Micelio

auto — Tribunal Superior de Arauca

Radicado: 14-02-2025 AF 2020-00048-01 Auto D2 F2

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE ARAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA Radicado Demandante Demandada 81736318400120200004801 Enlace link FREDY ALEXIS ROZO La menor M.A.R.G., representada legalmente por su progenitora la señora DIANA CAROLINA GONZÁLEZ GAMBOA Procedencia JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE SARAVENA Asunto Motivo ORALIDAD - FAMILIA Declara Nulidad FAMILIA DEL Int.

No.00017 Arauca (A), catorce ( 14 ) de febrero de dos mil veinticinco ( 2025 ) 1. Objeto de la decisión1 Sería del caso resolver el recurso de apelación de no ser por la presencia de irregularidades que justifican decretar la nulidad. 2. Antecedentes 2.1. El señor FREDY ALEXIS ROZO, a través de apoderado judicial2, promovió demanda de impugnación de paternidad3 porque la prueba científica de ADN de fecha 12 de diciembre de 2019 lo descarta como padre biológico de la menor M.A.R.G., hija de la señora DIANA CAROLINA GONZALEZ GAMBOA, con quien sostuvo una esporádica relación sentimental.

( el enlace link no registra tal dictamen como anexo) 2.2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, con la admisión de la demanda 4 decretó la prueba científica de ADN para determinar el índice de probabilidad de la paternidad, respecto de lo cual el 19 de febrero de 2021, el apoderado de la parte demandante comunicó al despacho judicial que notificó del auto admisorio a la parte demandada, al defensor de familia y al Personero Municipal de Saravena en calidad de Ministerio Público. 2.3.

Vencido el término de traslado sin contestación de la demandada y ante el fracaso de las 4 convocatorias para la toma de muestras 1 Turno preferente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 20241. 2 Dr. Eduardo Morantes González 3 Presentada 13 de febrero de 2020 / subsanada 5 de marzo de 2020 4 9 de marzo de 2020 ordenadas para el 19 de marzo, 14 de abril, 12 de mayo5 y 4 de agosto6 de 2021, el a quo citó para audiencia inicial, pero seguidamente al advertir que la parte demandada no fue notificada debidamente mediante auto del 2 de marzo de 2022 decretó la nulidad de lo actuado desde el 19 de marzo de 2021 y fue así como el 11 de marzo de 2022, la señora GONZÁLEZ GAMBOA, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no tiene duda acerca de la paternidad que ostenta el señor FREDY ALEXIS ROZO, por lo que solicitó practicar la prueba científica para demostrarlo.

Asimismo, pidió el amparo de pobreza. 2.4. Posteriormente el 2 de mayo de 2022, el Juez de instancia en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 386 del C.G.P., corrió traslado “del dictamen genético caso N° 1928657 proveniente del laboratorio de genética SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA. S.A.S., instituto de genética de la ciudad de Bogotá, laboratorio acreditado por la ONAC (ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA), practicada (…), el día 16 de diciembre de 2019”,<<aportado por el demandante>> y concedió el amparo de pobreza solicitado; decisión frente a la cual el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que el juez ordene la práctica del examen de ADN previamente ordenado en el numeral tercero del auto admisorio de la demanda, como garantía de sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque la falta de realización de dichas pruebas se originó en la indebida notificación de la demanda; asimismo, destacó que la prueba de ADN tiene un carácter especialísimo, cuyo propósito es garantizar y ofrecer altos porcentajes de certeza. 3.

La decisión impugnada El Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, mediante auto del 16 de mayo de 2022, declara “impróspero” el recurso de reposición interpuesto porque la apoderada judicial de la demandada recibió la prueba genética de afiliación allegada por el demandante cuando se notificó personalmente del auto admisorio y aun cuando se opuso a las pretensiones en la contestación de la demanda, no cuestionó los resultados de la misma; razón por que resulta innecesario repetirla, ya que ninguna irregularidad comporta que por economía procesal haya decidido correr traslado de la existente y reprocha del apelante que aun cuando oportunamente dentro del término previsto solicitó la práctica de un nuevo examen, incumplió los parámetros señalados por la Ley 721 de 2001 y artículo 368 del CGP, porque no precisó los errores presentes en el primer dictamen.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 321, numeral 3º del CGP. 5 Auto del 3 de mayo de 2021 6 Auto del 26 de julio de 2021 4. Consideraciones 4.1. Conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 35 del C. G.P., esta decisión corresponda dictarla a la suscrita como magistrada sustanciadora 4.2.

Supuestos jurídicos 2.2.1. Los procesos de investigación e impugnación de la paternidad y la maternidad7. 2.2.1.1. En cuanto a los procesos de impugnación de la maternidad y la paternidad, se debe decir que en términos generales, la impugnación es el fenómeno jurídico en virtud del cual, se pretende atacar una relación filial que contraría la realidad para que se declare su inexistencia8.

De acuerdo con lo anterior, es necesaria la existencia jurídica de la filiación que se pretende impugnar, lo cual se da cuando existe establecimiento de la filiación, bien sea porque haya operado ipso iure, bien sea porque el hijo haya sido legitimado por escritura pública, o bien haya sido reconocido como extramatrimonial. En cambio, resultan inimpugnables las filiaciones establecidas mediante sentencia judicial, por causa de los efectos erga omnes de la cosa juzgada material de dichos fallos filiales9.

De otro lado, la impugnación se conforma estructuralmente con la disconformidad jurídica entre una filiación preexistente con la que corresponde a la realidad jurídica, siendo aquella aparente y esta última la real 10. En cuanto a la forma, la impugnación debe ser judicial, es decir que solo puede desarrollarse mediante las acciones que pueden promoverse en el aparato judicial para establecer la verdadera filiación, contando con la pretensión impugnaticia11, por lo que se excluye cualquier tipo de impugnación unilateral o bilateral de carácter voluntario12.

Esta corporación ha desarrollado una importante línea jurisprudencial, referente a la impugnación de la paternidad. Por ejemplo, en Sentencia T 381 del 201313, la definió como “la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue reconocida en virtud de la ley. Dicha figura opera: i) para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 214 del Código 7 Sentencia C-258 de 2015.

Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 369. 9 Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II.

Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 369. 10 Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 369. 11 La pretensión impugnaticia, “en términos generales, es aquella afirmación mediante la cual se le concede a determinadas personas la facultad de reclamar frente a otras que se declare que otro ser humano no es hijo de estas últimas”.

Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 373. 12 Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 370. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Civil; ii) para impugnar el reconocimiento que se dio a través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre; o, iii) cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la suplantación del menor”. 2.2.1.2.

En lo referente a las pruebas que se deben presentar en el proceso para declarar la paternidad, el artículo 7 de la Ley 75 de 1968 estableció que el juez de oficio o a solicitud de las partes “decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredo-biológicas, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales trasmisibles, que valorará según su fundamentación y pertinencia”.

Con la evolución científica, el legislador expidió la Ley 721 de 2001, en la que determinó que: “En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.”14. De acuerdo con el parágrafo segundo de la citada norma, se deberá usar la técnica de ADN con el uso de marcadores genéticos, hasta que los desarrollos no ofrezcan una mejor opción, 2.2.1.2.1.

Esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de la citada norma en la Sentencia C-476 de 200515, en los siguientes términos: “No puede el perito sustituir al juez del Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con la sentencia. Una es la labor del auxiliar de la administración de justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley.

Por ello el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicción y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. En tal virtud podrán las partes discutir, desde el principio, la idoneidad científica de quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a los profesionales sino a los laboratorios que actúen en la toma de las muestras que se requieran tanto respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser la madre, como del hijo cuya filiación se investigue y, cuando fuere el caso, de los parientes de éstos e inclusive, podrá discutirse acerca de éstos y otros asuntos cuando hubiere necesidad de la exhumación de un cadáver para la práctica de tales exámenes”.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 1060 de 2006, se modificó nuevamente la normativa referente a la impugnación de la paternidad. En este nuevo escenario normativo, se reiteró la necesidad de la práctica de las pruebas científicas16. 14 Artículo 1º de la Ley 721 de 2001, el cual modificó el artículo 7 de la Ley 75 de 1968. 15 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 16 Al respecto se dispuso que: “Artículo 5o.

El artículo 217 del Código Civil quedará así: Artículo 217. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico. // La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. // Parágrafo.

Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.”

2.3. LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA CIENTÍFICA EN LOS PROCESOS DE FILIACIÓN COMO EL DE LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD. 2.3.1. La investigación de filiación tiene como objeto definir “la línea de parentesco que une a los padres con sus hijos”17 y, ante su importancia, el legislador ha reconocido que, en el desarrollo de este proceso, la práctica de la prueba científica tiene un importante valor porque garantiza en un mayor grado de certeza el vínculo filial de las personas, entre quienes se encuentran los niños, las niñas y los adolescentes. 2.3.2.

La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en algunas ocasiones analizando la naturaleza y características del proceso de investigación de la paternidad antes expuesto, de cuyos pronunciamientos, se destaca la incidencia de la prueba de ADN en la definición de los mismos: 2.3.2.1. En la Sentencia T-997 de 200318, la Corte revisó el caso de un menor de 18 años que promovió un proceso de investigación de paternidad en contra de su presunto padre, para que éste fuera declarado como tal.

Sin embargo, pese a que el juez de la causa decretó la práctica de la prueba de ADN, el accionado nunca concurrió a su realización, pasando más de 3 años sin que el juez de conocimiento hubiese podido resolver el asunto. Ante esta situación, la Corte sostuvo que en los procesos de filiación se presentan algunas particularidades en lo que tiene que ver con: (i) la necesidad de contar con la prueba genética de ADN, (ii) con el papel del juez para su consecución, y (iii) los efectos que de la ausencia de ella se derivan.

En palabras de la Corte: “La idoneidad del examen antropo-heredo-biológico ha sido reconocida por la comunidad científica para rechazar con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecerla con una probabilidad del 99,999999% (…). A juicio de la Corte, el hecho de que el Legislador haya considerado como obligatorio el decreto de esta prueba no obedece a su capricho sino, por el contrario, responde a la necesidad de que las personas tengan una filiación acorde con la realidad, según lo explicó esta Corporación en la sentencia C-109 de 1995, cuando sostuvo: `A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real.

Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero derecho a reclamar su verdadera filiación`, como acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia. Desde esta perspectiva, la realización del examen genético se encuentra estrechamente ligada al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus principios fundantes.

Es por ello que en los procesos de investigación de paternidad o maternidad el juez de familia tiene un deber de especial diligencia, aún más riguroso cuando se involucran derechos de menores. Sobre este mismo aspecto, en la Sentencia C-807, de 2002 MP. Jaime Araújo 17 Sentencia T-609 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 18M.P. Clara Inés Vargas Hernández Rentaría, la Corte explicó que “también el legislador busca a través de su obligatoriedad la efectividad de los derechos del niño y de cualquier persona a conocer su origen, a saber quien es su verdadero progenitor y por ende a definir su estado civil, posición en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una personalidad jurídica”.

(Subrayado fuera del texto). Ahora bien, con respecto a los deberes y atribuciones del juez para obtener la prueba genética, en el mismo fallo esta Corporación sostuvo que: “Como director del proceso y por expreso mandato legal el juez está en la obligación de ordenar la prueba de ADN, pero su misión no se agota en ese momento sino que se fortalece con miras a lograr su realización y en aras de los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia. Para ello, el ordenamiento le ofrece algunos mecanismos a los cuales puede apelar en procura de la verdad material, (…)”.

Por último, haciendo alusión a los efectos que se derivan de la ausencia de la prueba de ADN en los procesos de filiación, en esta misma sentencia la Corte retomó los criterios expuestos en otras decisiones19 y sostuvo que: “por mandato del Legislador en los procesos de investigación de la paternidad el juez tiene la obligación de decretar la prueba antropoheredo-biológica y de no hacerlo incurre en violación al debido proceso por defecto procedimental que más adelante se podría traducir en defecto fáctico, pues con ello anula la oportunidad de contar con un valioso elemento de valoración para solucionar la controversia (…)”. 5.

Planteamiento del caso y solución Como el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, no practicó la prueba científica de ADN que directamente ordenó cuando admitió la demanda y en su lugar corrió traslado de aquella que recibió anexa a la demanda, la apoderada de la parte demandada interpuso “reposición y en subsidio apelación” para que el Despacho judicial cumpla lo que en pretérita oportunidad dispuso.

Siendo así, en tratándose de la práctica de la prueba científica, oportuno resulta revisar el marco normativo vigente, especialmente la Ley 721 de 2001, que en el artículo 1° indica: Artículo 1°. Modifica el Artículo 7 de la Ley 75 de 1968. El artículo 7° de la Ley 75 de 1968, quedará así: Artículo 7°. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%. 19 Sentencia T-488 de 1999 MP.

Martha Victoria Sáchica y T-346 de 2002, MP. Jaime Araújo Rentaría Parágrafo 1°. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estos experticios deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales. Parágrafo 2°. Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo.

Parágrafo 3°. El informe que se presente al juez deberá contener como mínimo, la siguiente información: a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba; b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad; c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen; d) Frecuencias poblacionales utilizadas; e) Descripción del control de calidad del laboratorio.

A su vez, el inciso 2º del numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso, señala: 2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.

La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. Por su parte, el inciso segundo precisa que: De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. Conforme a lo anterior, no hay duda de que el apoderado de la demandada bajo el rótulo de “reposición y en subsidio apelación”, cuando descorrió el traslado del dictamen << que no obra en el enlace link>> en la única oportunidad que tuvo para reclamar, requirió la prácticade la prueba científica de ADN que previamente había sido ordenada por el Juez, pero fue desatendida cuando declaró “impróspero” el recurso de reposición “ porque no precisó los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”, conculcando así el debido proceso por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 42 del CGP20, por cuanto debió pronunciarse motivadamente sobre “una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria”; exponiendo las razones correspondientes para acceder o negar tal dictamen, omisión que configura la causal de nulidad <<insaneable>> consagrada en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una 20 Artículo 42.

Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” que esta instancia debe declarar, pues también contrarió lo dispuesto en el artículo 386 del C.G.P., numeral 3° que señala los eventos en los que puede omitirse su realización, No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.

Oposición a las pretensiones que la parte demandada dejó clara cuando contestó la demanda. Frente al tema de la nulidad por omitir la práctica de la prueba de marcadores genéticos regulada en el artículo 1° de la Ley 721 de 2001, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en Radicado AC4232-202121 precisó. En ese sentido, en SC1832-2021 se recordó que la nulidad prevista en la causal quinta del artículo 133 ibídem ocurre (…) cuando las pruebas “han sido impuestas por la ley para ciertos casos, como por ejemplo ‘la prueba con marcadores genéticos de ADN en los procesos para establecer paternidad o maternidad (art. 1° Ley 721 de 2001), (…) […] concepto jurisprudencial [que] fue acogido por el legislador al disciplinar el instituto de las nulidades procesales, pues en el artículo 133 del Código General del Proceso recogió como causal de anulación la de omitir ‘la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria’ (numeral 5)”.

En la misma providencia señaló la importancia de dicha prueba de la siguiente manera: Para el caso particular de los juicios relativos a la filiación, ha precisado la Corte que “cuando el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 dispone que en los procesos de investigación de paternidad o maternidad ‘el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará’ los exámenes y remisión de los resultados de la llamada prueba antropoheredo-biológica, no sólo se establece para el Juez el deber de decretarla, aún de oficio, por el interés público que representa la necesidad de establecer y garantizar el derecho de toda persona a saber quien es su padre o madre, sino que también se le otorga la atribución de que su decisión se cumpla con la mayor celeridad en pro de la verificación de ‘los hechos alegados por las partes’, pero eso sí evitando las ‘nulidades’ (art. 37, nums 1 y 4 C.P.C.).

(…). Y más adelante la misma Corporación agregó: “de allí que, si aún con las previsiones mencionadas, se omite el periodo necesario para la práctica de esa prueba decretada de oficio, como acontece en aquel evento en que no puede cumplirse su realización, porque nunca se fijó fecha, hora, lugar y demás circunstancias para su práctica, o porque, habiéndolo hecho el juez o el encargado de practicarla, tampoco se la dio a conocer a las partes e intervinientes en ella, se incurre entonces en el vicio de nulidad del proceso contemplado en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (…)” (cas. civ. de 22 de mayo de 1998; exp. 5053).

Esta doctrina, que la Sala reitera y enfatiza ex novo, debe complementarse para aquellos eventos en los que una de las partes hace gala de mecanismos que instrumenta para frustrar toda posibilidad de obtención del medio probatorio, a los que se aúna, como complemento, una actividad pasiva del Juez que, de cara a ese comportamiento, se limita a insistir o requerir la 21 30 de septiembre de 2021 práctica de la prueba, pero sin adoptar, correlativamente, las medidas necesarias con el fin de lograr su recaudo efectivo, como corresponde (SC 28 jun. 2005, rad. 7901).

Por estas razones, se decreta la nulidad a partir del auto proferido el 2 de mayo de 2022 y se ordena al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca rehacer el trámite, para que, agote el trámite de la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN, en los términos previstos en el artículo 386 del C. G. P., ordenada en el auto admisorio de la demanda. 4.

Decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente proceso, a partir del auto proferido el 2 de mayo de 2022, inclusive, y se ordena al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca rehacer el trámite, para que, agote el trámite de la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN, en los términos previstos en el artículo 386 del C. G. P, ordenada en el auto admisorio de la demanda.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría General remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Elva Nelly Camacho Ramirez Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19cb9f4b473ae7ad73f8fbaa0e309a4daec2d7bef26ff512c6538ddd67b530c5 Documento generado en 14/02/2025 04:17:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica