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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01AutoNoReponeConcedeQueja- Proceso ROCIO RODRIGUEZ

Sala: SALA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Cartagena de Indias, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500220220039102 ROCIO DEL CARMEN RODRIGUEZ AGUILAR COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA

1. OBJETO DE SOLICITUD Procede la Sala a resolver el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones contra el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 01 de noviembre de 2024 proferida dentro del proceso ordinario promovido por Rocío Del Carmen Rodríguez Aguilar contra Colpensiones y otros. 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 30 de abril de 2024, en la que declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por la actora a Porvenir S.A, resolvió expresamente: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación realizado por Rocío del Carmen Rodríguez Aguilar a la AFP Horizonte hoy Porvenir el 12 de diciembre de 1995, de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a Porvenir S.A. a remitir a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Rocío del Carmen Rodríguez Aguilar, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que hubiera deducido de los aportes de la demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo.

Cuarto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que reciba todas las sumas que se dispuso deberá entregarle Porvenir SA, en la forma señalada en los puntos anteriores. Quinto: Absolver al Departamento de Bolívar y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de las pretensiones de la demanda, por las razones que se dejaron explicadas en la parte considerativa de esta providencia. Sexto: Condenar en costas a Porvenir S.A. y en favor de Rocío del Carmen Rodríguez Aguilar para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) SMLMV, en el valor que corresponda en el momento de la respectiva liquidación que la secretaría del juzgado realice en la forma prevista en el artículo 366 del CGP. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Séptimo: Absolver a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, al Departamento de Bolívar y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias del pago de las costas procesales, por las razones que se dejaron explicadas en la parte considerativa de esta providencia. Octavo: Ordenar a Colpensiones que una vez reciba los rendimientos y los aportes estudie la solicitud de pensión de vejez realizada por la señora Rocío del Carmen Rodríguez Aguilar para este caso se le da un término de 30 días.

Noveno: Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese el expediente.” Inconformes con la decisión, las demandadas Colpensiones y Porvenir apelaron la decisión de primera instancia. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024, decidió revocar parcialmente el ordinal 3° de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a Porvenir de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; además se revocó el ordinal 8° de la sentencia recurrida, y se absolvió a Colpensiones de la orden relativa a estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez en el término de 30 días.

Confirmó en los demás apartes la sentencia apelada. La parte demandada Colpensiones, frente a ello interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, que le fue negado mediante auto de 29 de noviembre de 2024. Contra dicha providencia, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, argumentando que la cuantía del interés supera el legal requerido.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada Colpensiones pretende entonces, que se estudie la viabilidad del recurso impetrado. Alega el recurrente que, en el presente proceso erró el Tribunal al no calcular los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados al momento de determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto como representante de la demandada Colpensiones.

Ha sido reiterado el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación, y que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto, se rememora que, mediante auto AL5340-2015, de 15 de septiembre de 2015, radicación No. 54012, expresó la Sala Laboral de la CSJ: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.

En ese orden, se observa que la parte demandante alega que, este Tribunal no tuvo en cuenta al momento de determinar el interés económico la condena revocada a la demandada Porvenir S.A. consistentes en gastos de administración, el porcentaje 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados que alega afectan la sostenibilidad financiera.

Ahora bien, es menester recordar que, el interés jurídico económico se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre; que tratándose del demandado como es el caso, está delimitado por las condenas impuestas en las instancias precedentes. Que en dichos eventos debe estudiarse la inconformidad objeto del recurso extraordinario respecto con los reparos expuestos respecto de la sentencia de primera instancia. La Sala advierte que, la condena impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes de la afiliada Rodríguez Aguilar provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada.

Ha de rechazarse los reparos del recurrente, por cuanto la no inclusión de dichos conceptos a efectuar la liquidación para determinar la procedencia del recurso de casación obedece a que la devolución de dichas sumas está proscrita por lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 que indicó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” De tal manera que, para este Tribunal que en cuanto a los rubros invocados por el quejoso el mismo carece del interés jurídico y por tanto no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.

Por lo antes dicho, no se repondrá el auto recurrido. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024 proferido dentro del asunto instaurado por Rocío Del Carmen Rodríguez Aguilar, contra Colpensiones y otros., conforme a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA. En consecuencia, se ordena a la Secretaría remitir el expediente vía digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en armonía a la Ley 2213 de 2022 para surtirse el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf70cff25f16fa07062ebe4159918d0596ac0205012f4f6e2b4ba3d3929fc7e2 Documento generado en 03/03/2025 04:46:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica