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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11SENTENCIA TUTELA 1A INST. RAD.T-00201-2025

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Abril Veintitrés (23) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: T-00201-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025-00201-00) Acta No.0030-2025 I. ASUNTO A TRATAR.

Procede el Despacho, dentro del término legal, a decidir la acción de tutela instaurada por incoada por la señora ESILDA MARIA ALVAREZ BERRIO contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA representado por la doctora MARTHA CECILIA VILLADIEGO CABALLERO; tramite al que fueron vinculados oficiosamente el señor LEONIDAS ALVAREZ CASTRO en calidad de demandante dentro del proceso de Interdicción Judicial radicado bajo el No. 08-001-31-10-004-2011-00380-00, el señor DAIRO ALVAREZ BERRIO o quien lo represente, y el doctor JAIME CARBONELL ACOSTA, Procurador 65 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Barranquilla, por asistirles interés jurídico en el resultado de este procedimiento tutelar.

II.

ANTECEDENTES. Exponen la accionante como sustento fáctico de la presente solicitud de amparo, que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, presentó el 11 de febrero del año en curso, en calidad de hermana biológica del señor Dairo Álvarez Berrio, derecho de petición solicitando que se le envíe copia íntegra del Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: 3885005 Ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: T-00201-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025-00201-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 2 proceso de Interdicción Judicial radicado bajo el No. 08-001-31-10-004-20110380-00 adelantado por el señor LEONIDAS ALVAREZ CASTRO, expediente del que requiere la sentencia que declaró la Interdicción de su hermano Dairo Álvarez Berrio, para adelantar el trámite de pago de la pensión a favor de dicho señor; sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela en abril 3 del hogaño, haya recibido la respuesta correspondiente; omisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales del debido proceso y petición, que solicita sean amparados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda de tutela correspondió por reparto al conocimiento de esta Sala de Decisión, donde admitida a trámite, y convocadas las personas antes mencionadas, se ordenó a éstas y al juzgado accionado, rendir informe acerca de los hechos expuestos por la accionante, los cuales se recibieron así:  La doctora MARTHA CECILIA VILLADIEGO CABALLERO, Jueza Cuarta de Familia de Barranquilla, comparece al trámite manifestando que respecto a los hechos expuestos por la accionante, esa agencia judicial mediante comunicación remitida por la señora Secretaria del Juzgado a la señora ESILDA MARIA ALVAREZ BERRIO el día 7 de abril de 2025 le envió respuesta a la solicitud radicada el 11 de febrero de 2025, haciéndole saber que se inició el trámite de desarchivo y digitalización del proceso cuya copia solicita, para proceder a enviarle el link que lo contiene, conforme dispone el Acuerdo PCSJA23-1206 de 2023.

(ítem06). Luego, en informe complementario, la señora Jueza allega copia de la trazabilidad del envió de la respuesta entregada el día 7 de abril de 2025 a la accionante a través del correo electrónico suministrado por ésta en la solicitud alvarolhoeste2016@gmail.com Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: T-00201-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025-00201-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 3  Los demás convocados omitieron rendir el informe solicitado. IV. PROBLEMA JURÍDICO. Cabe precisar en primer lugar, que aun cuando la actora aduce afectado el derecho de petición, éste no será objeto de análisis en esta sentencia, pues resulta claro que la solicitud de copias del Expediente radicado bajo el No. 08-001-31-10004-2011-00380-00, se presenta en el marco del desarrollo usual de un proceso judicial en el que la accionante actúa en calidad de Curadora Suplente de la persona afectada con discapacidad; de manera que la tardanza en resolverse, si fuere cierta, puede afectar el derecho del debido proceso, que es aquél respecto del cual se emitirá decisión en este asunto.

En tal sentido, se analizará entonces, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de actuaciones y decisiones judiciales; y, solo si ello fuere afirmativo, se determinará si con ocasión de los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo, se evidencia afectado el derecho del debido proceso, y, si, del informe rendido por el funcionario judicial accionado, puede considerarse que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Evacuado en esta instancia el trámite procesal respectivo, y no observándose causal de nulidad que deba ser declarada, se procede a resolver, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA. – a) De los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: T-00201-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025-00201-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 4 La acción de tutela no procede, en principio, para cuestionar decisiones y actuaciones judiciales y/o administrativas, pues es sabido que no está instituida como un mecanismo procesal dirigido a reemplazar los procedimientos y competencias previstos en la ley para dirimir los conflictos jurídicos entre los asociados.

Sin embargo, ha establecido la H. Corte Constitucional por vía jurisprudencial, que excepcionalmente esta acción resulta procedente para la defensa de los derechos fundamentales que se adviertan transgredidos en el curso de una actuación judicial o administrativa, siempre y cuando el interesado no cuente con mecanismos de defensa judicial que le permitan obtener la protección debida.

En este sentido, ha distinguido entre las causales de procedibilidad general y específicas de la acción de tutela contra decisiones judiciales y/ administrativas. En relación con las primeras, la Corte Constitucional en sentencia T-590 del 8 de junio de 2005, reiterada entre otras, en sentencia SU-116 de 2018, señaló que son las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”.

Respecto de los segundos, es decir, de los requisitos de carácter específico, la Corte Constitucional en las sentencias reseñadas, señaló que se configuran en las hipótesis de defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución; de los cuales interesa a este Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: T-00201-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025-00201-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 5 asunto el procedimental, que ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido para cada caso; defecto en el que se enmarca la mora judicial, entendida como “La conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado razonable”1; y para que el juez constitucional determine si en un evento particular el juez incurrió en mora judicial, se impone, conforme a lo señalado en la sentencia SU453 de 2000, examinar “…si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión;

(ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial”. b) Análisis del caso concreto. 1.

Sea lo primero advertir que este caso presenta relevancia constitucional, como quiera que, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante, involucra la presunta vulneración del derecho del debido proceso por la tardanza en resolver la solicitud radicada en febrero 11 de del hogaño; dado que tal derecho constituye pilar fundamental de la actividad judicial, como quiera que se erige en garantía de los justiciables de que el asunto judicial en que se encuentren comprometidos, será adelantado por el juez competente, con sujeción a las reglas procesales previamente establecidas, sin sacrificar los derechos sustanciales, y con base en los principios de igualdad, celeridad, contradicción, defensa y legalidad, de manera que su transgresión resulta de relevancia constitucional 1 Sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en los procesos T110010230002019- 00 y 11001-03-15-000-2013-02547-00 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: T-00201-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025-00201-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 6 2. Precisado lo anterior, cabe señalar que también se advierten colmados los requisito generales de procedibilidad de la acción de tutela respecto de providencias y actuaciones judiciales; como son los de Inmediatez y subsidiariedad, como quiera que al haberse omitido presuntamente resolver la solicitud de copia del expediente contentivo del proceso de Interdicción Judicial referenciado que fue presentada por la señora ESILDA MARIA ALVAREZ BERRIO en febrero 11 de 2025, mientras tal estado de cosas subsista no puede comenzar a contabilizarse término alguno de temporalidad para la presentación de la solicitud de protección constitucional, y ante la supuesta falta de decisión, tampoco cuenta el actor con algún medio de defensa judicial idóneo que permita ordenar a la jueza y demás entidades accionadas, que se pronuncien como corresponde frente a lo solicitado. 3.

Se examina entonces el fondo del asunto, y encontramos, de acuerdo con las probanzas arrimadas con la demanda de tutela, del informe rendido por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y del link del expediente allegado, que la actora en calidad de Curadora Suplente del señor Darío Álvarez Berrio radicó ante el Juzgado el día 11 de febrero de 2025 solicitud para que se le expidiera copia íntegra del proceso de Interdicción Judicial No. 08-001-31-10-004-2011-00380-00 (folios7-8/item01/ExpTutela), sin que a la fecha de presentación de la petición de amparo el día 3 de abril del hogaño hubiere pronunciamiento alguno, vislumbrándose en efecto una tardanza en resolver la solicitud que resulta vulneradora del derecho al debido proceso por mora judicial injustificada, dado que no se expresa los motivos por los cuales el Juzgado no le puso en conocimiento oportunamente a la actora de la carga económica que debe sufragar para proceder a la búsqueda, desarchivo y digitalización del expediente que solicitad, siendo que tal actuación implica un trámite que no requiere mayor complejidad.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: T-00201-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025-00201-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 7 No obstante, encontrándose en trámite esta acción de tutela, esto es, el día 7 de abril de 2025, la Señora Secretaria del Juzgado remite a través del correo electrónico alvarolhoeste2016@gmail.com respuesta a la solicitud de fecha 11 de febrero de 2025 presentada por la señora Esilda María Álvarez Berrio (items01-02/C02CarpetaDigital/Exp.2011-380) indicándole que el tramite a seguir para desarchivar el expediente y seguidamente proceder a su digitalización, requiere que la actora proceda a efectuar el pago del respectivo arancel Judicial; solicitándole además el suministro de información o actualización de datos de la persona que se encuentra en condición de discapacidad, y de la persona que se encuentra a cargo de sus cuidados; lográndose con tal actuación el propósito por el cual se ejerció esta acción de tutela, como es que el Juzgado active el procedimiento para resolver la solicitud de copias, que en la época actual es de envío del link del expediente digital contentivo del proceso de Interdicción Judicial radicado bajo el No. 08-001-31-10-004-2011-00380-00; trámite en el que corresponde ahora a la accionante cumplir la carga procesal que le fue impuesta en la comunicación que le fue enviada en fecha 7 de abril del hogaño, para que el Juzgado sin dilación alguna remita el respectivo link del asunto; operando en consecuencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado que impone declarar improcedente el amparo.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Séptima Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo peticionado, por carencia actual de objeto por hecho superado, peticionado dentro de la presenta acción de tutela adelantada por la señora ESILDA MARIA ALVAREZ BERRIO Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: T-00201-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025-00201-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 8 contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA representado por la doctora MARTHA CECILIA VILLADIEGO CABALLERO; tramite al que fueron vinculados oficiosamente el señor LEONIDAS ALVAREZ CASTRO en calidad de demandante dentro del proceso de Interdicción Judicial radicado bajo el No. 08-001-31-10-004-2011-00380-00, al señor DAIRO ALVAREZ BERRIO o quien lo represente y al doctor JAIME CARBONELL ACOSTA, Procurador 65 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Por la Secretaría de esta Sala, notifíquese este proveído a la accionante, al funcionario judicial accionado, a las personas convocadas, y al señor Defensor del Pueblo, por el medio más expedito posible, a más tardar al día siguiente de su expedición.

TERCERO. - Cumplidas las tramitaciones de rigor, si la sentencia no fuere impugnada, por la Secretaría de esta Sala remítanse las partes pertinentes del expediente digital a la Honorable Corte Constitucional, al día siguiente de su ejecutoria para su eventual revisión y a su regreso archívese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Magistrada Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: T-00201-2025 (08- 001- 22- 13- 000- 2025-00201-00) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 9 Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52cc94c889bd253e1eb9d9af9b8bece1973a76cdb7816295f4030582f83213bc Documento generado en 23/04/2025 01:36:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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