Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA SENTENCIA Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 050013105007 2019 00765 01 DEMANDANTE: JAIME GONZALO LANDINEZ SANCHEZ DEMANDADO: COLPENSIONES EICE, AFP PORVENIR S.A. ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO 24 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN TEMAS: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN PENSIONADO- PERJUICIOS SENTENCIA: Nro. 017 I.- ASUNTO El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante JAIME GONZALO LANDINEZ SANCHEZ en contra de la sentencia proferida el 09 de noviembre del año 2022 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín. II.- HECHOS 1 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 El señor JAIME GONZALO LANDINEZ SANCHEZ 1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.
Manifestó que, comenzó a cotizar en el ISS, en el año 1979 hasta el 28 de enero de 1999, fecha para la cual se afilió a la AFP FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPATRIA S.A. 2.2. Indicó que, la AFP FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPATRIA S.A. se fusionó con BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. quien a su vez pertenece en la actualidad a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 2.3.
Señaló que, para la fecha de presentación de la demanda el actor cuenta con 62 años y más de 1.300 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. 2.4. Precisó que, al momento de su traslado no se le explicó su verdadera situación pensional, no se le dio a conocer las desventajas de su traslado, y no contó con informació completa, que dicha vinculación resulta ineficaz. 2.5 Manifiesta el actor que al aplicarle al actor un IBL de toda la vida laboral arroja un valor de $2.346.261 al cual se le aplicaría una tasa de reemplazo del 64% se obtendría como mesada pensional $1.525.070. 2.5.
Manifiesta además que se le ocasionaron perjuicios patrimoniales, acreditados con el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado en el cual se obliga a reconocer a su apoderado el 30% de las resultas del proceso y lo cual considera constituye un lucro cesante futuro. 1 02DemandaAnexos.pdf Pág.1-11 2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 III. - PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, se declare válida y vigente, sin solución de continuidad su afiliación al RPMPD, y se ordene el reconocimiento de su pensión de vejez.
Igualmente, solicitó que se condene a la AFP PORVENIR trasladar a COLPENSIONES, cada uno de los aportes realizados por el demandante en el RAIS, incluidos sus rendimientos, y se reconozca y pague pensión de vejez, con el correspondiente pago del retroactivo e intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993. Además, que, a título de indemnización de perjuicios materiales, se condene a la AFP PORVENIR S.A. IV. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida por el juzgado 07 Laboral del Circuito de Medellín el 27 de febrero de 20202, donde se ordenó la notificación y traslado a las demandadas, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. 4.1 COLPENSIONES Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra 3, indicado que la intención de trasladarse del actor de régimen se hizo en conformidad con las exigencias legales, además que no se evidenció que el actor hubiera tenido intención alguna de regresar al RPMPD.
Además, refirió que el vínculo del actor con el RAIS, surtió plenos efectos, que cuando dicho traslado se dio le faltaban más de 10 años 2 03AutoAdmiteDemanda.pdf Pág.1 – 2 3 08ContestacionDemandaColpensiones. Pdf Pág.01 - 129 3 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 para el cumplimiento de la edad pensional e igualmente no era beneficiario del régimen de transición. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la ineficacia en el traslado de régimen, inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, inversión de la carga dinámica de la prueba, errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1604 del código civil, ausencia del cumplimiento de las obligaciones legales del demandante según el decreto 2241 de 2010 y en virtud de las obligaciones reciprocas del contrato de afiliación, desconocimiento del precedente judicial de los fallos de ineficacias de traslado de régimen pensional, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, la imposibilidad de las AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslados de régimen, devolución de la totalidad de los aportes debidamente indexados, buena fe de Colpensiones, prescripción, innominada, compensación, imposibilidad de condena en costas. 4.2.
PORVENIR S.A. Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda 4, señaló que la decisión de traslado de régimen pensional, se encontró precedida de la debida asesoría en la cual se le entregó información completa, veraz y suficiente, siendo el afiliado quien eligió afiliarse al RAIS de forma libre, voluntaria e informada, no existiendo vicio en el consentimiento Además, resaltó que el actor contó con varias oportunidades para trasladarse nuevamente de régimen y no lo hizo, de lo cual alega que solo es posible concluir que se mantuvo un interés de mantenerse vinculado al RAIS Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló como excepciones de fondo: Prescripción, Prescripción de la Acción de Nulidad, Cobro de lo no debido por Ausencia de Causa e Inexistencia de la Obligación, y Buena Fe. 4 10ContestaciónDemandaPorvenir.pdf Pág.01 - 110 4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 Propuso como Previas, la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, requiriendo la participación de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. toda vez que al demandante se le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de Renta vitalicia A través de auto del 07 de mayo de 20215, el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Medellín ya en conocimiento de este proceso, ordenó integrar en calidad de LITIS CONSORTE NECESARIO a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 4.3 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por cuanto no se encuentra dentro de sus funciones las de dirimir no está la de resolver controversias relacionadas con el traslado entre regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones, ya que no funge como administradora o fondo de pensiones, manifestó no constarle los hechos y propuso excepciones. 4.4 SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Descorrió el traslado6, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda alegando que el demandante no es un afiliado al sistema general de pensiones, ya que en la actualidad tiene la calidad de pensionado por vejez por parte del sistema general de pensiones a través de Porvenir S.A, que con el demandado celebró un contrato de renta vitalicia inmediata para el pago de la pensión de vejez en su favor, en los términos del artículo 80 de la ley 100 de 1993.
Alegó que la pensión de vejez del actor se le pagó desde un comienzo por parte de Porvenir S.A., bajo la modalidad de retiro programado y, en forma posterior se contrató el pago de la misma con Seguros de Vida Alfa S.A. bajo Renta Vitalicia Inmediata a partir de noviembre de 2019. 5 18AutoOrdenaVincular.pdf Pág.01-03 6 10ContestaciónSegurosVidaAlfa.pdf Pág.01 - 24 5 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 Propuso como excepciones de mérito;
“falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y prescripción” A través de Auto del 30 de noviembre de 20217, el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Medellín, aceptó el llamamiento en garantía de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.. 4.5 SEGUROS DE VIDA ALFA S.A – LLAMADO EN GARANTÍA Seguros de Vila Alfa como llamado en garantía manifestó que “Ahora bien, en la medida en que su Despacho tome la decisión de declarar la ineficacia del acto jurídico del traslado y, como consecuencia de esa determinación, se ordene a la AFP trasladar hacia el RPM a través de Colpensiones el valor de los aportes pensionales, suma que conforma el monto del capital necesario para financiar la pensión de vejez del actor, Seguros de Vida Alfa S.A. no se opone a hacer devolución del monto actual del capital que tiene en su poder, obviamente, descontado el valor de los pagos pensionales efectuados en favor del demandante, y que recibió de parte de la AFP a título de “Prima Única” para financiar el pago de la pensión de vejez del señor Landinez bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata.” Propuso como excepciones de mérito;
“falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, Compensación, y prescripción” V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 09 de septiembre de 2022, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, COLPENSIONES, SEGUROS DE VIDA ALFA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES de las pretensiones incoadas en su contra por JAIME GONZALO LANDINEZ SANCHEZ con C.C. 70.079.774. 7 29-2019-00765Autoaceptallamamientoapartenotificada.pdf 6 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a JAIME GONZALO LANDINEZ SANCHEZ, Fijar agencias en derecho a favor PORVENIR S.A, COLPENSIONES, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA ALFA, la suma de doscientos mil pesos ($200.000) para cada entidad.
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de JAIME GONZALO LANDINEZ SANCHEZ, de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007.” La Juez de primera instancia, indicó que, no es posible declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional porque el demandante ostenta el estatus de pensionado consolidado en el régimen de ahorro individual por ser una situación jurídica consolidada citó como precedente pacifico el atendido por la Corte como lo es el caso de la sentencia SL 373 de 2021, reiterada en la SL2929 de 2022 Argumenta que previo a la presentación de la demanda, el demandante ya se encontraba pensionado conforme a relación detallada de pago de mesadas pensionales expedida por seguros de vida Alfa, documento que demuestra que el señor Jaime Gonzalo Landine Sánchez, percibe mesadas pensionales desde el mes de noviembre del año 2019 por valor de $1.478.061, bajo la modalidad de Renta Vitalicia. Frente a la indemnización de perjuicios, manifiesta el despacho que no se demostraron los perjuicios causados, indicó que es una responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta el momento en que se produce la omisión del deber de información, como un trámite precontractual más concretamente por lo dispuesto en el artículo 863 del Código Comercio, el artículo 2341 del Código Civil.
Estableció la carga a la prueba del daño y la tasación de perjuicios correspondía a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 164 167 del CGP, y ya que el actor alega que el engaño sufrido por parte de Colpatria SA hoy Porvenir SA produjo en él un estado de preocupación y desazón por la precariedad de la atención proyectada en el RAIS, frente a la expectativa creada por los propios 7 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 fondos privados al momento de la asesoría brindada para la vinculación y en el hecho noveno de la demanda, da señala que se le han ocasionado perjuicios patrimoniales.
Que el fondo de pensiones Colpatria SA, no cumplió con el deber de información que tenía al momento de realizar la afiliación del demandante al RAIS, Sin embargo, este hecho por sí solo no conlleva el pago de perjuicios, es deber del afectado demostrar el daño generado por la omisión en la que incurrió la AFP. Que para efectos de equiparar si existió un beneficio o desventaja en la consolidación del Derecho pensional en el RAIS, entonces el perjuicio reclamado se limita a la diferencia de la mesada pensional que pudo obtener el actor en el RPM, sin embargo, no resulta demostrado dicha cuantía ya que no fue allegado el expediente ninguna proyección o simulación efectuada por Colpensiones o por un perito que brinde elementos de juicio para evidenciar el daño en su real magnitud.
VI. RECURSO DE APELACIÓN. Contra la sentencia se interpuso Recurso de Apelación, en virtud de lo anterior este despacho es competente para desatarlo. Alega el apoderado que la tasación o la acreditación del daño, se debe tener en cuenta que dentro de toda la teoría de la responsabilidad jurídica contractual y precontractual, no tiene que ser una determinación objetiva para el momento de los hechos, por ejemplo, cuando se habla del lucro cesante pasado, el lucro cesante consolidado o el lucro cesante futuro, que son determinables por unos circunstancias objetivas respecto de la negativa entonces de reconocer y pagar la indemnización de perjuicios; en consecuencia, solicitó que sea revocada la sentencia teniendo en cuenta que, si bien no fue liquidada dentro del proceso, sí fue mencionado dentro de la demanda el valor que tendría como mesada pensional en el RPM.
Manifestó que, si el daño no es determinado, podemos entrar a determinarlo. ¿Cómo se determina? Con la expectativa de vida probable, con las tablas de liquidación y con los métodos de liquidación 8 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 que existen para las pensiones de vejez en el RPM en comparación con el RAIS. En conclusión, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para conceder en primera medida la pretensión principal tendiente a que se declare la ineficacia y el demandante sea trasladado nuevamente a Colpensiones; o en caso contrario, que se aplique el principio de reparación integral y por ser determinable el daño se reconozca la indemnización de perjuicios.
VII. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 16 de mayo de 2023, las partes ni presentaron alegatos de conclusión. VIII. CONSIDERACIONES Dentro del proceso corresponde como problema jurídico: i) Determinar si el Juez de primera instancia acertó al no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante del RPMPD al RAIS, ii.) Establecer si es procedente reconocer el pago de perjuicios solicitados en la demanda.
Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se ostenta la calidad de pensionado, (ii) procedencia de la indemnización de perjuicios y carga de la prueba, y (ii) caso concreto. 8.1. Improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando quien demanda es un pensionado del Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad.
Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL371-2021, reiterada en la sentencia CSJ SL926-2024, señaló que en diversos pronunciamientos ha sido decantado que la existencia de un reconocimiento y disfrute una pensión de vejez configura un hecho consumado, el cual impide retrotraer o volver al estado en el que se encontraba antes de haberse realizado el traslado de régimen, como quiera que esto tendría un efecto 9 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 negativo en pluralidad de entidades, e intereses de terceros, como es el caso de los bonos pensionales, aunado a que se debe tener en cuenta la modalidad en la que se reconoció la prestación pensional, que implican la contratación de entidades.
Así mismo, esa Corporación en las sentencias CSJ SL4062-2021, CSJ SL4064-2021, y SL 5188-2021, señaló que el derecho a la Seguridad Social es irrenunciable, y no se pueden omitir la seguridad jurídica, así como la prevalencia del interés general, motivo por el cual no es procedente conceder la ineficacia del traslado cuando una persona ostente la calidad de pensionado.
Por otra parte, en la jurisprudencia CSJ SL113-2022, se reiteró la imposibilidad de la declaratoria de ineficacia del traslado; no obstante, destacó que el reconocimiento de una prestación pensional en el Régimen de Ahorro Individual, no implica que se convalide la ausencia del deber de información que le asiste a las Administradoras de Fondos Pensionales, por lo tanto, en esos casos es dable solicitar el pago de la indemnización por perjuicios, siempre y cuando los mismos estén debidamente acreditados y demostrados.
Lo anterior, fue reiterado en la sentencia CSJ SL3535-2021, en la cual se determinó que es procedente efectuar una reclamación en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones, en virtud del principio general del derecho contemplado en el artículo 341 del Código Civil, el cual comporta que quien efectúa un daño por culpa tiene la obligación de repararlo; no obstante, se recordó que, en cualquier caso, no es posible declarar la ineficacia del traslado, pues no es dable dejar sin efecto el acto jurídico que reconoció la pensión. (ii).
Procedencia de la indemnización de perjuicios reclamada por pensionado derivados de la omisión al deber de información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones Inicialmente, es preciso señalar que en la sentencia CSJ SL 2924-2023, la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia de la indemnización de perjuicios como la reparación del daño causado a la persona que no accedió al derecho pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por la omisión en el deber de 10 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 información, que la misma no es susceptible de presunción, razón por la que la parte que alegue su pago debe demostrarla y además la misma debe ser estimable, aunado a que deben configurarse los siguientes elementos de conformidad con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil: (i) culpa;
(ii) daño; (iii) nexo de causalidad. Frente a la culpa, en la jurisprudencia referencia con antelación, se estableció que en el caso del pensionado luego de que este afirme que existió una omisión en el deber de información, esto es, que no recibió asesoría suficiente al momento de efectuar el traslado, le corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones desvirtuar dicha afirmación, y demostrar el cumplimiento de su deber, como quiera que la misma es quien está en posición de hacerlo. Ahora, respecto al daño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC282-2021, estableció que “es ‘todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”, y el mismo debe ser el resultado de la culpa.
En cuanto al resarcimiento del daño esa Corporación en sentencia CSJ SC11675-2015, expresó que: el resarcimiento del daño, en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como «futuro», se reitera, resulta viable en cuanto el expediente demostrativa de la registre verdadera prueba entidad concluyente y y extensión cuantitativa del mismo.
(Negrilla de la Sala) De lo anterior, se destaca que quien pretenda la indemnización de perjuicios, no solo debe aportar elementos de convicción que acrediten el perjuicio, ya que además debe establecer el valor, para que este sea cuantificable, en concordancia con el principio onus probandi establecido en el artículo 169 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 Tratándose de perjuicios reclamados por un pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a la omisión en el deber de información, la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL 2924-2023, precisó que es “insuficiente y restrictivo delimitar el daño únicamente a la diferencia entre de valor de las mesadas” que hubiese obtenido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya que no debe perderse de vista que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tiene otros beneficios los cuales deben ser considerados al momento de estimar el perjuicio.
(Énfasis de la Sala) En sentencia SL2562-2023 se determinaron algunas de las diferencias que se presentan entre el RPM y el RAIS, “Entre las prerrogativas, se tienen las siguientes: i) la posibilidad de pensionarse a la edad que escoja o anticipadamente (artículo 64 de la Ley 100 de 1993); ii) escoger la modalidad pensional (artículo 79 del mismo ordenamiento); iii) en el retiro programado, que los saldos de su cuenta de ahorro individual ingresen a la masa sucesoral en caso de fallecer y no tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes (artículo 81 ibídem); iv) en otras modalidades de pensión, adoptar distintos valores de mesada que pueden variar según la escogida, verbigracia, una pensión mayor durante un tiempo y luego una menor, como puede ocurrir con las contempladas en la Circular 13 de 2012 de la Superfinanciera; y v) determinar excedentes de libre disponibilidad cumpliendo con los requisitos legales (artículo 85 de la mencionada ley), entre otros.” En ese orden, le corresponde a la parte que solicita el pago de los perjuicios indicar cuál fue la modalidad en la que se pensiono, de qué forma influyó en el valor de la prestación, si la misma se financia o no con bono pensional, aunado a que según la sentencia CSJ SL373-2021, es necesario que se acredite y defina el daño emergente y lucro cesante, de manera que sí solo se aportan las diferencias en las mesadas pensionales es una estipulación genérica, que no comprende el resarcimiento del perjuicio, ya que el mismo debe abordarse de manera específica, según las características y situaciones de cada uno de los pensionados que lo pretendan. 12 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 En lo que tiene que ver con el nexo de causalidad, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ya referenciada rememoró lo dicho por la Sala de Casación Civil CSJ SC4455-2021, y sostuvo que en el caso del pensionado este tendría relación con el hecho de que el fondo de pensiones hubiese suministrado la información respecto a las características, pros y contras de ambos regímenes pensionales, el afiliado no habría tomado la decisión de trasladarse, ni tampoco se habría ocasionado el daño, y por ende procedería el perjuicio.
Sin embargo, es necesario que inicialmente se establezca con claridad la configuración del daño, que para el caso no se acredita con la simple enunciación de las diferencias entre las mesadas pensionales. (Negrilla e la Sala) Una vez, sean acreditados los elementos de culpa, daño y nexo causal, es procedente la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión al traslado de régimen.
Por otro lado, se recuerda que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL354-2024, señaló que la indemnización de perjuicios es procedente en aquellos casos en los cuales se hayan solicitado, estén acreditados, y no hayan sido afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, motivo por el cual dicha indemnización no se analiza de manera oficiosa. 8.2 CASO CONCRETO En el caso puesto en consideración, son hechos exentos de debate que: El demandante nació el 18 de diciembre de 1956. Que se trasladó del RPMPD al RAIS, el 28 de enero de 1999 a través de formulario de afiliación a la AFP COLPATRIA S.A. hoy en PORVENIR S.A. Que el actor le fue reconocida pensión de vejez ya que se contrató el pago de esta con Seguros de Vida Alfa S.A. bajo la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata a partir de noviembre de 2019, y en cuantía de $1.478.061 Conforme constancia allegadas por Seguros de Vida Alfa S.A. con la contestación de la demanda se evidencia que ha 13 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 cancelado al señor JAIME GONZALO LANDINEZ SANCHEZ, mesada pensional desde noviembre de 2019 en cuantía de $1.478.061 y por el año 2020 en cuantía de $1.534.227 y 13 mesadas.
Conforme los hechos acreditados dentro del proceso y las pruebas aportadas, debe mencionar la Sala que si bien, las Administradoras de Fondos de Pensiones, desde su génesis han tenido la obligación de otorgar la debida información a los posibles afiliados, a fin de que los mismos cuenten con la posibilidad de tomar una determinación consiente en la escogencia del régimen de pensiones; no es menos que, conforme las pruebas allegadas se logra acreditar la condición de pensionado del señor JAIME GONZALO LANDINEZ SANCHEZ, lo que trae de suyo que está sala acoja la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL371- 2021, reiterada en la sentencia CSJ SL926-2024.
Así las cosas, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales citados en precedencia, en contraposición con las pruebas aportadas al proceso y lo expuesto por el demandante en su interrogatorio de parte, en el caso objeto de estudio no resulta razonable declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de la AFP COLPATRIA el 8 de enero de 1999, puesto que el demandante ostenta el estatus de pensionado, el cual es una situación jurídica consolidada, y un hecho consumado, que imposibilita declarar ineficaz el traslado régimen, ya que esto tendría un impacto que perjudicaría a terceros que obraron de buena fe.
(Negrilla de la Sala) En ese contexto, es claro para esta Sala de Decisión, que en aplicación del precedente jurisprudencial ya referenciado no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la ineficacia de traslado de régimen no opera en el caso de pensionados, situación que ha sido estudiado en diversas ocasiones por la Sala de Casación Laboral aunado a que de conformidad con el principio de seguridad jurídica los casos de similares deben ser resueltos de la misma manera. 14 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 Bajo ese horizonte, resulta acertada la decisión tomada por el operador judicial de primera instancia, siendo improcedente la declaratoria de la ineficacia del traslado del demandante por gozar de una prestación pensional reconocida y que ha venido siendo cancelada.
Respecto el segundo problema jurídico, la Sala procederá a determinar, si la parte actora logró acreditar la culpa, el daño y el nexo causal, elementos que son necesarios para el reconocimiento de los perjuicios solicitados; en cuanto al primer elemento la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, debía demostrar que cumplió con el deber de información, de manera clara, amplía y suficiente sobre las diferencias de ambos regímenes pensionales, deber que no se entiende satisfecho con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación. Sobre el particular, conforme se mencionó en la resolución del primer problema jurídico, debe recordarse que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen el deber desde su génesis de otorgar información a los afiliados o posibles afiliados, con el objetivo de que esto comprendan los riesgos y consecuencias de la afiliación al régimen, aspecto que no lograron acreditar las AFP demandadas, haber realizado al momento en que el actor se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, por tal motivo, se encuentra configurado el elemento de la culpa, ante la omisión al deber de información. Por otro lado, al analizar el elemento daño, se advierte que la parte demandante no cumplió con el principio onus probandi, e incumplió con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que de la demanda ni siquiera es claro cuál es el daño que se reclama, pues de la interpretación de la demanda inicialmente el perjuicio reclamado son los honorarios que debía pagar el actor a su apoderado en una eventual condena, por ello aporta el contrato de prestación de servicios profesionales, daño que no había ocurrido al momento de presentar el proceso, posteriormente ya en el recurso de apelación lo reclamado es la eventual diferencia de valores que pudo obtener su representado en uno u otro régimen, no estando claro ni siquiera que tiempo de 15 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 indemnización de perjuicios persigue si el daño emergente o el lucro cesante (C.C. 1613 ) El accionante no aportó pruebas relevantes para demostrar el daño y mencionó en los hechos sexto y séptimo de la demanda la existencia de unas diferencias con la mesada pensionales que eventualmente le sería reconocida por PORVENIR S.A. o COLPENSIONES, inclusive se tiene que el demandante para el momento de radicar la demanda asumía que el valor de su mesada lo sería por la suma de $1.525.070, sin explicar de donde obtuvo dicha cifra.
En ese contexto, se resalta que más allá de enunciar una diferencia en el valor de las mesadas pensionales, del señor JAIME GONZALO LANDINEZ SANCHEZ, debía acreditar en específico la condiciones la prestación pensional que fue reconocida por PORVENIR S.A., en lo que tiene que ver con la modalidad de Renta Vitalicia, que conforme el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, es la que permite al afiliado percibir directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.
Sin embargo, al expediente no se aportó un análisis que permita cuantificar el daño alegado, no se detalló el mismo en relación con la modalidad pensional de renta vitalicia que escogió el demandante de manera voluntaria, ni se concretó para que la Sala encontrara su cuantificación, tampoco se acreditó con algún elemento probatorio si existía o no beneficiarios, si recibió o no excedentes de libre disponibilidad, en los términos indicados en la jurisprudencia CSJ SL2924-2023.
Es así, que solo manifestó de manera general que se presentaba una discrepancia entre el valor que ha venido disfrutando como mesada pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el 1.° de noviembre de 2019, lo cual se torna insuficiente para calcular y acreditar el daño. Además, debe desatacarse la Sala de Decisión, no le es posible entrar a cuantificar los perjuicios, en la medida que lo reclamado no es una 16 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 pensión para acompasarla a un derecho cierto e irrenunciable, sino una indemnización que debe estar plenamente demostrada; situación que ha sido precisada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL1465 de 2023.
En ese orden de ideas, al no demostrar el elemento del daño, para establecer la procedencia de la indemnización de perjuicios solicitada, por sustracción de materia, no hay lugar a analizar el nexo causal, ya que es indispensable la acreditación de dicho elemento para establecer el resarcimiento concreto del perjuicio solicitado. De conformidad con lo discurrido, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en su integridad, por las razones expresadas en la presente providencia. COSTAS, en esta instancia a cargo de la parte DEMANDANTE vencida en recurso, y a favor de las DEMANDADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 09 de noviembre del año 2022 por el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa.
SEGUNDO: COSTAS, a cargo de la parte DEMANDANTE vencida en recurso, y a favor de las DEMANDADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, de en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, según lo expuesto en la parte motiva. 17 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05001310500720190076501 TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado 18