Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 24Sentencia 20-001-22-14-000-2024-00165-00 (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación: 200012214000 2024 00165 00 Asunto: Acción de Tutela Accionante: GREY SMITH MORENO ABRIL Accionado: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR) Y OTROS. Valledupar, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió GREY SMITH MORENO ABRIL contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR), la GOBERNACIÓN DEL CESAR, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR, el MINISTERIO DEL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMALAMEQUE y a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 20787408900120230026002 por tener interés en la presente acción. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido Radicación n.° 200012214000 2024 00165 00 proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, «salud en conexidad con el derecho a la vida», acceso al reten social de protección laboral y el principio de legalidad, de presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de la protección deprecada afirmó que, los estrados judiciales convocados desconocieron sus derechos fundamentales invocados al declarar improcedente el amparo constitucional que formuló en contra de la Secretaría de Educación del Cesar y las demás entidades vinculadas, al abstenerse de dejar sin valor ni efecto la Resolución n°. 016093 de 29 de diciembre de 2023 mediante la cual fue desvinculada del cargo de docente que ostentaba en la Institución Educativa Sitio Nuevo, sede Pueblo Nuevo en Tamalameque (César).

Sostuvo que, padece una problemática de salud aguda que no fue tenida en cuenta por la Secretaría de Educación de la Gobernación del César a la hora de determinar su desvinculación, ni por el “Comité Accidental” que fue conformado para ello, privándole de la oportunidad de participar en la toma de decisiones desconociendo su derecho al debido proceso.

Agregó que, pese a existir la vacante de la plaza docente, así como reiteradas comunicaciones de la comunidad educativa, incluso de la comunidad raizal “Los Cienagueros”, la cartera secretarial accionada no corrigió el yerro jurídico en que incurrió al emitir la Resolución N° 016093 del 29 de diciembre de 2023, brindándole una respuesta de «forma más no de solución de fondo» el 17 de julio de 2024.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó, en suma que i) se deje sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 2 Radicación n.° 200012214000 2024 00165 00 Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) que confirmó la emitida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque (Cesar), ii) se profiera por parte de esta Colegiatura una nueva decisión de instancia, que deje sin efectos el acto administrativo N° 016093 de fecha diciembre 29 de 2023, para que en su lugar se ordene su reintegro como docente de la Institución Educativa Sitio Nuevo Sed - Pueblo Nuevo de Tamalameque Cesar.

La presente acción constitucional se repartió el 12 de agosto de 2024, misma fecha en la que se admitió y se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque y a las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado n.° 20-78740-89-001-2023-00260-02, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), rindió informe acerca de las actuaciones del despacho respecto del asunto con radicado 20787408900120230026002, al cual se acumularon las acciones con radicado 2023-0026100, 2023-00262-00 y 2023-00263-00.

Señaló que el presente resguardo no cumple con los requisitos de procedibilidad al endilgarse la existencia de cosa juzgada fraudulenta, por lo que solicitó se declare improcedente la protección invocada. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque (Cesar) remitió el enlace de acceso al expediente digital, defendió la legalidad de sus determinaciones y afirmó que «la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir discusiones ya en firme y ejecutoriadas»1. 1 Archivo 07RtaJuzgTamalameque.pdf del C01 Primera Instancia. 3 Radicación n.° 200012214000 2024 00165 00 Por su parte, el Ministerio del Trabajo explicó el alcance de sus funciones administrativas, se pronunció respecto de la estabilidad laboral reforzada y solicitó su desvinculación al no haber amenazado o vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, así mismo, el Ministerio de Educación solicitó su desvinculación. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar refirió que la precursora estuvo vinculada en provisionalidad como docente de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, a través de la Resolución No. 001146 del 3 de marzo de 2020, pero fue desvinculada por la provisión de cargos de carrera administrativa en virtud del concurso de méritos que estableció un orden de elegibilidad.

Señaló que la Institución Educativa Sitio Nuevo del Municipio de Tamalameque no está catalogado como afrodescendiente, raizal o palenquero, por lo que la Secretaría de Educación no estaba obligada efectuar un concurso diferencial para dichas plazas docentes, por ende, pidió denegar cualquier pretensión incoada en su contra. La Secretaría de Educación Departamental del Cesar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, relató que la queja constitucional de la convocante ya fue resuelta por los Juzgados accionados y manifestó que la petición formulada por la querellante el 26 de enero de 2024 en la que solicitó se reconociera su situación de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, fue resuelta desfavorablemente para la peticionaria mediante oficio No. CES2024EE015456 de fecha 17 de julio de 2024.

Los demás vinculados, pese a ser notificados por la Secretaría de este Tribunal, guardaron silencio. 4 Radicación n.° 200012214000 2024 00165 00 II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como el mecanismo a través del cual toda persona, podrá acudir ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, bajo unas causales específicas de 5 Radicación n.° 200012214000 2024 00165 00 procedencia. En consonancia a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad» (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJSTC2841-2021).

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

Pues bien, para la Sala el amparo implorado deviene improcedente, al observarse que los reparos de la querellante se centraron en criticar los fallos de instancia al estar en desacuerdo con las decisiones allí emitidas, sin que tal situación encuadre en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta.

En consecuencia, resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la salvaguarda traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. 6 Radicación n.° 200012214000 2024 00165 00 Adicionalmente, se destaca que el sumario objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que pudo verificarse al revisar el legajo cuestionado; en tanto allí consta que el expediente oficio de remisión a la aludida Corporación de fecha 4 de abril de 2024, sin constancia de remisión aunado a que al consultar información del expediente en la Secretaria del Alto Tribunal Constitucional tampoco se vislumbra que el plenario haya sido remitido.

Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia, máxime cuando al interior de dicho escenario la convocante puede hacer uso de las solicitudes ciudanías de «selección» e «insistencia» De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Aunado a lo anterior, se advierte que en el líbelo inaugural ninguna pretensión se elevó con relación a la petición que elevó la gestora el 26 de enero de 2024 ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, respecto de la cual se emitió respuesta el 17 de julio de la corriente 7 Radicación n.° 200012214000 2024 00165 00 anualidad, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Así las cosas, se declarará improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 8 Radicación n.° 200012214000 2024 00165 00 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 9 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencia de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia de la Dra. OLGA LUCIA RAMIREZ, dentro de la acción de tutela instaurada por SERGIO ERNESTO ARENAS CASTELLANOS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR).

RAD 20001221400020240016500, ordenó. “… PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a JAVIER CHAVARRÍA GÓMEZ, LINDA STEFFANY CHAVARRÍA PAVA, MELISSA VALENTINA CHAVARRÍA CANTILLO, NORIS PAOLA CANTILLO MARENTES, SOFIA VALERIA RAMOS CANTILLO, JAVIER DE JESÚS CHAVARRÍA LOBO, MARÍA FABIOLA GÓMEZ ALFARO, YARLEIS CHAVARRÍA GÓMEZ, DARLIS CHAVARRÍA GOMEZ, HENRY CHAVARRÍA GÓMEZ, HIBER CHAVARRÍA GÓMEZ, JORGE LUIS CHAVARRÍA GÓMEZ, JHAN CARLOS CHAVARRÍA GÓMEZ, SOFANOR CANTILLO FERNÁNDEZ Y EDILMA MARENTES RIOSSUEGRA y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n° 20011-31-05001-2020-00001-00, quien puede verse afectado con sus resultas.

Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-salacivil-familia-laboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 27 de agosto de 2024 a las 7:00 a.m. Vence: El 27 de agosto de 2024 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO AGOSTO VEINTISIETE (27) DE 2024 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADO DECISION ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA GREY SMITH MORENO ABRIL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR) y otros. 20-001-22-14000-2024-0016500 Dra. OLGA LUCIA RAMIREZ SENTENCIA TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL CONTENIDO 24Sentencia EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y LA CONTRADICCION DE LOS INTERESADOS.

LA DECISION JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “CONTENIDO" MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR