Rad. 05001310502220190012101 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 2 de diciembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO DEMANDADO 0500131050220190012101 PATRICIA ELENA BUSTAMANTE CARDONA Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. PROVIDENCIA Auto no concede casación – Porvenir S.A. M. PONENTE ANDRES MAURICIO LOPEZ RIVERA DEMANDANTE Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica para actuar a la Dra. JULIANA ARAQUE QUIROZ, identificada con cédula de ciudadanía No.1.035.868.274 y portadora de la T.P. No. 293.693 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada PORVENIR S.A., en los términos propuestos. 1.
ANTECEDENTES. Geny Rad. 05001310502220190012101 Auto Casación La demandante solicitó se declare la ineficacia por vicios en el consentimiento de las afiliaciones realizadas a Porvenir en marzo de 1999 y a Protección en febrero de 2002 al RAIS y, como consecuencia, se declare que se encuentra afiliada al Régimen de Seguridad Social en Pensiones antes el ISS, hoy Colpensiones; a Protección a trasladar el saldo de la cuenta individual con su respectiva rentabilidad al fondo de pensiones al cual se encuentra válidamente afiliada; en subsidio autorizar el traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y a Colpensiones a aceptar el traslado.
La primera instancia terminó con sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, en la que tomó las siguientes decisiones: “PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado de la parte actora PATRICIA ELENA BUSTAMENTE CARDONA, de CC 43062994 que hizo en febrero 17 del año 1999 desde el RSPMPD al RAIS a la AFP PORVENIR y de la continuidad en ese régimen en la AFP PROTECCIÓN hasta la actualidad, luego de traslado entre AFP en diciembre 13 del año 2001.
Y se dispone que la parte actora ha estado vinculada siempre, sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen pensional a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RSPMPD.
SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada PROTECCIÓN como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD administrado por COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos. Y también se CONDENAN a PORVENIR y a PROTECCIÓN a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.
Estas obligaciones de PROTECCIÓN incluyen las de reportar a Geny Rad. 05001310502220190012101 Auto Casación COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia pensional de la parte actora y de requerir a PORVENIR en tal sentido.
TERCERO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas.
CUARTO: Se CONDENAN a PORVENIR y a PROTECCIÓN en costas en favor de la demandante, y como agencias en derecho, en cada uno de los 2 casos, se fija el valor equivalente a 2 smmlv para el momento de liquidación de las costas. Sin costas ni a cargo ni en favor de COLPENSIONES.
QUINTO: Se ORDENA enviar el expediente y la causa al Honorable Tribunal Superior de Medellín para que en la Sala De Decisión Laboral conozca del asunto en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de LA NACIÓN.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 30 de mayo de 2025, notificada por edicto del 04 de junio del mismo año, decidió: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia el cual quedará así:
SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada PROTECCIÓN como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD administrado por COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos. Y también se CONDENAN a PORVENIR y a PROTECCIÓN a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, y seguros previsionales y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.
Estas obligaciones de PROTECCIÓN y PORVENIR incluyen las de reportar a COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia pensional de la parte actora y de requerir a PORVENIR en tal sentido. Geny Rad. 05001310502220190012101 Auto Casación SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Patricia Elena Bustamante Cardona contra la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A, Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A Y A La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones TERCERO: Se CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., como agencias en derecho se fija 1 SMMLV a cargo de cada uno de los demandados.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la Geny Rad. 05001310502220190012101 Auto Casación cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, a trasladar o entregar o devolver a la ejecutoria del fallo al RPMPD administrado por COLPENSIONES, todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos.
Y a devolver o entregar o trasladar COLPENSIONES de su a propio peculio y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251- Geny Rad. 05001310502220190012101 Auto Casación 2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías contra el veredicto de esta Corporación. Geny Rad. 05001310502220190012101 Auto Casación Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Geny Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 722a7535208f3e440ba834fb5d93a40f4090cacaef8200eb427913348a42b673 Documento generado en 02/12/2025 04:48:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica