República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 110013103001202500475 01 EJECUTIVO WILLIAM ORLANDO GUTIERREZ CARO Y OTRA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. ENTIDAD COOPERATIVA APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 14 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que negó el mandamiento de pago solicitado dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES: 1. Los demandantes promovieron acción ejecutiva1 con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 837-40-9940000003162, a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas reclamadas a título de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de las lesiones sufridas por William Orlando Gutiérrez Caro en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo de 2022, junto con los intereses moratorios previstos en el 1 2 Archivo 2 “EscritoDemanda.pdf”, Principal, Primera instancia. Fls. 71 a 106, Archivo 3 “Anexos.pdf”, Principal, Primera instancia. Ejecutivo 110013103001202500475 01 de William Orlando Gutiérrez Caro y otros contra Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. Entidad Cooperativa artículo 1080 del Código de Comercio. 2.
En auto de 14 de octubre de 2025, el juzgado negó el mandamiento de pago tras concluir que no se encontraban acreditados los requisitos previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio, pues no estaba demostrada la ocurrencia de un siniestro cubierto por la póliza ni la cuantía de la pérdida cuya satisfacción se reclamaba3. 3. Inconforme con esa determinación, los ejecutantes interpusieron recurso de apelación4.
Sostuvieron que el juzgado incurrió en error al concluir que el accidente invocado no se encontraba amparado por la póliza y que no estaba acreditada la cuantía de los perjuicios reclamados, pues la cobertura de responsabilidad civil extracontractual comprendía los daños cuya indemnización se pretendía y, además, con la reclamación se allegaron los documentos necesarios para demostrar sumariamente la ocurrencia del siniestro y la magnitud de la pérdida.
Añadieron que la ley no exige una prueba tasada para acreditar tales extremos y que, al no haber sido objetada la reclamación dentro del término previsto en el numeral 3.º del artículo 1053 del Código de Comercio, la póliza adquirió mérito ejecutivo, razón por la cual solicitaron revocar la providencia apelada y librar mandamiento de pago. 4.
Por auto del 27 de noviembre de 20255, el a quo concedió la alzada formulada. CONSIDERACIONES 1. El artículo 422 del Código General del Proceso establece que la ejecución exige la existencia de un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado. Tratándose de pólizas de seguro, el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Archivo 6 “AutoNiegaMandamiento.pdf”, Principal, Primera instancia. Archivo 7 “RecursoApelacion.pdf”, Principal, Primera instancia. 5 Archivo 10 “AutoConcedeRecurso.pdf”, Principal, Primera instancia. 3 4 2 Ejecutivo 110013103001202500475 01 de William Orlando Gutiérrez Caro y otros contra Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. Entidad Cooperativa Comercio prevé que estas prestarán mérito ejecutivo cuando: “Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” Asimismo, el artículo 1077 ibídem dispone que corresponde al asegurado demostrar “la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida”. De esta manera, aunque la falta de objeción de la reclamación constituye uno de los presupuestos para la conformación del título ejecutivo previsto en la norma mercantil, ello no releva al reclamante de acreditar que presentó ante la aseguradora los elementos necesarios para demostrar los extremos exigidos por la ley. 2.
En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que el mérito ejecutivo derivado del numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio no surge exclusivamente del silencio de la aseguradora frente a la reclamación formulada, sino del cumplimiento concurrente de los presupuestos establecidos en dicha disposición, entre ellos la acreditación de la ocurrencia del siniestro en los términos previstos por el artículo 1077 ejusdem.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia señaló: “Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. En este orden de ideas, era carga de los demandantes 3 Ejecutivo 110013103001202500475 01 de William Orlando Gutiérrez Caro y otros contra Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. Entidad Cooperativa demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva”6 (se subraya).
Así, corresponde al juez verificar que la reclamación presentada ante la aseguradora estuvo acompañada de los comprobantes indispensables para acreditar los requisitos legalmente exigidos, pues solo en tal evento la póliza y los documentos que la complementan podrán constituir un verdadero título ejecutivo. 3. En el asunto sometido a consideración, no se discute que la reclamación fue presentada ante la aseguradora ni que esta no formuló objeción dentro del término previsto en el numeral 3.º del artículo 1053 del Código de Comercio.
Sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, no basta para dotar de mérito ejecutivo a la póliza, pues también era necesario que la reclamación estuviera acompañada de los comprobantes indispensables para acreditar los requisitos consagrados en el artículo 1077 ibídem, particularmente la cuantía de la pérdida cuya indemnización se pretendía. 4.
Al revisar la reclamación radicada ante la aseguradora y los documentos que la acompañaron7, se advierte que los reclamantes allegaron, entre otros, el informe policial de accidente de tránsito, la historia clínica de la víctima, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, diversos registros civiles y demás documentos relacionados con las lesiones sufridas por William Orlando Gutiérrez Caro.
Tales elementos resultan aptos para acreditar la ocurrencia del accidente de tránsito y las consecuencias físicas que este produjo en la víctima; sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la cuantía de los perjuicios cuya indemnización se reclamó. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (24 de mayo de 2017). Sentencia STC7190-2017 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 7 Archivo 3 “Anexos.pdf”, Principal, Primera instancia. 6 4 Ejecutivo 110013103001202500475 01 de William Orlando Gutiérrez Caro y otros contra Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. Entidad Cooperativa En efecto, aunque en la mentada solicitud indemnizatoria se formularon pretensiones por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida en relación, las sumas reclamadas se sustentaron principalmente en estimaciones y liquidaciones efectuadas por el apoderado de los interesados, sin que se hubieran adosado soportes que permitieran verificar los ingresos tomados como base para el cálculo del lucro cesante ni elementos objetivos suficientes para establecer la cuantía de los demás perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales invocados.
En tales condiciones, no puede afirmarse que la solicitud hubiera sido presentada con los comprobantes indispensables para acreditar la cuantía de la pérdida, exigencia que el artículo 1077 del Código de Comercio impone al asegurado o beneficiario y a la cual remite expresamente el numeral 3.º del artículo 1053 ibídem para la configuración del mérito ejecutivo de la póliza.
Por consiguiente, no resulta acertada la afirmación de los recurrentes según la cual la sola ausencia de objeción por parte de la aseguradora bastaba para dotar de mérito ejecutivo a dicho instrumento, pues el legislador supeditó ese efecto al cumplimiento concurrente de los presupuestos previstos en las referidas disposiciones, entre ellos, la acreditación de la cuantía de la pérdida mediante los comprobantes correspondientes, circunstancia que no se verifica en este asunto. 4.
En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los requisitos legalmente exigidos para la conformación del título ejecutivo invocado, se impone confirmar la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
5 Ejecutivo 110013103001202500475 01 de William Orlando Gutiérrez Caro y otros contra Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. Entidad Cooperativa PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (001 2025 00475 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cce8852873a09c9d18a6dadbe3e83e92e2fc53381c8419b37a54226bc5eb2acf Documento generado en 22/05/2026 03:36:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6