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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001 2025 10036 Ejecutivo Perjuicios moratorios Mandamiento de pago Revoca (213-25)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutantes Ejecutados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 20 de marzo de 2026 Ejecutivo 05001310500120251003601 Herederos de Carlos Augusto Estrada Escobar - Federación Nacional de Cafeteros - Colpensiones Auto En un proceso ejecutivo laboral por obligación de hacer es procedente librar mandamiento de pago por perjuicios moratorios cuando estos fueron solicitados en la demanda y estimados bajo juramento, aunque su exigibilidad puede quedar condicionada al incumplimiento del plazo prudencial fijado para ejecutar la obligación principal.

En este caso, se concluye que la condición futura del incumplimiento no impide su reconocimiento y revoca la negativa de primera instancia. Revoca el numeral séptimo de la providencia de primera instancia y, en su lugar, libra mandamiento por concepto de perjuicios moratorios. Hugo Javier Salcedo Oviedo Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500120251003601 La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del mandamiento de pago que libró el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Los herederos de Carlos Augusto Estrada Escobar promovieron proceso ejecutivo laboral en contra de la Federación Nacional de Cafeteros y de Colpensiones para que se ejecute la obligación impuesta mediante sentencia proferida por este tribunal el 17 de marzo de 2022. Los ejecutantes han solicitado: Auto que libra mandamiento de pago Mediante auto del 25 de junio de 2025 (PDF 04), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago, únicamente contra Colpensiones, de la siguiente manera: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500120251003601 PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la MASA SUCESORAL DE CARLOS AUGUSTO ESTRADA ESCOBAR y en contra de COLPENSIONES por OBLIGACIÓN DE HACER consistente en liquidar el título pensional por los períodos comprendido entre el 22/11/1972 y 30/06/1985 y el cálculo actuarial entre el 1/07/1992 y el 10/07/1992.

SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en los términos señalados en la considerativa de este proveído.

TERCERO: DISPONER que el presente proceso ejecutivo sea sometido al trámite de primera instancia.

CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE del presente auto a la accionada, atendiendo a lo establecido en el artículo 108 del CPTSS y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, informándole a COLPENSIONES que cuenta con un término de VEINTE (20) DÍAS para cumplir la obligación. Por secretaría realícese la notificación.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente el presente auto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con los incisos 6º y 7º del artículo 612 del Código General del Proceso. Por secretaría realícese la notificación.

SEXTO: COMUNICAR la existencia del proceso a la Procuradora Judicial para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. Por secretaría envíese la comunicación. Como argumento de su decisión, la jueza señaló que la Federación Nacional de Cafeteros acreditó el cumplimiento parcial en el proceso ordinario, pues ya informó los salarios del causante y elevó la solicitud para la liquidación del título y del cálculo actuarial a Colpensiones.

Por lo anterior, libró Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500120251003601 mandamiento de pago únicamente en contra de Colpensiones por la obligación de hacer consistente en liquidar el título pensional y el cálculo actuarial por los periodos citados, fijando un término de 20 días para ejecutar esta obligación. Frente a los perjuicios moratorios solicitados por la parte ejecutante, a través del auto del 26 de agosto de 2025 (PDF 09) adicionó el mandamiento de pago de la siguiente manera: Esta decisión la adoptó considerando que, aunque el artículo 426 del Código General del Proceso (CGP) y la providencia STL16002024 de la Corte Suprema de Justicia señalan que los perjuicios moratorios son procedentes frente a obligaciones de hacer en materia laboral, en este caso el ejecutante condicionó la solicitud a un hecho futuro: el incumplimiento dentro del plazo señalado.

Por tal razón, estimó que no era procedente librar mandamiento de pago por perjuicios en esas condiciones y adicionó el auto únicamente para dejar expresa la negativa. Recursos de apelación La parte ejecutante pide que se revoque la decisión que negó el mandamiento de pago por perjuicios moratorios en contra de Colpensiones. Alega que tanto la ley como la jurisprudencia han reconocido de manera constante la procedencia de los perjuicios moratorios cuando se ejecutan obligaciones de hacer, aspecto que el propio juzgado aceptó en la providencia recurrida.

Añade Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500120251003601 que el artículo 426 del CGP autoriza al ejecutante a solicitar que la ejecución se extienda a los perjuicios desde que la obligación se hizo exigible, y del mismo modo prevé esta consecuencia cuando la ejecución recae sobre una obligación de hacer. Explica que el artículo 433 del CGP dispone que, al librar el mandamiento por una obligación de hacer, el juez debe fijar un término prudencial para su cumplimiento y, además, debe ordenar los perjuicios moratorios cuando estos han sido solicitados expresamente.

De ello deriva que el único requisito exigido por el legislador para el reconocimiento de los perjuicios es su carácter rogado, condición que se cumplió plenamente en la demanda ejecutiva. En consecuencia, sostiene que este mecanismo fue diseñado para fortalecer la tutela judicial efectiva y evitar que el deudor prolongue indefinidamente el incumplimiento de una sentencia laboral.

Enfatiza que la Corte Suprema de Justicia, en su providencia STL1600‑2024, reiteró que los perjuicios moratorios constituyen una herramienta adicional dispuesta por el legislador para garantizar el cumplimiento forzoso de la obligación reclamada y para impedir que se prolongue de manera injustificada en el tiempo, con evidente afectación de los derechos del acreedor.

Finalmente, explica que el argumento central de la jueza, consistente en considerar improcedentes los perjuicios moratorios por estar condicionados a un hecho futuro, se opone al diseño normativo que precisamente prevé la fijación de un término para el cumplimiento y la operatividad de los perjuicios si este no se acata. Por lo que la propia estructura del artículo Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500120251003601 433 del CGP demuestra que la eventualidad futura del incumplimiento no es un obstáculo jurídico, sino una condición normal en la ejecución de las obligaciones de hacer.

Alegatos de segunda instancia El apoderado de la parte ejecutante señala que, pese a la sentencia ordinaria que ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros y a Colpensiones cumplir con las obligaciones relacionadas con el título pensional, ninguna de las entidades ha dado cumplimiento, dejando al ejecutante en un estado de indefinición jurídica.

Sostiene que esta situación evidencia la necesidad de aplicar medidas eficaces que eviten que lo ordenado por la justicia permanezca sin ejecución. En relación con los perjuicios moratorios, afirma que los artículos 426 y 433 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), permiten su reconocimiento cuando han sido solicitados expresamente en la demanda, como ocurrió en este caso.

Añade que esta interpretación armoniza con el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 229 de la Constitución Política), que exige no solo una protección formal, sino también material y oportuna. Destaca que la sentencia a recaudar está ejecutoriada desde febrero de 2024 y han pasado más de 24 meses sin que se cumpla, lo que evidencia un incumplimiento prolongado e injustificado que solo podría ser contrarrestado mediante la imposición de los perjuicios solicitados.

CONSIDERACIONES Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500120251003601 El numeral 8 del artículo 65 del CPTSS indica que el auto que decide sobre el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, por consiguiente, esta sala es competente para dirimir el presente asunto. A partir de la inconformidad planteada por la parte ejecutante, corresponde a la sala determinar si resulta procedente librar mandamiento de pago contra Colpensiones por concepto de perjuicios moratorios.

Para ello es necesario advertir que los artículos 426 y 433 del CGP son aplicables al proceso laboral por remisión del artículo 145 CPTSS; en efecto, los perjuicios por mora se derivan del incumplimiento de una obligación de hacer, y son válidamente exigibles dentro de la ejecución laboral cuando han sido solicitados en la demanda. A ello se suma que el artículo 426 del CGP autoriza la reclamación de dichos perjuicios, aun cuando no figuren en el título ejecutivo, siempre que el ejecutante los estime bajo la gravedad del juramento, como sucedió en este caso.

El alcance de estos artículos fue precisado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL1600‑2024, en la que se estableció que la sola ausencia de los perjuicios moratorios en el título base no constituye obstáculo para su reconocimiento, pues la intención del legislador fue dotar al acreedor de un instrumento eficaz para evitar la prolongación indefinida del incumplimiento y garantizar la tutela judicial efectiva.

Por ello, la Corte concluyó que «lo lógico es que su reconocimiento se pida en la ejecución y no en etapas previas a esta». Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500120251003601 En el caso de autos, los ejecutantes formularon de manera expresa la pretensión de perjuicios moratorios frente a las dos ejecutadas como se puede leer a continuación: De no cumplir la obligación la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y COLPENSIONES dentro del plazo fijado por el Despacho, libre mandamiento de pago por los perjuicios moratorios contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y COLPENSIONES en favor de los sucesores procesales de CARLOS AUGUSTO ESTRADA ESCOBAR.

Perjuicios que estimo bajo la gravedad de juramento en cuatrocientos mil pesos ($400.000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de hacer. O los que el Despacho en su arbitrio considere justos. Esta solicitud acata los requisitos previstos por los artículos 426 y 433 del CGP, de modo que la negativa de primera instancia desconoce el alcance normativo y jurisprudencial vigente y limita injustificadamente la eficacia del fallo ordinario que se pretende ejecutar, ya que el hecho de que el cumplimiento de la obligación a cargo de Colpensiones ocurra en el futuro no anula la procedencia de los perjuicios, pues la finalidad es justamente obligar al deudor para que cumpla dentro del plazo fijado.

Así, es procedente ordenar el pago por concepto de perjuicios moratorios en contra de Colpensiones, condicionado al incumplimiento del término otorgado en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto que libra mandamiento de pago —20 días— para la satisfacción material de la obligación de hacer, sin Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500120251003601 perjuicio de que la ejecutada objete la cuantía estimada bajo juramento por la parte actora en la suma de $400.000 diarios, conforme lo establecen los artículos 428 y 439 del CGP.

Conforme a lo anterior, el auto recurrido se revocará parcialmente, en lo que respecta al numeral séptimo (adicionado) del mandamiento de pago. Sin costas procesales en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral séptimo del auto del 26 de agosto de 2025, adicionado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, librar mandamiento de pago a favor de la masa sucesoral de Carlos Augusto Estrada Escobar y en contra de Colpensiones, por concepto de perjuicios moratorios derivados del incumplimiento de la obligación de hacer consistente en liquidar el título pensional por los períodos comprendidos entre el 22/11/1972 y el 30/06/1985 y el cálculo actuarial entre el 1/07/1992 y el 10/07/1992.

Tales perjuicios se harán exigibles únicamente si la ejecutada no cumple la obligación dentro del término de veinte días previsto en el numeral cuarto del auto que libró mandamiento de pago del 25 de junio de 2025. Para efectos del mandamiento, se tendrá como estimación juramentada la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) diarios por cada día de retardo, sin perjuicio del derecho de la ejecutada a objetar esa Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500120251003601 cuantía y de que su definición y liquidación se surtan en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a los artículos 428 y 439 del Código General del Proceso.

Segundo: Confirmar en lo demás el auto apelado. Tercero: Sin costas procesales en esta instancia. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, Con firma electrónica HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b15c370334b3da81add4acd122ae066a966e00f228c35ee74185be95d448cfed Documento generado en 24/03/2026 03:22:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica