REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-042-2025-00300-01 Demandante: UMRI S.A.S. Demandado: HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 20251, en el cual se negó el mandamiento de pago, por las siguientes razones.
ANTECEDENTES La Unidad Médica de Rehabilitación Integral S.A.S. promovió acción ejecutiva contra HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), con el fin de lograr el recaudo de $315.414.405 liquidados en la reclamación del 22 de agosto de 2024 y por cuenta de la afectación de la póliza No. 4009, para el desagravio de las pérdidas económicas sufridas por la accionante en razón al incendio del 11 de noviembre de 20222.
No obstante, en auto del 23 de julio de 20253, el a-Quo denegó el mandamiento de pago tras determinar que la póliza y los anexos allegados no constituyen un título ejecutivo claro, expreso y exigible conforme al canon 422 procesal. En ese orden, aunque dijo no desconocer la existencia de la obligación aseguraticia, precisó que la documentación carece del mérito necesario para exigir su pago a través de la acción de cobro, al no haberse configurado los requisitos del artículo 1053 mercantil.
La decisión fue censurada4 por UMRI S.A.S. La reposición no salió avante y, en consecuencia, se autorizó la apelación subsidiaria y la remisión del expediente a este Tribunal para decidir lo pertinente. 1 Archivo No. 009_0009Niega_Mandamiento_de_Pago.pdf 2 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf 3 Archivo No. 009_0009Niega_Mandamiento_de_Pago.pdf 4 Archivo No. 00 010_0010RecursoReposiciónEnSubsidioApelación.pdf 1 En síntesis, la recurrente explicó su disenso en el perfeccionamiento del título ejecutivo complejo, derivado de la falta de oposición oportuna a la reclamación a voces del artículo 1053.3 del Código de Comercio.
Insistió en que, tras demostrarse la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, la aseguradora guardó silencio frente a los plazos de ley, lo cual consolidó el derecho reclamado. Así, por ministerio del canon 1080 ibidem, la deuda devino indiscutible y otorgó a los anexos el mérito necesario para el cobro. CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por la ejecutante UMRI S.A.S. contra el auto que denegó el mandamiento de pago pretendido, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 4º del Código General del Proceso.
Para desatar la apelación cumple memorar que, según el precepto 422 de la norma adjetiva, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”. De manera que no se trata de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, la que debe surgir del documento que tenga la virtualidad de producir un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada una acreencia indiscutible, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias para determinar su existencia y condiciones.
Es decir que, cuando el Juez libra orden de apremio, esa actuación se produce bajo el convencimiento que el sujeto pasivo-obligado de aquélla, se encuentra en mora de efectuar el pago y el accionante de recibirlo. A tal punto que del título base de la ejecución, por sí solo, se infiera que el derecho incorporado en él es cierto, pues, se insiste, se busca el cumplimiento de una obligación insatisfecha y no la determinación de su naturaleza.
No obstante, existe la posibilidad que el cartular se componga de una serie de documentos que, como unidad jurídica, cumplan los requerimientos del artículo 422 ibidem. Ese es el caso del llamado instrumento ejecutivo complejo, sin olvidar que, en todos los casos, deben hallarse presentes los elementos de la obligación: claridad, expresividad y exigibilidad.
En lo concerniente al contrato de seguro, el legislador previó un medio expedito para la satisfacción de las prestaciones a cargo de la aseguradora. 2 Bajo esta óptica, la póliza adquiere la condición de documento ejecutivo en los supuestos del canon 1053 mercantil. Sin embargo, el instrumento asume la naturaleza de título complejo, toda vez que su eficacia se sujeta al aporte de anexos adicionales que acrediten la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, tal como lo prescribe el numeral tercero de la norma en cita: “[t]ranscurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada”.
En suma, para deprecar el cobro de la acreencia que deriva del seguro, es menester acreditar: i) la póliza, ii) la reclamación con la constancia de su entrega, iii) las pruebas indispensables según la póliza que demuestren tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la afectación y iv) que haya transcurrido un mes desde la reclamación sin objeción. Del anterior ejercicio jurídico, encuentra el Tribunal que UMRI S.A.S. no acreditó los citados requisitos y, por lo tanto, se impone, como se anunció, la confirmación del auto apelado, por las siguientes razones.
Al revisar el acervo probatorio, se advierte la existencia del contrato de seguro "Liberty Protección Empresarial" distinguido con el número 4009 y sus referencias 25210263362002 (inmueble) y 4833046348011 (muebles y enseres). De su contenido se extrae que con esa póliza se pretendió amparar los intereses patrimoniales de la Unidad Médica de Rehabilitación Integral S.A.S., entre otros, frente a situaciones de incendio del bien donde se ubica la sociedad, y los daños en equipos electrónicos o biomédicos, negocio jurídico que estuvo vigente para el 11 de noviembre de 20225.
Ya en punto a la reclamación y tras efectuar un examen minucioso de la cadena de custodia documental, encuentra el Tribunal que existieron siete comunicaciones electrónicas, las cuales acreditan la formulación progresiva y definitiva de la reclamación formal frente al siniestro, así: Tras el aviso del siniestro, el 22 y 23 de noviembre de 2022, Liberty Seguros S.A., bajo el radicado PY-2022-177-42, dio apertura al trámite mediante la solicitud de los documentos preliminares indispensables para el análisis del riesgo, acto que marcó el inicio de la fase administrativa6. 5 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf, páginas 77 a 257. 6 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf, página 284. 3 Por lo anterior, el 30 de enero de 2023, UMRI S.A.S. remitió la primera entrega compuesta por trece archivos, entre los cuales se mencionaron el Informe del Cuerpo de Bomberos del 14 de diciembre de 2022, el registro fotográfico del incendio del 11 de noviembre de 2022, el formulario SARLAFT y diversas cotizaciones de reposición de los enseres afectados.
En esa misiva, la ejecutante advirtió la existencia de anexos pendientes por recopilar en tanto muchos habían desaparecido con la conflagración7. Luego, el 27 de marzo siguiente, la firma ajustadora ARS Seguros LTDA requirió información técnica adicional, específicamente los soportes de los contratos de leasing del inmueble, las facturas de obra civil y los inventarios a valor de reposición de los activos afectados8.
La solicitud se acató el 15 de mayo de 2023 con siete nuevos adjuntos, entre los que se enlistaron: el certificado de endoso del contrato de leasing, la póliza del inmueble, los soportes de las reparaciones ejecutadas, el inventario, la certificación del contador y la tarjeta profesional del mismo9. Al verificar los documentos, ARS Seguros LTDA se mostró inconforme con los avalúos presentados, al considerar que carecían de las firmas pertinentes y que los valores allí consignados no eran claros, por lo cual insistió en la necesidad de elaborar, por la ejecutante, cuadros comparativos acompañados de las facturas históricas de los muebles afectados10.
Así, el 08 de agosto de 2023, la demandante radicó la documentación mediante el envío de doce archivos que fijaron la cuantía en $357.106.222, según se lee del correo electrónico. En esa misiva, UMRI S.A.S. declaró la imposibilidad de aportar anexos contables adicionales, dada su destrucción por la conflagración y dio por agotada la etapa probatoria11.
Además, la convocante remitió otra comunicación el 22 de agosto, en la cual insistió en el pago de la indemnización que se venía tramitando12. No obstante, ante la falta de pronunciamiento, intentó derecho de petición el 31 de octubre de 202313, motivo por el cual le fue enviada la respuesta del 22 de septiembre del mismo año14, que recibió el 10 de noviembre de 202315. 7 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf, páginas 258 a 287. 8 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf, páginas 291 a 293. 9 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf, páginas 294 a 297. 10 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf, página 301. 11 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf, páginas 294 a 297. 12 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf, páginas 307 a 312. 13 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf, páginas 320 a 330. 14 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf, páginas 333 a 338. 15 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf, páginas 330 a 332. 4 Del precedente recuento fáctico, podría colegirse que la reclamación formal se materializó el 22 de agosto de 2023 como se dijo en la demanda, escenario bajo el cual la réplica notificada el 30 de noviembre posterior devendría extemporánea al superar el límite temporal del 22 de septiembre de 2023 para formular objeciones según la normatividad comercial.
No obstante, tal hipótesis pierde sustento al constatar que los anexos de esas misivas electrónicas no obran en el plenario; vacío probatorio que torna difusa la cuantificación de la pérdida por valor de $357.106.222 que se pretendió el 22 de agosto16, pues carece del soporte indispensable para dotarla de certeza dentro del expediente. En este punto, debe insistirse en que la viabilidad de la acción ejecutiva exige que la obligación incorporada en el título complejo goce de una liquidez y claridad aritmética incuestionable desde su origen.
Sin embargo, el examen documental efectuado en líneas precedentes revela una oscilación sustancial e injustificada en las pretensiones económicas de UMRI S.A.S., circunstancia que desdibuja la certeza de la acreencia. Obsérvese que, si bien en la reclamación primigenia del 22 de agosto de 2023, se estructuró una cuantía total aproximada de $357.106.22217, esa cifra perdió unicidad con el devenir de las actuaciones subsiguientes.
En efecto, un año después, específicamente el 05 de agosto de 2024, la parte demandante formuló una réplica frente a la objeción de la aseguradora y reconfiguró el monto indemnizatorio a la suma de $329.618.24518. Esta modificación unilateral, lejos de consolidar la deuda, introdujo una fisura insalvable en la expresividad del título, pues la variación sin razón contable sobreviniente impide al operador judicial tener certeza sobre cuál es el valor real que la pasiva debía pagar al vencimiento del término legal.
Si lo anterior no fuera suficiente, véase que la confusión persistió con la comunicación del 20 de septiembre de 2024, fecha en la cual la pretensión sufrió un nuevo descenso hasta ubicarse en $315.414.40519. Tal disparidad numérica evidencia que la propia ejecutante no tiene certeza sobre el quantum del daño, hecho que despoja al documento del 22 de agosto de 2023 del mérito ejecutivo con el que se pretende dotar, toda 16 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf, páginas 307 a 312. 17 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf, páginas 307 a 312. 18 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf, página 433. 19 Archivo No. 002_0002Demanda.pdf, página 756 y siguientes. 5 vez que la obligación dineraria mutó en tres oportunidades distintas, sin que mediara un acto de reconocimiento expreso por parte de HDI Seguros Colombia S.A. o una liquidación inamovible que otorgara seguridad jurídica al cobro compulsivo intentado bajo la premisa de la falta de objeción. Al respecto, señala la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, para el éxito de la acción ejecutiva, se debe probar: “la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado” y “la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro”20 (se destaca).
En armonía con lo expuesto, advierte el Tribunal que el solo silencio de la aseguradora invocado por la parte recurrente, no eximía al ejecutante de acreditar la presentación de la reclamación junto a los soportes exigidos por el de seguro y la ley para la determinación de la cuantía de la pérdida. Premisa de donde aflora que los documentos allegados, en conjunto, carecen de la claridad del artículo 422 del Código General del Proceso y los especiales previstos en los preceptos 1053, 1077 y 1080 mercantiles.
Esto, pues la concurrencia de tres valores disímiles frente a un mismo siniestro impedía, como en efecto ocurrió, la emisión del mandamiento de pago, toda vez que, ante la estructura de un título complejo, la potestad de control liminar del canon 430 procesal no faculta al juez para suplir la indeterminación de la parte activa, y tampoco le permite seleccionar cuál de las cifras constituye la obligación exigible a la demandada.
Tales exigencias son consustanciales a la naturaleza del proceso ejecutivo, escenario donde la existencia del derecho no admite controversia y, por tanto, solo cuando el actor satisface los presupuestos de los artículos 1053.3 y 1077 del Código de Comercio, opera en su favor la presunción sobre la ocurrencia del siniestro y la magnitud del daño. Por lo anotado, se impone confirmar la decisión apelada.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas. 20 CSJ. STC-7190 del 24 de mayo de 2017. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 042ef13387fe7af7cca774d5b77cc77a5c4976814ff1452a1a866e64529f70ee Documento generado en 18/02/2026 12:37:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7