Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES DEMANDADA CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA RAFAEL COBA GARCÍA PABLO EMILIO PINZÓN GAMBOA; PATRICIA TELLO ALVARADO. SIMULACIÓN APELACIÓN SENTENCIA. Se resuelve el recurso de reposición presentado por la apoderada de Patricia Tello Alvarado (archivo 12\cuaderno Tribunal) contra el auto del 25 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierta su apelación por haber sustentado extemporáneamente.
El inciso 3°, artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 regula el trámite de la apelación de sentencias en materia civil, indicando que «…(e)jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. ( ) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se resalta para referencia).
Además, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela STC9311 del 30 de julio de 2024, unificó la postura en torno a esa norma y recalcó que la omisión de la sustentación «genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso»1 pues la parte está omitiendo «la carga procesal exigida por las aludidas normas» para acceder al medio de impugnación. La jurisprudencia indica que la impugnación debe ser sustentada en segunda instancia para evitar su deserción, no bastando los argumentos presentados al juez de primera instancia. Contrario a lo afirmado por la 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC9311. Proceso 11001020300020240257400. 30 de julio de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama Radicación Interna: 6480 R.A.B. 11001310300120200031102 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil abogada, esto no constituye un «exceso ritual manifiesto» sino una etapa regulada procesalmente a cargo las partes, en particular de sus abogados, para dar trámite a las alzadas que propongan.
En nuestro asunto se observa que el auto admisorio (archivo 05, cuaderno Tribunal) se notificó en estado del 5 de septiembre de este año, y una vez ejecutoriado, el término para sustentar expiró el 17 del mismo mes. Sin embargo, Patricia Tello arrimó su moción el día 18 (archivo 06, ib.) por fuera de la oportunidad. La abogada de la parte adujo que su escrito se radicó dentro de plazo pues, a su juicio, «la ejecutoria se surtió del 9 al 11 de septiembre de 2024» (archivo 12, ib.), lo cual es a todas luces desacertado frente a la redacción del artículo 302 del C.G.P.; el plazo de 3 días para la firmeza del admisorio inició el día 6 del mes, después de que se desfijara el estado de notificación. Tampoco será próspera su anotación de que se hubiera notificado mal el auto admisorio del recurso porque en el listado del 5 de septiembre no se incluyera la anotación “y otros” (núm. 2 del art. 295) pues, esa en realidad no es una irregularidad ya haya impedido al medio de información cumplir su cometido.
La identificación del proceso se hizo no solo por el número de radicado sino también con el nombre del demandante y uno de los demandados, por supuesto, porque para eso está la autorización del artículo mencionado, en el evento de estar conformado uno o ambos extremos procesales por varios sujetos, y se anotó con absoluta claridad el objeto del auto: «se admiten en el efecto suspensivo (art. 323, c.g.p., núm. 3, inc. 2) los recursos de apelación interpuestos por cada una de las demandadas». 2 Radicación Interna: 6480 R.A.B. 11001310300120200031102 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Además, como lo dispone la regla 9 de la ley 2213 «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia» por lo que la recurrente tuvo acceso al archivo de la decisión a través del sistema de consulta, pero su equivocación en el cómputo del término de ejecutoria de la providencia la llevó a desplazar el vencimiento del plazo para sustentar un día de más, eso es más que evidente en su recurso.
Resulta entonces llamativo que hubiera arrimado su memorial de forma extemporánea, donde no reclamó el aspecto formal que hoy invoca. Se puede deducir que su tardía intervención se originó en un conteo defectuoso del término de ejecutoria. La perentoriedad de los términos procesales (art. 117, C.G.P.), hace imposible para esta Corporación reabrir una etapa procesal que feneció para la demandada, siendo necesario confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, confirma el auto del 25 de septiembre de 2024. Notifíquese, 3 Radicación Interna: 6480 R.A.B. 11001310300120200031102