Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 12. 13001310300220240017301 ApAuto revoca auto de rechazo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Asunto: Apelación de auto Proceso: Pertenencia Demandante: Grupo Promotor G.U. S.A. Demandado: Ganadería Gallo y Osorio LTDA Rad. Único: 13001310300220240017301 Cartagena de Indias D.C. y T., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de pertenencia promovido por Grupo Promotor G.U. S.A.S contra Ganadería Gallo y Osorio LTDA y personas indeterminadas. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda: Grupo Promotor G.U. S.A.S pretende que se declare la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio por parte de la sociedad Ganadería Gallo y Osorio LTDA del lote de terreno de menor extensión objeto de la demanda. 2 La demanda fue admitida por auto del 03 de julio de 2024. Posteriormente, por memorial presentado el 10 de septiembre del mismo año, la parte actora reformó la demanda e informó que la sociedad demandada se encontraba disuelta y en estado de liquidación, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, en el cual figuran como liquidadores los señores Pedro M. Osorio y Vicente Gallo Gallo, designados mediante escritura pública No. 470 del 23 de abril de 1958.

En virtud de lo anterior, el despacho realizó un control de legalidad y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, consideró que al encontrarse liquidada la sociedad demandada, la demanda debía dirigirse contra los socios o accionistas que integraban la sociedad al momento de la realización del negocio jurídico. En consecuencia, dejó sin efectos el auto admisorio e inadmitió la demanda para que la parte demandante subsanara el defecto advertido conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del CGP. 1.2.

El auto apelado: Corresponde al auto proferido el 14 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena rechazó la demanda, al considerar que la parte actora no subsanó oportunamente el defecto señalado en la providencia del 24 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 90 del CGP. 1.3. Recurso de apelación: La parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la demanda cumplía los requisitos previstos en el artículo 82 del CGP, en tanto identificó adecuadamente a las partes, las pretensiones, los hechos, el inmueble objeto del litigio y aportó los anexos correspondientes. 3 Indicó que el rechazo obedeció a una interpretación excesivamente formalista respecto de la acreditación de la existencia y representación legal de la sociedad demandada.

Señaló que, conforme al artículo 85 del CGP, corresponde al juez verificar directamente la información que repose en bases de datos públicas, y que la parte actora realizó las diligencias pertinentes sin encontrar información distinta a la aportada. Finalmente, agregó que la sociedad demandada, pese a encontrarse en estado de liquidación, conserva su personería jurídica y capacidad para ser parte dentro del proceso, conforme al artículo 222 del Código de Comercio y a la doctrina de la Superintendencia de Sociedades.

Asimismo, precisó que la representación legal de la sociedad recae en los liquidadores plenamente identificados con base en la última información disponible en los certificados emitidos por la Cámara de Comercio. 1.4. Arribado el expediente a esta superioridad, se procede a resolver, previas las siguientes 2. 2.1 CONSIDERACIONES El problema jurídico: Se debe determinar si estando la entidad demandada en estado de liquidación, es viable exigir a la parte demandante que dirija la demanda contra los socios o accionistas de la sociedad Ganadería Gallo y Osorio LTDA como requisito para admitir la demanda.

La tesis que se sostendrá responde negativamente. 2.2 Sobre el control de admisibilidad de la demanda: Según lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, para que proceda la admisión de la demanda, ésta debe cumplir todos los 4 requisitos generales consagrados en los artículos 82 y 84 ibidem, así como los previstos en normas especiales para cada caso.

Entre tales presupuestos genéricos se deben reunir aquellos que se desprenden del artículo 85 del Código General del Proceso, consistente en aportar prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes, o en su defecto, corresponderá al juez oficiar de acuerdo a la información brindada por el demandante sobre donde puede hallarse la prueba.

Sin embargo, si el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, el juez se abstendrá de librar oficio a menos que se acredite que la solicitud no ha sido atendida. No cumplidos los requisitos, la demanda deberá ser rechazada. 2.3 El caso objeto de estudio: En el asunto objeto de estudio, el a quo mediante auto del 24 de noviembre de 2025, inadmitió la demanda para que fuera dirigida contra los socios que conformaban la sociedad Ganadería Gallo y Osorio LTDA, al estimar que esta se encontraba liquidada.

Sin embargo, la parte actora insistió en que la sociedad demandada no había culminado su proceso liquidatorio y que por tanto conservaba su personería jurídica y capacidad para comparecer al proceso. Asimismo, reiteró que conforme al artículo 54 del CGP, la representación judicial de una sociedad en liquidación corresponde al liquidador. Revisado el expediente, se advierte que obra un ejemplar del certificado especial de existencia y representación de la sociedad demandada expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena en 5 respuesta a la petición elevada por la parte demandante, en el cual se lee lo siguiente: 1 Del aparte transcrito se extrae que el ente societario en comento se encuentra en estado de liquidación, el cual supone el agotamiento de una serie de pasos concatenados para proceder a terminar su existencia. En palabras de Franciso Reyes Villamizar: “…es un procedimiento regulado en la ley, en forma imperativa, que persigue, mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los asociados, y la extinción de la persona jurídica sociedad.”2 Ese criterio que guarda armonía con lo expresado por el doctrinante Rodrigo Uria3, quien en su obra Disolución y Liquidación de la Sociedad Anónima, explica esta circunstancia de la siguiente manera: “La liquidación de una sociedad no se consuma en un solo acto, sino a través de un período de tiempo, más o menos largo, en el que han de realizarse toda una serie de operaciones sociales que finalmente conducen a la plena extinción de la sociedad.” 1 Archivo 12.

ReformaDemanda. página 34. Derecho Societario. Tomo II, Ed Temis, 3 edición. 2017. Pág 472. 3 Disolución y Liquidación de la Sociedad Anónima (Artículos 260 a 281 de la Ley de Sociedades Anónimas) Tomo XI (Comentario al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles) 2 6 De lo dicho se concluye que la inscripción del estado de liquidación de la sociedad es requisito indispensable para cesar su existencia. Empero, no puede deducirse que dicha situación equivale a decir que en efecto la vida jurídica terminó, en la medida que, como viene de verse, previo a ello es necesario agotar una serie de actividades para concretar ese propósito.

De esta manera, paso natural a continuación de la declaratoria del inicio del proceso de liquidación del ente social, lo constituye la designación del liquidador. Así lo explica la doctrina: “En la práctica, la designación de liquidadores suele ser el primer paso que se adopta cuando una sociedad se ha disuelto. Por lo general, en el momento en el que los asociados se reúnen para declarar que están ante una causal de disolución o determinan disolver la compañía, designan a los liquidadores.”4 En ese orden de ideas, el administrador es desplazado, y entra a ocupar su lugar el liquidador, quien tiene como función desarrollar todas las actividades conducentes para lograr el finiquito de la empresa.

De esta forma, el liquidador se convierte en el representante legal. Así lo ha entendido la Superintendencia de Sociedades, ente que en concepto de DAL-32528 de 17 de diciembre de 1985, señaló: “El liquidador es el representante legal de la sociedad disuelta y al administrador especial de su patrimonio. Desde este punto de vista, de acuerdo con lo expresado, sus facultades y funciones son más amplias que las puestas en cabeza de los administradores que la representan antes de su disolución y todos los actos por él realizados deben estar orientados necesariamente a la inmediata liquidación del patrimonio social, como se ha 4 Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario.

Tomo II, Ed Temis, 3 edición. 2017. Pág 496. 7 dicho, sin que ello pueda ser objeto de limitaciones que tengan origen en la voluntad privada traducida en una cláusula contractual/…/” Puestas en este sitio las cosas, estando en liquidación la sociedad, sin que se hubiera arrimado prueba de la terminación de este trámite, debe considerarse para todos los efectos que el ente existe, para lo cual su representante es el liquidador.

Entendida de esta forma la evidencia con la que se cuenta, no resulta apropiado que se hubiere inadmitido la demanda para exigir la incorporación de los socios al contradictorio. De igual manera, tampoco era razonable exigir información adicional sobre la representación legal, cuando en el expediente obra la inscripción de la escritura pública No. 470 del 23 de abril de 1958 de la Notaría Segunda de Cartagena, en la cual aparecen designados como liquidadores los señores Pedro M. Osorio y Vicente Gallo Gallo.

En consecuencia, no resultó acertado el rechazo de la demanda bajo estudio, por cuanto en el expediente obran los documentos que dan cuenta que la parte cumplió con las cargas respectivas para acreditar quien ejerce la representación legal de la sociedad, con lo que se encentran cumplidos los requisitos de ley. Así las cosas, no hay lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas. 2.4. conclusión: La demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada al no subsanarse el defecto advertido en el control de legalidad realizado por el juzgado de primera instancia, el cual, según lo dispuesto por la ley, no se ajusta a los requisitos para la admisión y trámite de la demanda.

Por lo tanto, el despacho no observa acertado el rechazo de la demanda. 8 3 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

RESUELVE

1. REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el día 14 de enero de 2026, dentro del proceso de pertenencia promovido por Grupo Promotor G.U. S.A.S. frente a Ganadería Gallo y Osorio LTDA en liquidación y personas indeterminadas y desconocidas. 2. ORDENAR en su lugar, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que adopte una nueva decisión sobre la admisión, acorde con lo expuesto en esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión al juzgado de primera instancia. 4. No imponer condena en costas. 5. Devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: 9 Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a866992ab0bbf0afff30de3c738fa5771845483f5c02184e1720c756cc12635 Documento generado en 22/05/2026 08:28:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica