuara con el trayecto lo que trajo consigo que fuera golpeada por el vehículo WGL-110, siendo evidente que las acciones ejecutadas por la señora Daza Garzón fueron determinantes para la ocurrencia de la colisión aquí estudiada. 5.5.

Respecto a la acción imprudente o negligente en cabeza de la misma víctima como eximente de responsabilidad, la jurisprudencia patria ha precisado: «2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el siguiente: …la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima… (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010.

Exp.: 1989-00042-01) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre 110013103037202000204 02 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.»50 En otrora oportunidad, la Sala de Casación Civil estableció: « Se memora que el eximente conocido como «hecho de la víctima» se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. Sobre el particular, en SC 19 may. 2011, rad. 200600273-01, reiterada en SC5050-2014, dijo la Corte, En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "5.

(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.

En el segundo de tales supuestos concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC7534-2015 del 16 de junio de 2015. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 05001-31-03-012-200100054-01. 110013103037202000204 02 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil "La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. (…) “[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda." (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 198900042-01). -Subraya intencional-»51 (subraya propia del texto citado). 5.6.

Puestas así las cosas, la señora Marisol Daza Garzón actuó de tal manera que puso en peligro, no solo su integridad sino la de su hija al cruzar la calle sin tomar las precauciones debidas como lo era tener la certeza de que el semáforo así la habilitaba y tenía el tiempo suficiente para pasar caminando, que no venían vehículos por ninguna de las calzadas que cruzarían, lo que debía hacer con cuidado (no corriendo) y, en todo caso, estar alerta y pendiente de la menor; pero como así no lo hizo, su proceder descuidado fue 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC665-2019, de 7 de marzo de 2019, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 110013103037202000204 02 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil determinantes para que se produjera el efecto dañoso reclamado. 5.7. Si bien es cierto que el conductor observó un grupo de personas en el cruce peatonal que esperaban en el separador52 el cambio del semáforo53, no lo es menos que éste llevaba la vía y venía con una velocidad moderada, ya que no superaba el máximo permitido por la ley (lo contrario no se probó); por lo que no podía prever que un transeúnte atravesaría inesperadamente la calzada, dadas las condiciones del momento.

Y, aun cuando hubiese disminuido la velocidad al llegar al cruce en cuestión, ello no hubiera evitado el siniestro porque de todas formas la niña se adelantó sobre la calzada y la señora Daza con quien iba también lo hizo para retener a la niña; avanzada que decidió y ejercitó imprudentemente la señora Daza Garzón. 5.8. La incidencia que la conducta de la demandante tuvo en el daño cuya reparación depreca es de tal magnitud, que si esta se hubiera abstenido de cruzar y esperado el cambio del semáforo a verde que le habilitara para cruzar la calle, no habría sucedido el accidente; de lo que se sigue que la consumación del accidente de tránsito, no puede pregonarse a cargo del taxista, quien ante la culpa exclusiva de la víctima se le releva de toda responsabilidad, pues a pesar que el señor Jorge Isaac Gómez Roa estaba ejerciendo una actividad peligrosa, de las pruebas recaudadas en el expediente, se establece que su conducta no fue la causa determinante del infortunio. 5.9.

Para la Sala resultan lamentables los daños padecidos por la señora Marisol Daza Garzón, pero no puede desconocerse que, en este caso en particular, se logró desacreditar la responsabilidad presunta del conductor taxi frente a la víctima directa del accidente y se pudo esclarecer que la acción determinante del insuceso, devino del actuar imprudente y negligente de la misma demandante, como se explicó en precedencia. 6.

Corolario de lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA planteada por la Compañía Mundial de Seguros S.A., Radio Taxi Aeropuerto S.A. y el señor Carlos Ernesto Rodríguez Peña y, la de FUNDAMENTO Récord: 1:23:51 a 1:24:10, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 53 Récord: 1:24:29 a 1:24:55, 98VideoContinuaciónAudienciaInicial.mp4. 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 11001310303720200020402. 52 110013103037202000204 02 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil LEGAL DE LA CULPABILIDAD DE LA VÍCTIMA VOLENTI NON FIT INIURIA alegada por Jorge Isaac Gómez Roa.

El triunfo de las referidas excepciones enervan la acción promovida y resultan suficientes para negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, lo que, a voces del inciso 3° del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, releva a esta Corporación de analizar los reparos alegados por la señora Marisol Daza Garzón asociados a los montos de las indemnizaciones ante la existencia de un eximente de responsabilidad de los aquí convocados.

En consecuencia, resulta innecesario cualquier pronunciamiento adicional, y, ante el fracaso del petitum, inane es examinar los reproches dirigidos a cuestionar las determinaciones adoptadas por el juez de primera instancia sobre los supuestos perjuicios causados, pues se itera quedó desacreditada la responsabilidad imputada a la parte demandada dando paso al fracaso al recurso de apelación incoado por la demandante.

Por consiguiente, se condenará en costas de ambas instancias, a la parte demandante, numeral 1º del artículo 365 de la ley 1564 de 2012. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, DECLARAR PROBADAS las excepciones FUNDAMENTO LEGAL DE LA CULPABILIDAD DE LA VÍCTIMA VOLENTI NON FIT INIURIA planteada por Jorge Isaac Gómez Roa y, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA alegada al unísono por la Compañía Mundial de Seguros S.A., Radio Taxi Aeropuerto S.A. y el señor Carlos Ernesto Rodríguez Peña SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por señora Marisol Daza Garzón. 110013103037202000204 02 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103037202000204 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103037202000204 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103037202000204 02 27 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103037202000204 02 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5046893a81aa95dfca5d45af509e68278cb6486fb3419ecf3b3201f56affc3ec Documento generado en 19/02/2025 03:58:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica