REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00266-01 (68.281 C). Demandante: ANTONYS FABIAN BASTIDAS CHAMORRO. Demandado: DIESEL MANTENIMIENTO TÉCNICO S.A. (DIMANTEC S.A.).
En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJÍA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 028 Ha venido a la Sala por apelación de parte demandada DIESEL MANTENIMIENTO TECNICO S.A. (DIMANTEC S.A.), la decisión proferida por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso de la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2020, en la que resolvió declarar no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
Breve recuento fáctico: ANTONYS FABIAN BASTIDAS CHAMORRO convocó a juicio a DIESEL MANTENIMIENTO TÉCNICO S.A. (DIMANTEC S.A.), para que, con su citación y audiencia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que este terminó por causa imputable al empleador; y la ineficacia del despido. Que, como consecuencia de lo anterior, se le condene a la demandada al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; a la indemnización + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00266-01(68.281 C). moratoria; al pago de intereses moratorios; al reintegro de acuerdo con su estado de salud e invalidez; a la reliquidación de sus prestaciones A su turno, la demandada al descorrer el traslado del libelo demandatorio, propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, por cuanto la parte demandante solicitó simultáneamente el reintegro y el pago de indemnización por despido sin justa causa, pretensiones que afirmó, se excluyen entre sí, pues mientras una busca el retorno del empleo, la otra presupone la terminación definitiva del vínculo contractual, por lo que no pueden ser planteadas como pretensiones principales.
Durante el termino de traslado, el apoderado judicial de la activa se opuso a la prosperidad de la excepción previa invocada, argumentando que carece de fundamentos fácticos y jurídicos, debido a que el demandante gozaba de una estabilidad laboral reforzada al momento de su despido, que se encontraba valorado y calificado por la ARL, con orden de reubicación, restricciones médicas y en rehabilitación; por lo que afirmó, se debía tomar un control de legalidad y desestimar las excepciones.
Del auto apelado: El A quo declaró no probada la excepción previa invocada, en tanto estimó que, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional al referirse a la aplicación del artículo 26 la Ley 361 de 1997, la solicitud de reintegro por estabilidad laboral reforzada no es excluyente de las obligaciones contenidas en el C.S.T., sentando precedente de que son acumulables.
En línea con lo anterior, al referirse al caso en concreto, indicó que, si bien no se distinguen pretensiones principales y subsidiarias, debía interpretarse que los derechos que se causan a la luz de la precitada ley son completamente compatibles con los estatuidos en el C.S.T., en la medida que la Corte Constitucional permite la acumulación porque no las pone en pugna, pues a uno lo cataloga como derecho constitucional y el otro como derecho legal.
Por consiguiente, estimó que al pretender la parte actora un 2 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00266-01(68.281 C). reintegro constitucional desde el punto de vista del articulo 26 la Ley 361 de 1997 y derechos sustanciales contenidos en el C.S.T., no había lugar a la prosperidad de la excepción previa formulada. Del recurso impetrado: El apoderado judicial de la parte demandada recurrió en reposición y apelación, argumentando que en la demanda no hay distinción entre pretensiones principales y subsidiarias; que la excepción se formula porque hay dos pretensiones que son contradictorias entre sí, en la medida que, por un lado, el demandante está solicitando el reintegro al puesto de trabajo que tenía al momento de la terminación del contrato de trabajo y, por otro lado, la indemnización del artículo 64 del código sustantivo del trabajo (indemnización por despido sin justa causa).
Añadió que la primera pretensión hace referencia a la continuidad del vínculo de trabajo, por lo tanto, es contraria a la indemnización por terminación de contrato sin justa causa, en la medida que esta acarrea la terminación del contrato de trabajo de manera definitiva con el pago de esa indemnización como lo establece el artículo 64 del código sustantivo del trabajo.
En línea con lo anterior, indicó que dentro del proceso se evidencian dos planteamientos donde se solicita el reintegro por la Ley 361 de 1997 por un presunto fuero de salud que el demandante afirma tener y por otro lado, la terminación del contrato de trabajo con justa causa que se dio por parte de la empresa. Concluyó señalando que las dos pretensiones no podían ser acumuladas, pues el demandante puede pretender el reintegro, o el pago de indemnización por terminación de contrato sin justa causa, pero las dos pretensiones no pueden estudiarse como principales dentro del mismo proceso.
De la resolución del recurso de reposición. La A quo decidió mantener incólume su decisión, en tanto estimó que se trata de 3 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00266-01(68.281 C). dos situaciones distintas, en la medida que el demandante pretende un reintegro bajo las premisas de la Corte Constitucional, es decir, la estabilidad laboral por Salud, por lo tanto, también tiene derecho a pretender cualquier emolumento contenido en el C.S.T.; reiterando que aquella Corporación ha señalado que cuando las personas que se crean con derecho al goce tanto de la indemnización establecida en el artículo 26, como la ampliación que hizo la Corte Constitucional de otorgar reintegro, y al tiempo pretendan las demás prestaciones e indemnizaciones contenidas en el C.S.T., entre dichas pretensiones no hay pugna, por lo que todas pueden formularse como pretensiones principales.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de trámite la H. Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ admitió el recurso de apelación impetrado, y posteriormente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que mediara pronunciamiento alguno. Atendiendo que su ponencia no fue aprobada por la Sala, remitió el expediente al presente magistrado sustanciador, para su conocimiento.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de apelación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… CONSIDERACIONES: En primer lugar, es del caso señalar que el presente recurso deviene procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se dirige en contra de la decisión proferida por el A quo con relación a la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
El extremo pasivo de la Litis invoca esta excepción al considerar que la parte demandante formula de manera principal unas pretensiones que son completamente 4 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00266-01(68.281 C). excluyentes entre sí, como lo son el reintegro en los términos de la Ley 361 de 1997 y la indemnización por despido sin justa causa.
A su turno, la parte actora se limitó a señalar que el demandante gozaba de una estabilidad laboral reforzada al momento de su despido, que se encontraba valorado y calificado por la ARL, con orden de reubicación, restricciones médicas y en rehabilitación; por lo que afirmó, se debía tomar un control de legalidad y desestimar las excepciones.
Por su parte, la A quo consideró que las pretensiones no eran excluyentes, en la medida que la Corte Constitucional permitía que de manera concurrente se reclamara aquellas, al tratarse el reintegro de un derecho constitucional, y las prestaciones e indemnizaciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo de un derecho legal; habiendo dicha corporación extendido su concurrencia no solo en el evento que se reclamara la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino el reintegro del trabajador.
Precisadas estas premisas fácticas, procede la Sala a pronunciarse sobre lo que en derecho corresponde: De las consideraciones esbozadas por la juez de instancia, se echa de menos la radicación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional en la que funda su decisión; sin embargo, la Sala trae a colación la Sentencia C-531 del 2000 mediante la cual dicha corporación resolvió declarar exequible la expresión “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”, contenida en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.” 5 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00266-01(68.281 C).
Adicionalmente, en las consideraciones vertidas en la citada sentencia se indica que “Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso 2o. del artículo 26 en estudio.” Dicho lo anterior, estima la Sala que la A quo incurrió en un desatino, en la medida que dicha providencia señala que la indemnización contenida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es adicional a las prestaciones e indemnizaciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, pero de ningún modo ello comporta entender que la ineficacia del despedido con el consecuente reintegro del trabajador por haber sido despedido en razón de su incapacidad, resulte compatible con la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y reliquidación moratoria, en la medida que estas se encuentran ostensiblemente ligadas a la terminación del vinculo laboral.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia de constitucionalidad, se extrae que la Corte arribó a las siguientes conclusiones: i)que la indemnización establecida en el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 presenta una constitucionalidad cuestionable en virtud de la insuficiencia para garantizar la estabilidad laboral reforzada que se predica de los trabajadores discapacitados; ii) que esta indemnización no otorga eficacia jurídica al despido o terminación del contrato sin autorización previa del funcionario del trabajo, sino que constituye una sanción adicional para el patrono que actúa contradiciendo la protección de la estabilidad laboral reforzada de los minusválidos; al respecto, estimó que en la forma descrita, dicha indemnización torna en una obligación económica una obligación de hacer que fue incumplida; iii) que declarar la inexequibilidad de dicha indemnización produce mayores perjuicios al discapacitado pues no solo deja de percibirla, sino que deja de existir una sanción indemnizatoria para el empleador, cuyo fin es desestimular dicho actuar; iv) que en dicha disposición existe una omisión relativa del legislador por la falta de señalamiento de una protección suficiente a la mediante la aplicación directa de los principios y mandatos constitucionales mediante la expedición de una sentencia integradora, tal y como se hizo en la Sentencia C-479 de 1997. 6 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00266-01(68.281 C).
En consecuencia, estimó que, si el empleador contraviene la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solo concurriría la ineficacia jurídica de la actuación, lo que indefectiblemente comporta el reintegro del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, sino que además el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
En línea con lo anterior, atendiendo que la inobservancia de las disposiciones contenidas en la precitada ley puede acarrear i) la ineficacia del despido; ii) la indemnización sancionatoria; o iii) ambas; y que la disposición contenida en el inciso segundo ibidem regula la segunda de ellas, al tiempo que reza “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”, su interpretación no puede ser otra que, dada la naturaleza sancionatoria de la indemnización aquí contenida, esta resulta compatible con las prestaciones e indemnizaciones resarcitorias contenidas en la norma sustancial laboral; que no son otras de las que emanan de la ineficacia del despido y consecuente reintegro, es decir, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social.
Ahora bien, de la lectura de esta disposición no se extrae que cuando la consecuencia que se le impute al empleador sea la ineficacia del despido con el consecuente reintegro y pago de salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir, resulten concurrentes las indemnizaciones contenidas en la ley laboral, pues evidentemente este inciso solo se refiere a la prosperidad de estas de cara a la indemnización sancionatoria.
Como viene de verse, contrario a lo afirmado por la A quo, las pretensiones incoadas en la demanda no pueden catalogarse como principales, pues son ostensiblemente excluyentes entre sí. No obstante, lo anterior, resalta la Sala que al tenor de lo preceptuado en el numeral 5° artículo 42 del C.G.P., aplicable al rito procesal laboral al tenor del artículo 145 del C.P.TS.S., es deber del juez interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto.
Lo anterior, en aras de no sacrificar el derecho que le pudiere asistir a la parte actora; y aun cuando esta debe catalogar las pretensiones que estime 7 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00266-01(68.281 C). principales y las subsidiarias, en aplicación del principio de favorabilidad, de la lectura de los hechos de la demanda, de las pretensiones incoadas y de las documentales adosadas en el escrito de la demanda, es plausible catalogar las pretensiones formuladas en la demanda de la siguiente manera: Como pretensiones principales, se han de estudiar las declarativas y condenatorias, dirigidas a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y al reintegro; y como subsidiarias todas las demás. Corolario de lo anterior, resulta indefectible modificar la decisión apelada, en el sentido de interpretarla demanda en los términos ya señalados.
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR la decisión preferida en el curso de la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2020, dentro de proceso ordinario laboral seguido por ANTONYS FABIAN BASTIDAS CHAMORRO contra DIMANTEC S.A., en el sentido de interpretar la demanda en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia; en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas al no haberse causado TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen, previas desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00266-01(68.281 C). ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (68.281 C) LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJÍA Magistrada (Salvamento de voto) KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez 9 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00266-01(68.281 C). jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d92421a2ca752bbfdc3a12fb6045e7abf7e4068f6041c331fc1897856a4c898 Documento generado en 29/05/2026 03:43:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10