Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001310301120160016704 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Febrero Veintisiete (27) del año Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación: 45.747 (08001310301120160016704) I. ASUNTO A TRATAR. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto fechado 9 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del Proceso verbal de Imposición de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica, impetrado por la sociedad denominada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA – ISA S.A. E.S.P., contra el ciudadano SÓCRATES DE JESÚS CARTAGENA LLANOS. II.

ANTECEDENTES. – El asunto de la referencia fue conocido por esta Sala en apelación de sentencia, definiéndose la segunda instancia mediante proveído del 20 de marzo de 2024, en el que se dispuso modificar la sentencia proferida por el A-quo, en el sentido de modificar el valor de la indemnización a que tenía derecho la parte demandada, con ocasión de la imposición de la servidumbre.

Se indicó que el valor de la indemnización, luego de restar el monto del estimativo pagado por la entidad demandante al inicio del proceso, corresponde a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS PESOS ($490.470.329), saldo respecto del cual debían reconocerse intereses en favor del demandado. El Juzgado de primer grado profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior en fecha 8 de julio de 2024-Archivo 189 del cuaderno principal de primera instancia- y como quiera que se ordenó el pago de intereses respecto del saldo adeudado por la empresa demandante, el apoderado de la parte demandada presentó liquidación del crédito mediante memorial del 18 de julio de aquel año-Archivos 190 y 191 del cuaderno principal de primera instancia- respecto de la cual el extremo demandante descorrió traslado, objetándola al considerar que no se ajustaba a los parámetros del artículo 31 de la Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.103 (08-001-31-53015-2023-00166-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Ley 56 de 1981, y, en ese sentido, aportó una nueva liquidación conforme a la cual se le debía hacer devolución a la entidad de un saldo a favor-Archivos 195 y 196 del cuaderno principal de primera instancia-. La Jueza A-quo resolvió la objeción a la liquidación del crédito mediante auto del 9 de agosto de 2024-Archivo 200 del cuaderno principal de primera instancia- conforme al cual desechó la liquidación aportada por el demandado, pues en ella se incluyeron intereses moratorios (a los que no hay lugar en este tipo de asuntos), pero igualmente desechó la liquidación efectuada por el extremo activo, al considerar que se incurrió en error al aplicar una misma tasa de interés a todos los periodos calculados, por lo que efectuó de ofició el trabajo de liquidación y le impartió aprobación. III.

DE LA APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. – La decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante, pues considera que la primera instancia erró en dos aspectos al momento de resolver la objeción a la liquidación del crédito: i) Se aplicaron tasas de interés variables (una diferente para cada periodo calculado) pese a que la normatividad que regula éstos aspectos señala, que sobre el saldo adeudado se reconocerá el interés bancario corriente vigente para la fecha en que se profirió la sentencia, y como quiera que el proveído de segundo grado data del 20 de marzo de 2024, y el IBC vigente para esa fecha era del 22.06% EA, era esa la única tasa de interés aplicable; ii) Se calcularon intereses excesivos, pues conforme a la norma, el cálculo debió realizarse hasta el 16 de septiembre de 2022, fecha en la cual la demandante depositó el saldo de la sentencia de primera instancia por valor $630.210.151,oo y no hasta el día 30 de abril de 2024 como lo hizo el A-quo, por lo que depreca la revocatoria del auto apelado, para que en su lugar se apruebe la liquidación por ellos propuesta, asunto que habrá de resolverse, previas las siguientes: IV.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.103 (08-001-31-53015-2023-00166-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Conforme a lo previsto en el art. 320 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por finalidad que “…el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”; y, en este caso, el recurrente pretende que se revoque la decisión contenida en el auto del 9 de agosto de 2024, mediante el cual se resolvió la objeción a una liquidación de crédito, decisión que es susceptible del recurso vertical conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 446 del C.G.P. Ahora bien, no puede perderse de vista que la liquidación atacada se profirió en el marco de un proceso especial de imposición de servidumbre de energía eléctrica, asunto que está sometido a una regulación especial, -Ley 56 de 1981, artículo 31, inciso. 2, y Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.3.7.5.3., numeral 8°-, normas éstas que, frente al reconocimiento y pago de la indemnización indican que “…Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada [como aconteció en el presente caso], la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores.

Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia.” (Resaltado y agregado de la Sala). La interpretación que de ésta norma hace la entidad apelante es la siguiente: i) Deben calcularse intereses corrientes bancarios respecto del saldo que resultare probado en el proceso, y la tasación de los mismos deberá hacerse aplicando únicamente la tasa de interés corriente que se encuentre vigente a la fecha de proferirse la sentencia, ii) Esos intereses se adeudarán hasta la fecha en que la entidad consigne el saldo reconocido por la sentencia de primera instancia, que para el presente caso fue el 16 de septiembre de 2022; tesis que en modo alguno puede convalidar esta Sala, ya que contraría no sólo los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables, sino además la sana crítica y las reglas de la experiencia aplicables a este tipo se asuntos, tal como a seguir se explica: 1- En lo que respecta a la aplicación de una única tasa de interés para todos los periodos, basta con atender al tenor literal de la norma, que indica que la entidad demandante “… reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.103 (08-001-31-53015-2023-00166-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez sentencia.”, obsérvese que, contrario a lo que entiende el apoderado recurrente, la norma no indica que para todos los meses, deba aplicarse únicamente la tasa de interés correspondiente al mes en que se profiere la sentencia, sino que del texto normativo se extraen dos conclusiones puntuales, en primer lugar, que los intereses que se generan sobre el saldo impago se calculan con base al interés bancario corriente (descartando la aplicación del interés civil, de los intereses moratorios o de cualquier otra tasa convencional), y en segundo lugar, que ese reconocimiento debe hacerse al momento de dictarse la sentencia, como en efecto este estrado lo hizo.

A juicio de esta Magistratura, aplicar a todos y cada uno de los meses que transcurrieron desde la toma de posesión del bien, hasta la data del pago efectivo del saldo, la tasa de interés corriente que se hubiere certificado para la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, implicaría además, incurrir en imprecisiones que pueden llegar a afectar el erario público, ya que si se verifican las resoluciones expedidas por la superintendencia financiera para esos efectos1, encontramos por ejemplo, que para los años 2019, 2020 y 2021, el Interés Bancario Corriente osciló entre el 17.08% y el 19.91% con variaciones que nunca superaron el último de éstos porcentajes, mientras que la misma tasa de interés para el mes de marzo del año 2024 -data en que se profirió la sentencia de segundo gradocorrespondió al 22.20%2, y si lo aplicáramos indistintamente a cada uno de los meses correspondientes a los años que hemos señalado en líneas precedentes, el resultado arrojaría un monto mayor al que verdaderamente corresponde, afectándose indebidamente el patrimonio público, por lo que resulta una tesis inaceptable, máxime cuando quien la propone es el apoderado del ente público demandante. 2- En lo que respecta a la fecha hasta la cual deben reconocerse esos intereses, la norma es clara al establecer que éstos se generan desde la fecha en que la demandante recibió la zona objeto de la servidumbre, y hasta el momento en que deposite el saldo.

Así las cosas, respecto del primero de esos límites temporales no hay motivo de duda, pues en el archivo 09 del cuaderno principal de primera instancia es visible el acta de la inspección judicial que la 1 https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10829/sala-de-prensacomunicados-de-prensa-interes-bancario-corriente- 10829/#comunicados 2 Certificado mediante la Resolución 0400 de 2024 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.103 (08-001-31-53015-2023-00166-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez señora Jueza 11 Civil del Circuito de Barranquilla efectuó en el predio objeto del gravamen, en fecha 31 de octubre de 2016, y como en esa diligencia se autorizó la ejecución de las obras y se entregó la zona a la entidad demandante, desde esa data deben empezar a calcularse los intereses.

El reparo recae respecto de la fecha hasta la cual deben calcularse los mismos, y es que el recurrente plantea, que como en fecha 16 de septiembre de 2022 la entidad consignó a órdenes del Juzgado la suma de Seiscientos Treinta Millones Doscientos Diez Mil Ciento Cincuenta y Un Pesos Ml. ($630.210.151.oo), correspondientes al saldo pendiente por pagar conforme a la sentencia de primera instancia, hasta esa fecha se causaron intereses, tesis que tampoco encuentra eco ante esta Superioridad, y es que bajo ningún razonamiento puede entenderse, que aunque la sentencia subió en apelación en el efecto suspensivo -por un recurso formulado por ambas partes- y la decisión de segundo grado modificó la de primera instancia, reconociendo un mayor valor de indemnización, se pueda pretender que sobre el saldo reconocido en segundo grado y obviamente impago por la demandante, no deban reconocerse intereses, como lo pretende el apoderado recurrente.

Obsérvese que la entidad demandante ha hecho las siguientes consignaciones respecto del presente asunto: i) La suma de $6.012.872.oo consignados a órdenes del Juzgado al inicio del proceso, como estimativo de indemnización -Archivo 10 del cuaderno principal de primera instancia-. ii) La suma de $630.210.151.oo, consignados a órdenes del Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2022, como pago del saldo existente entre el valor inicialmente estimado, y lo ordenado por la sentencia de primera instancia-Archivo 195 del cuaderno de primera instancia, folio 7-. iii) La suma de $595.902.294.oo consignados a órdenes del Juzgado en fecha 9 de mayo de 2024, como pago del saldo existente entre los valores consignados, y lo ordenado por la sentencia de segunda instancia -Archivo 195 del cuaderno de primera instancia, folio 8-.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.103 (08-001-31-53015-2023-00166-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Es innegable entonces, que el monto del saldo pendiente de pagar a la parte demandada en este juicio, por concepto del mayor valor de indemnización reconocido en segunda instancia, sólo fue pagado por la entidad demandante el pasado 9 de mayo de 2024, y por ende, es hasta esa data que han de liquidarse los intereses a que hay lugar.

Estas consideraciones, tendientes a esclarecer la forma de liquidar los intereses en este tipo de procesos, ha sido avalada por el Máximo Tribunal de nuestra jurisdicción, cuando mediante sentencia sustitutiva SC1987-2024 del 13 de agosto de 2024, proferida ante la prosperidad de un recurso de casación, con ponencia del señor Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, se indicó que: “..En suma, la Corte, en sede de segunda instancia, modificará los numerales 1° y 2° del acápite resolutivo de la sentencia de primera instancia con el fin de indicar, en su orden, que el área gravada con la servidumbre de conducción de energía eléctrica corresponde a 17.305 m2; y que la condena a favor de la convocada y en contra de la promotora asciende a $162’667.000 para el mes de octubre de 2016, de los cuales el saldo de $44’962.828 generan intereses a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, desde el 30 de enero de 2017 (fecha de recibo de la zona objeto de servidumbre) y hasta el momento en que ISA E.S.P. deposite el saldo… Igualmente dispondrá la entrega, a favor de la sociedad accionada, del título de depósito judicial constituido por la demandante y allegado con su libelo; y otorgará a esta entidad el término de 5 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para consignar el saldo de la condena tasada, so pena de que se causen réditos moratorios comerciales…” Obsérvese que la Corte, actuando como Juez de segunda instancia al casar un fallo de tribunal, especificó que los intereses corrientes se generan hasta el momento de consignar el saldo correspondiente al mayor valor de la indemnización, sin que se pueda aceptar la tesis de la suspensión de la causación de los intereses por el pago parcial de la sentencia de primer grado, pues en primer lugar, no existe norma que consagre ese efecto jurídico y en segundo lugar, por la imposibilidad procesal de la enjuiciada de recibir los dineros que fueron consignados en su favor desde el año 2022, ante la inexistencia de precepto legal que habilitara su entrega anticipada, por lo que citando lo dicho por la Corte en la sentencia anotada, “…no se muestra equitativo imponer al demandado, en juicio de servidumbre en el cual no existe oposición al gravamen, recibir envilecida por el Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.103 (08-001-31-53015-2023-00166-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez paso del tiempo la suma de dinero consignada por la promotora como estimación anticipada de perjuicios.” Finalmente debe modificarse oficiosamente la liquidación que del crédito efectuó la primera instancia, por cuanto la revisión que de la misma se efectuó por parte de este Despacho, permitió denotar sendos errores en los cálculos ahí contenidos:  En lo que respecta a los meses de enero, febrero y marzo del año 2017, la Jueza a-quo aplicó una tasa de interés corriente del 22.35%, cuando la tasa certificada para aquellos periodos por la Superfinanciera fue del 22.34%3.  En el mismo error se incurrió en los meses de mayo de 2018 -se usó una tasa de interés corriente del 20.48%, cuando la certificada o fue del 20.44%4- mayo de 2019 -se usó una tasa del 19.32%, cuando la que correspondía era del 19.34%5, octubre de 2019 -se usó una tasa del 19.32%, pese a que la entidad reguladora la fijó en 19.10%-6, abril de 2020, -se indicó que la tasa correspondía al 16.69%, cuando la que debió aplicarse era del 18.69%7-, y octubre de 2023, -se aplicó una tasa del 26.23% cuando la que debía aplicarse era del 26.53%-.

Encontramos errores aún más graves, por ejemplo, que el Juzgado omitió incluir el periodo correspondiente al mes de marzo de 2020, pues si se miran bien las cosas, se pasa del mes de febrero al mes de abril de aquel año, y en cuanto al mes de mayo de 2024 se evidencia que, aunque el saldo se consignó a órdenes de aquel despacho el día 9, el Juzgado liquidó intereses por los 31 días de aquel mes, lo que deviene incorrecto, razones que imponen la corrección oficiosa de la liquidación, aplicando las tasas y periodos correctos.

Así mismo, tenemos por demostrado que sumados todos los montos pagados a día de hoy por la entidad demandante, arrojan un total de Mil Doscientos Treinta y Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Diecisiete Pesos Ml ($1.232.125.317.oo), los cuales se incluirán en la liquidación a efectos de 3 https://www.superfinanciera.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar&idFile=1021962 4 https://www.superfinanciera.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar&idFile=1031005 5 https://www.superfinanciera.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar&idFile=1037235 6 https://www.superfinanciera.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar&idFile=1040063 7 https://www.superfinanciera.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar&idFile=1044164 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.103 (08-001-31-53015-2023-00166-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez determinar si existe o no saldo a favor de la entidad demandante, a efectos de ordenar su devolución. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria.

RESUELVE

1º.- MODIFICAR el auto fechado 9 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del Proceso verbal de Imposición de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica, impetrado por la sociedad denominada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA – ISA S.A. E.S.P., contra el ciudadano SÓCRATES DE JESÚS CARTAGENA LLANOS, en el sentido de aprobar la liquidación del crédito en los siguientes términos: CAPITAL TASA TASA TASA INTERES INTERES INTERES CORRIENTE CORRIENTE CORRIENTE E.A. N.M. N.D. DIAS INTERESES CORRIENTES MES LIQUIDADO $ 490.470.329 $ 490.470.329 21,99% 21,99% 1,67% 1,67% 0,056% 0,056% 1 30 $ 273.061 $ 8.191.845 oct-16 nov-16 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 21,99% 22,34% 22,34% 22,34% 22,33% 22,33% 22,33% 21,98% 21,98% 21,48% 21,15% 20,96% 1,67% 1,69% 1,69% 1,69% 1,69% 1,69% 1,69% 1,67% 1,67% 1,63% 1,61% 1,60% 0,056% 0,056% 0,056% 0,056% 0,056% 0,056% 0,056% 0,056% 0,056% 0,054% 0,054% 0,053% 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 $ 8.464.906 $ 8.587.944 $ 7.756.853 $ 8.587.944 $ 8.307.516 $ 8.584.433 $ 8.307.516 $ 8.461.386 $ 8.461.386 $ 8.017.782 $ 8.168.290 $ 7.839.616 dic-16 ene-17 feb-17 mar-17 abr-17 may-17 jun-17 jul-17 ago-17 sep-17 oct-17 nov-17 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 20,77% 20,69% 21,01% 20,68% 20,48% 20,44% 20,28% 20,03% 19,94% 19,81% 19,63% 19,49% 1,59% 1,58% 1,60% 1,58% 1,56% 1,56% 1,55% 1,53% 1,53% 1,52% 1,50% 1,49% 0,053% 0,053% 0,053% 0,053% 0,052% 0,052% 0,052% 0,051% 0,051% 0,051% 0,050% 0,050% 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 $ 8.033.486 $ 8.005.057 $ 7.332.993 $ 8.001.502 $ 7.674.531 $ 7.916.104 $ 7.605.567 $ 7.769.855 $ 7.737.690 $ 7.443.088 $ 7.626.730 $ 7.332.129 dic-17 ene-18 feb-18 mar-18 abr-18 may-18 jun-18 jul-18 ago-18 sep-18 oct-18 nov-18 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 19,40% 19,16% 19,70% 1,49% 1,47% 1,51% 0,050% 0,049% 0,050% 31 31 28 $ 7.544.235 $ 7.457.998 $ 6.911.311 dic-18 ene-19 feb-19 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

AÑO 2016 2017 2018 2019 Radicación: 45.103 (08-001-31-53015-2023-00166-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 19,37% 19,32% 19,34% 19,30% 19,28% 19,32% 19,32% 19,10% 19,03% 1,49% 1,48% 1,48% 1,48% 1,48% 1,48% 1,48% 1,47% 1,46% 0,050% 0,049% 0,049% 0,049% 0,049% 0,049% 0,049% 0,049% 0,049% 31 30 31 30 31 31 30 31 30 $ 7.533.464 $ 7.273.071 $ 7.522.691 $ 7.266.118 $ 7.501.136 $ 7.515.507 $ 7.273.071 $ 7.436.413 $ 7.172.148 mar-19 abr-19 may-19 jun-19 jul-19 ago-19 sep-19 oct-19 nov-19 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 18,91% 18,77% 19,06% 18,95% 18,69% 18,19% 18,12% 18,12% 18,29% 18,35% 18,09% 17,84% 1,45% 1,44% 1,46% 1,46% 1,44% 1,40% 1,40% 1,40% 1,41% 1,41% 1,40% 1,38% 0,048% 0,048% 0,049% 0,049% 0,048% 0,047% 0,047% 0,047% 0,047% 0,047% 0,047% 0,046% 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 $ 7.367.997 $ 7.317.521 $ 6.943.178 $ 7.382.409 $ 7.053.536 $ 7.107.824 $ 6.853.986 $ 7.082.452 $ 7.144.046 $ 6.934.612 $ 7.071.574 $ 6.755.638 dic-19 ene-20 feb-20 mar-20 abr-20 may-20 jun-20 jul-20 ago-20 sep-20 oct-20 nov-20 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 17,46% 17,32% 17,54% 17,41% 17,31% 17,22% 17,21% 17,18% 17,24% 17,19% 17,08% 17,27% 1,35% 1,34% 1,36% 1,35% 1,34% 1,33% 1,33% 1,33% 1,33% 1,33% 1,32% 1,34% 0,045% 0,045% 0,045% 0,045% 0,045% 0,044% 0,044% 0,044% 0,044% 0,044% 0,044% 0,045% 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 $ 6.842.550 $ 6.791.503 $ 6.206.692 $ 6.824.325 $ 6.568.891 $ 6.755.006 $ 6.533.570 $ 6.740.400 $ 6.762.308 $ 6.526.502 $ 6.703.863 $ 6.554.766 dic-20 ene-21 feb-21 mar-21 abr-21 may-21 jun-21 jul-21 ago-21 sep-21 oct-21 nov-21 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 17,46% 17,66% 18,30% 18,47% 19,05% 19,71% 20,40% 21,28% 22,21% 23,50% 24,61% 25,78% 27,64% 28,84% 30,18% 30,84% 31,93% 30,27% 29,76% 29,36% 28,75% 28,03% 26,53% 25,52% 1,35% 1,36% 1,41% 1,42% 1,46% 1,51% 1,56% 1,62% 1,69% 1,77% 1,85% 1,93% 2,05% 2,13% 2,22% 2,27% 2,34% 2,23% 2,19% 2,17% 2,13% 2,08% 1,98% 1,91% 0,045% 0,045% 0,047% 0,047% 0,049% 0,050% 0,052% 0,054% 0,056% 0,059% 0,062% 0,064% 0,068% 0,071% 0,074% 0,076% 0,078% 0,074% 0,073% 0,072% 0,071% 0,069% 0,066% 0,064% 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 $ 6.842.550 $ 6.915.378 $ 6.455.957 $ 7.209.175 $ 7.179.115 $ 7.655.390 $ 7.646.958 $ 8.214.318 $ 8.542.282 $ 8.703.322 $ 9.378.188 $ 9.464.859 $ 10.412.691 $ 10.816.183 $ 10.172.759 $ 11.481.075 $ 11.457.609 $ 11.292.536 $ 10.764.387 $ 10.989.960 $ 10.786.040 $ 10.204.070 $ 10.036.354 $ 9.378.659 dic-21 ene-22 feb-22 mar-22 abr-22 may-22 jun-22 jul-22 ago-22 sep-22 oct-22 nov-22 dic-22 ene-23 feb-23 mar-23 abr-23 may-23 jun-23 jul-23 ago-23 sep-23 oct-23 nov-23 $ 490.470.329 25,04% 1,88% 0,063% 31 $ 9.526.393 dic-23 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 2020 2021 2022 2023 Radicación: 45.103 (08-001-31-53015-2023-00166-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 $ 490.470.329 23,32% 23,31% 22,20% 22,06% 1,76% 1,76% 1,68% 1,68% 0,059% 0,059% 0,056% 0,056% 31 29 31 30 $ 8.930.742 $ 8.351.304 $ 8.538.768 $ 8.215.684 ene-24 feb-24 mar-24 abr-24 $ 490.470.329 21,02% 1,60% 0,053% 9 $ 2.358.063 may-24 VALOR CAPITAL ADEUDADO: $ 490.470.329 VALOR INTERESES GENERADOS: $ 721.642.293 VALOR TOTAL LIQUIDACIÓN: $ 1.212.112.622 ABONOS CONSIGNADOS: $ 1.232.125.317 SALDO A FAVOR DE LA DEMANDANTE: $ 20.012.695 2º.- Ordénese al A-quo la entrega de los depósitos judiciales a los que hubiere lugar, a las partes, conforme a la liquidación que aquí se aprueba. 3°. - Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 2024 Radicación: 45.103 (08-001-31-53015-2023-00166-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b028757e0d3bcf731024d79297f374102f05b8d16267c27491b62ac9f229644 Documento generado en 26/02/2025 09:25:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.