Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310502720230007501

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 027-2023-075 Dte.: María Lucia Londoño R Ddo.: Protección S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA Ordinario María Lucia Londoño R Protección S.A. Juzgado 027 Laboral del Circuito 05001 3105 027 2023 0075 01 Segunda Sentencia Nro. 016 de 2024 Retroactivo PGM.

Excepción articulo 84 TEMAS Y SUBTEMAS Ley 100 de 1993. DECISIÓN Revoca Condena Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Lucia Londoño Rivillas contra la AFP Protección S.A. trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, código de radicado único nacional 05001 3105 027 2023 00075 01.

Rad.: 027-2023-075 Dte.: María Lucia Londoño R Ddo.: Protección S.A. I. Antecedentes María Lucia Londoño Rivillas llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A en adelante (Protección S.A.). a fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 7 de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2018, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiara indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pedimentos adujo en resumen básicamente que nació el 7 de febrero de 1960, el 22 de febrero de 2017 radicó ante Protección S.A. solicitud de pensión de vejez en la cual además indicó su deseo de retirarse formalmente del sistema de seguridad social por tener los requisitos cumplidos. En la misma fecha mediante derecho de petición le solicitó a su empleador Coomeva Servicios Administrativos el retiro formal del sistema de seguridad social en pensiones así mismo omitiera realizar consignaciones a favor de Protección S.A. El 2 de abril de 2018 Protección le notificó del reconocimiento de la pensión de vejez por garantía mínima temporal, sin el reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El 17 de abril de 2018 presentó derecho de petición - solicitud de reconsideración- ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 22 de febrero de 201, viéndose obligada a instaurar acción de tutela ante la demora; mediante comunicación del 9 de julio de 2018 obtuvo respuesta negativa frente a lo peticionado, con fundamento en que se encontraba laborando para la fecha de solicitud.

Como trabajadora de Coomeva Servicios Administrativos realizó la última cotización al Rad.: 027-2023-075 Dte.: María Lucia Londoño R Ddo.: Protección S.A. sistema en el ciclo de febrero de 2017. Se le reconoció la pensión de garantía mínima a partir del 1 de mayo de 2018. Al notificarse y contestar la demanda Protección S.A. aceptó lo referente a la fecha de presentación de solicitud pensional de la actora 22 de febrero de 2017, pero que no era cierto que para dicha calenda contara con las semanas exigidas para la garantía de pensión mínima.

También aceptó que la pensión le fue reconocida a partir del 1 de mayo de 2018, en cuanto a los demás dijo no ser ciertos y/o ser apreciaciones subjetivas. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa arguyó que la prestación económica reconocida se dio a partir de la última cotización al Sistema General de Pensiones, pues no basta con el cumplimiento de la edad y semanas de cotización, sino que, además, se hace necesario el cumplimiento de otros presupuestos, que para el caso de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez en la forma estipulada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 84 de la misma ley, era indispensable no encontrarse recibiendo salarios, rentas o cualquier otro emolumento que supere el monto de la pensión mínima, presupuesto este que tan solo acreditó la demandante partir del 1 de abril de 2018, cuando se reportó por parte del empleador el retiro del Sistema General de Pensiones.

Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, buena fe y prescripción. Rad.: 027-2023-075 Dte.: María Lucia Londoño R Ddo.: Protección S.A. Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo no constarle los hechos de la demanda como quiera que no se refieren a acciones, omisiones, ni competencias legales a su cargo.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y argumentó que nunca ha sido empleador de la ciudadana demandante ni ha sostenido con ella ningún tipo de relación contractual o legal, ni cumple funciones de Administradora de pensiones de ningún régimen pensional y, por lo tanto, no tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimientos y pagos de derechos pensionales de sus afiliados.

También manifestó que el bono pensional de la señora María Lucia Londoño Rivillas fue EMITIDO y EXPEDIDO por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 16627 de fecha 22 de mayo de 2017, en respuesta a la solicitud que al respecto elevó la AFP PROTECCION el día 05 de mayo del mismo año. Una vez causada la fecha de redención normal la cual, como se indicó anteriormente, estaba fijada para el día 07 de febrero de 2020 esta oficina procedió mediante Resolución No. 21695 de fecha 20 de febrero de 2020 a REDIMIR (PAGAR) el bono pensional en comento, sin que actualmente tenga obligación alguna por atender en relación con este beneficio.

De acuerdo con la documentación allegada a la OBP por parte de la AFP PROTECCION al momento de solicitar el reconocimiento del beneficio pensional- Garantía de Pensión Mínima TEMPORAL, y en especial, el cálculo actuarial que para el efecto elaboró la Administradora de Pensiones con base en lo dispuesto en las Resoluciones Número 1875 del 15 de septiembre de 1997 o 3099 del 19 de Agosto de 2015, según sea el caso, la AFP en mención determinó que la fecha a partir de la cual iniciaría el pago de la Rad.: 027-2023-075 Dte.: María Lucia Londoño R Ddo.: Protección S.A. Garantía de Pensión Mínima reclamada, sería el día 01 de Marzo de 2018 sin derecho a retroactivo pensional.

Finalmente formuló las excepciones de: falta de jurisdicción y competencia como previa y de fondo: inexistencia de la obligación y falta de responsabilidad de la nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y la genérica. (archivo 13) 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 30 de enero de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA LUCIA LONDOÑO RIVILLAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.987.123, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 22 de febrero de 2017 y hasta el 28 de febrero 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar a la señora MARÍA LUCIA LONDOÑO RIVILLAS con cargo a sus propios recursos, la suma de $9.898.686 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de febrero de 2017 y hasta el 28 de febrero 2018. Sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la señora MARÍA LUCIA LONDOÑO RIVILLAS, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de junio de 2017 y hasta el momento en que se cancele el retroactivo pensional conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada PROTECCIÓN S.A, al establecerse la existencia del derecho reclamado.

QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada PROTECCIÓN S.A, como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $742.500. Rad.: 027-2023-075 Dte.: María Lucia Londoño R Ddo.: Protección S.A.

SEXTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de cualquier pretensión formulada en su contra.” Consideró el a-quo que la entidad accionada solo vino a gestionar el bono pensional un año después de la solicitud presentada por la demandante peticionó ante el Ministerio de Hacienda el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y solo hasta el 2 de abril de 2018, informó a la accionante la aprobación de la garantía mínima temporal, lo cual denota la falta de cumplimiento de los deberes establecidos a la AFP como quiera que este tipo de prestación debe ser avisada con tres mes de antelación al momento en que se cumplirán los requisitos para acceder al beneficio, por lo que privó a la afiliada de recibir la garantía de pensión mínima de manera oportuna ya que la mantuvo en vilo por 14 meses hasta que finalmente reconoció la prestación en abril de 2018 con retroactividad a marzo del mismo año, lo cual provocó actora para garantizar su mínimo vital tuviese que la que seguir laborando hasta la fecha de reconocimiento de la prestación. Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación por la apoderada de la Protección S.A. en su alzada que el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado por la demandante no es procedente por cuanto para dicho periodo no se encontraba desafiliada del sistema general de pensiones, en consecuencia, no es posible reconocer mesadas retroactivas.

Agregó que el estudio de la procedencia sobre el reconocimiento pensional realizado por Protección se efectuó de acuerdo con la normativa vigente para el momento en que se definió el derecho, esto es, la prohibición contenida en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, al verificar el cumplimiento de los requisitos de la actora se encontró que a pesar de acreditar la edad requerida no se Rad.: 027-2023-075 Dte.: María Lucia Londoño R Ddo.: Protección S.A. encontraban acreditadas las semanas, así como tampoco su desafiliación del sistema.

No obstante, a que la demandante allegó prueba en el sentido de haberle solicitado a su empleador la desafiliara del sistema, esto no ocurrió y la omisión por parte del empleador de no reportar el retiro de su trabajadora en el momento pertinente no puede recaer a cargo de la AFP. El reconocimiento pensional por parte de la AFP se realizó una vez se reconoció la garantía de pensión mínima de forma temporal por parte de la oficina de Bonos Pensionales, por las razones expuestas no resultaría procedente la condena por intereses moratorios pues no existió un retraso voluntario o una omisión en el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad accionada como quiera que una vez se radicó la prestación económica Protección S.A. procedió a realizar todas las gestiones ante la OBP y en el momento en que obtuvo la respuesta frente al reconocimiento de la GPM procedió a comunicarle el pago y la procedencia de la misma, en consecuencia no existió retardo imputable por parte de su representa pues no se logró acreditar por parte de la actora el cumplimiento de los requisitos a fecha febrero de 2017, conforme indica el Despacho se encontró acreditado en el curso del proceso, dado que durante esos periodos existieron cotizaciones que por demás se encuentran acreditadas en la historia laboral de la demandante. 1.2 Alegatos de conclusión Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Protección S.A. insistió en la revocatoria de la decisión de primer grado.

Manifestó que el derecho a la pensión de vejez a través del mecanismo de la Garantía de Pensión Mínima, se genera a partir del momento que se acrediten los requisitos de edad y semanas de Rad.: 027-2023-075 Dte.: María Lucia Londoño R Ddo.: Protección S.A. cotización o a fecha del último aporte al Sistema General de Pensiones, que para el caso de la demandante se dio para el periodo de marzo de 2018, último periodo de cotización reportado por Coomeva Servicios Administrativos, conforme se evidencia de la historia laboral de la señora Londoño Rivillas que obra en el plenario, de ahí que el reconocimiento de la pensión de vejez opera a partir del 1 de marzo de 2018 y no a partir del 22 de febrero de 2017 como lo decretó el juzgado de primera instancia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha cumplido todas sus obligaciones legales en relación con la emisión, redención y pago del bono pensional de la señora Londoño Rivillas.

La competencia de definir las prestaciones pensionales, su valor y la fecha de inicio de los pagos recaen exclusivamente en la AFP Protección S.A. sin que dicho ente ministerial tenga injerencia en estos aspectos. En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el caso que nos ocupan no son hechos no discutidos los relacionados con a) la accionante cumplió 57 años de edad el 7 de febrero de 2017, que a febrero del mismo año tenía más de 1.150 semanas de aportes entre el entonces ISS y al RAIS, que no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez, y que le asiste derecho la pensión de garantía mínima.

Rad.: 027-2023-075 Dte.: María Lucia Londoño R Ddo.: Protección S.A. El problema jurídico gira entorno a establecer i) si la actora estaba inmersa en la excepción prevista en artículo 84 de la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, le asiste derecho al pago del retroactivo pensional en los términos establecidos por el a-quo. Garantía de pensión mínima El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de esta prerrogativa pensional para aquellos afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad- RAIS, quienes llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, habiendo cotizado un número mínimo de semanas de 1150, y no cuenten con capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.

A su vez el artículo 84 de la Ley 100 reglamentado en el 3.º del Decreto 832 de 1996, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que esta no procedía si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima.

Por tanto, si eventualmente se percibían ingresos de tal índole, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima solo se haría efectiva desde el instante en que se deja de recibirlos. Dicha excepción a la garantía de pensión mínima se mantuvo vigente hasta cuando se derogó por el artículo 336 de la Ley 1955 del año 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019.

Rad.: 027-2023-075 Dte.: María Lucia Londoño R Ddo.: Protección S.A. Dicha disposición era del siguiente tenor: “ARTICULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.” Decreto 832 de 1996: “ARTÍCULO 3o.

EXCEPCIÓN A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima, sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual.

Para los efectos del presente artículo, se entienden incluidos en renta y remuneraciones los saldos de libre disponibilidad de que trata el artículo 85 de la ley 100 de 1993. En desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se encuentren en los supuestos del presente artículo.

En todo caso el afiliado manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima. Al efecto, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá consignar en el documento respectivo, las normas sobre falsedad en documento privado.” Sobre la correcta que la intelección que se le debe dar al artículo 84 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia ha señalado que la norma no restringe el derecho a la pensión de garantía mínima para aquellas personas que perciban ingresos superiores al salario mínimo, pues lo único que se afecta es la fecha del disfrute de la prestación. Así se precisó en sentencia CSJ -SL641-2022, en la cual se dijo: Rad.: 027-2023-075 Dte.: María Lucia Londoño R Ddo.: Protección S.A. “(…) Empero, frente al raciocinio del recurrente en torno a la inexistencia de restricciones para la causación del derecho a la pensión de garantía mínima al momento de proferirse la sentencia impugnada, la Sala encuentra acertado el reproche endilgado al art. 84 de la Ley 100 de 1993, pues la norma no restringe el derecho a la pensión de garantía mínima para aquellas personas que cuenten con ingresos superiores a un SMLMV.

Al respecto, vale la pena recordar que el colegiado aplicó la excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 reglamentada en el 3.º del Decreto 832 de 1996, no obstante, le otorgó efectos no previstos por la misma legislación, en la medida en que el requisito allí plasmado de no contar con «pensiones, rentas y remuneraciones», en monto «superior a lo que le correspondería como pensión mínima», lo consideró equívocamente como una exigencia de causación del derecho cuando realmente es un requerimiento para su disfrute.

(…) De acuerdo con estos razonamientos, en lo único que pudo afectar al actor el devengar un salario superior al mínimo para la fecha en que reunió las exigencias normativas, es en postergar la fecha del disfrute de la pensión, la cual debe cancelarse en la data en que haya dejado de percibirlo. (…)” Caso concreto Revisados los documentos obrantes al plenario se advierte que i) la señora María Lucia Londoño Rivillas el 22 de febrero de 2017, presentó solicitud de pensión de vejez (fl 32 yss) ii) Mediante comunicación del 2 de abril de 2018, Protección S.A. le informó a la actora el reconocimiento de la pensión de vejez por garantía de pensión mínima temporal a partir del 1 de marzo de 2018 y definitiva a partir del 1 de junio de 2021 (Archivo 9. fl 156 ss) iii) El 16 de abril de 2018, la demanda presentó ante la AFP accionada solicitud de reconsideración a fin de obtener el Rad.: 027-2023-075 Dte.: María Lucia Londoño R Ddo.: Protección S.A. reconocimiento de la prestación a partir del 7 de febrero de 2017 y el consecuente retroactivo hasta el 28 de febrero de 2018. iv).En misiva del 30 de mayo de 2018 Protección S.A. despachó de manera adversa dicha petición con fundamento en que de acuerdo a las certificaciones de fechas 28 y 30 de enero de 2018 el empleador COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS había informado que la María Lucia Londoño Rivillas laboraba desde el 18 de septiembre de 2007, comprometiéndose a terminar el vinculo una vez obtuviera la prestación económica, por lo que se infería que al momento de la definición de la prestación se encontraba laborando, lo que generaría un doble ingreso superior al salario mínimo, configurándose la excepción a la Garantía de Pensión Mínima.

Ahora bien, de folios 75 a 78 del archivo 1, reposa la petición elevada por la actora ante su empleador COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS el 28 de febrero de 2017 en la cual le solicita el cese de pago de aportes al sistema de seguridad social, documento que carece de constancia de recibido. Milita a folios 122 y siguientes (archivo 9) copia de la historia laboral de la demandante de la cual se advierte que su empleador COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS realizó el pago de aportes al sistema hasta el ciclo de marzo de 2018, de donde surge con claridad que para la fecha en que la demandante elevó la solicitud pensional se encontraba vinculada laboralmente.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas esta judicatura arriba a la conclusión que razón le asiste a la parte recurrente en cuanto a que la actora pese a cumplir la edad y semanas para el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima para el 22 de Rad.: 027-2023-075 Dte.: María Lucia Londoño R Ddo.: Protección S.A. febrero de 2017, su disfrute no podía otorgársele desde igual calenda, toda vez que contaba con recursos, para el caso su salario que hacían incompatible el reconocimiento de la GPM para ese momento, pues a partir de que cesa el pago del salario es que inicia el beneficio, debiéndose hacer precisión que al trabajador se le debe asegurar la continuidad entre el ingreso laboral y el pago de la mesada pensional, tal como lo ha desarrollado la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ –SL 3161-2023, en el cual se abordó un caso de iguales contornos al aquí debatido.

En consecuencia se REVOCARÁ en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito dentro del proceso promovido por María Lucia Londoño Rivillas contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A para en su lugar absolver a la accionada de todas las condenas impuestas. Costas en ambas esta instancia a cargo de la demandante.

Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $500.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito dentro del proceso promovido por María Lucia Londoño Rivillas contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Rad.: 027-2023-075 Dte.: María Lucia Londoño R Ddo.: Protección S.A. y en su lugar absolver a la accionada de todas las condenas impuestas.

SEGUNDO: Costas en ambas esta instancia a cargo de la demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $500.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS