TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO CONTRA JOHN GROVER ROA SARMIENTO, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INARCRETO S.A.S., MARGARITA ROSA HERRERA SILVA, MARCO ANTONIO HERRERA SILVA y OLGA LUCIA HERRERA BOTERO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2023-00095-01. Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas del demandante y de los demandados John Grover Roa Sarmiento e Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra el señor John Grover Roa Sarmiento, en calidad de empleador; la sociedad Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., propietaria de la obra y beneficiaria del servicio de vigilancia; y contra los señores Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, como propietarios del inmueble y de la obra, así como beneficiarios del servicio de vigilancia, para que se declare (i) que entre el actor y John Grover Roa Sarmiento, existió un contrato de trabajo del 8 de enero de 2016 al 28 de febrero de 2018, que culminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador y (ii) que Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva, Margarita Rosa Herrera Silva y la empresa Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., son solidariamente responsables del pago de todos los conceptos laborales.
Como consecuencia, solicita se condene al pago de domingos y festivos laborados, descansos compensatorios por los domingos y festivos, recargos nocturnos, horas extras nocturnas, auxilio de transporte, compensación monetaria de vacaciones durante todo el tiempo de servicio; reliquidación de primas de servicio, auxilio de cesantías de los años 2016 y 2017 e intereses a las cesantías de los años 2016, 2017 y 2018, con su respectiva sanción por la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 2 mora en el pago oportuno y completo de tales intereses; aportes a seguridad social en pensión y salud con el salario realmente devengado; indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, sanciones moratorias por: falta de consignación de las cesantías de los años 2016, 2017 y 2018 con el salario realmente devengado, por falta de pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales y por falta de pago a parafiscales y a la seguridad social al culminar el contrato de trabajo; y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que se vinculó laboralmente con el demandado John Grover Roa Sarmiento, en las fechas antes señaladas, para desempeñar el cargo de vigilante en la Casa Loma Lote 2B, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 307-42840, de propiedad de Olga Lucia Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, desempeñado las funciones de cuidar el predio y casa modelo del proyecto urbanístico; bajo un horario nocturno entre las 18:00 a 6:00 de lunes a domingo, recibiendo órdenes del señor Roa Sarmiento, percibiendo como salario la suma de $722.300 para el año 2016, $776.860 para el año 2017 y $781.242 para el año 2018; de otro lado, indica que el empleador no pagó el recargo nocturno, horas extras nocturnas, aportes a seguridad social en salud y pensión, ni tampoco lo afilió a riesgos laborales, subsidio familiar y fondo de cesantías; señala que al momento de la terminación del vínculo laboral no se le pagaron salarios, vacaciones y prestaciones sociales.
Igualmente indica que entre Roa Sarmiento y los propietarios antes referidos, se realizó proyecto de vivienda denominado Casa Loma Lote 2B, proyecto desarrollado por la sociedad Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S. 3. La demanda se presentó el 7 de mayo de 2019 (pág. 3 PDF 01); mediante auto de fecha 18 se septiembre del mismo año, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, admitió la demanda (pág. 103 PDF 01). 4.
El juzgado de conocimiento mediante auto del 5 de marzo de 2021 ordenó emplazar al extremo demandado, designándosele curador ad litem. 5. La notificación del curador ad litem designado, de la sociedad demandada Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., y del demandado John Grover Roa Sarmiento, se efectuó conforme lo previsto por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, los días 11 y 15 de marzo y 7 de abril de 2021, respectivamente (PDF 11, 12 y 17), dándose contestación los días 15 de marzo y 8 de abril del mismo año. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 6.
El curador ad litem, contestó la demanda indicando que no le constan los hechos, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Frente a las pretensiones señaló que deberán ser acogidas o no a partir de los elementos de prueba que obren dentro del expediente (DPF 14). 7. El demandado John Grover Roa Sarmiento y la sociedad demandada Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., por intermedio de apoderada judicial contestaron la demanda con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos aceptaron que Olga Lucia Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, son copropietarios del inmueble Casa Loma 2B de Girardot, la responsabilidad solidaria de los propietarios del predio, el extremo final del contrato laboral, el cargo de vigilante, las órdenes procedentes del demandado Roa Sarmiento, el pago quincenal por efecty, turno nocturno desempeñado por el demandante, afiliación en salud en EPS SANITAS, que a la terminación del contrato se le adeudaba al demandante el salario de la segunda quincena de enero de 2018 y el mes de febrero del mismo año. Parcialmente aceptaron la existencia de un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, con fecha de inicio 27 de enero de 2016, el horario nocturno, la ausencia de afiliación a seguridad social, aclarando que el actor no aceptó afiliación alguna para no perder la calificación del SISBEN.
De otro lado, no aceptaron que la sociedad sea propietaria de la obra, que el actor trabajara de lunes a domingos, aclarando que el actor realizaba una ronda y retornaba a su lugar de residencia; agrega que al actor se le pagó el salario pactado en las condiciones acordadas, así como las prestaciones sociales. Propusieron en su defensa las excepciones denominadas iinexistencia de la causa invocada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe del empleador, temeridad y mala fe (pág. 22-31 PDF 19). 8.
El juzgado de conocimiento con auto del 30 de junio de 2021 dispuso remitir el asunto a esta Corporación, a fin de determinar el juzgado que deba conocer las diligencias, ante la existencia de una causal de impedimento (PDF 20). Por tanto, este Tribunal mediante proveído del 7 de octubre de 2021, ordenó el envío de las diligencias al “Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, para que asuma el conocimiento de este proceso” (pág. 5 PDF 08). 9.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, con auto de fecha 25 de enero de 2022, obedeció y cumplió lo aquí dispuesto (PDF 13), luego, con auto de fecha 25 del mismo mes y año, avocó conocimiento del asunto y tuvo por contestada la demanda por los demandados y señaló fecha para audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (PDF 14). 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 10.
No obstante, con auto del 2 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot se declaró igualmente impedido para conocer del proceso y remitió el proceso a su homólogo, juez segundo (PDF 32). 11. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot – Cundinamarca, a través de auto de fecha 28 de junio de 2023, aceptó la causal invocada y avocó el conocimiento del proceso, seguidamente señaló fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 35), la audiencia se llevó a cabo en la fecha programada. 12.
Con auto del 25 de septiembre de 2023, el juez aceptó el desistimiento de la práctica de inspección judicial y fijó el 24 de octubre siguiente para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 51), fecha en la que se clausuró el debate probatorio, se presentaron los alegatos de conclusión y se suspendió para continuarla el 25 de octubre de ese año (PDF 54). 13.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot – Cundinamarca, en sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, declaró un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante y el demandado John Grover Roa Sarmiento, entre el 8 de enero de 2016 y el 28 de febrero de 2018; declaró que el contrato culminó unilateralmente, sin justa causa, por parte del demandado Roa Sarmiento; declaró de oficio la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de Olga Lucia Herrera Botero, Margarita Rosa Herrera Silva y Marco Antonio Herrera Silva; condenó a los demandados John Grover Roa Sarmiento y a la sociedad Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., al pago solidario de las horas extras nocturnas y recargo nocturno $29’772.51589, compensatorios de domingos y festivos $3’662.14316; diferencia no pagada de la prima de servicios $2’596.43330, cesantías $2’596.43330, intereses de la cesantía $1'345.07097, vacaciones $1’345.07097 proporcional durante la duración de la relación laboral; indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador $3'277.69076; indemnización por falta de pago de salarios, prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo y no pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales $44'667.43920; indemnización por falta de pago de salarios, prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo y no pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales $40'784.97694; cálculos actuariales a COLPENSIONES y E.P.S SANITAS. 14.
Adicionó la sentencia respecto a la indemnización moratoria originada por no consignar las cesantías ante un fondo, conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 del 1990, en la suma de $9’687.40080. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 Para adoptar esta decisión, el juez planteó que el problema jurídico era determinar si entre el trabajador y el demandado John Grover Roa Sarmiento existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, a partir del 8 de enero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018, que culminó por la terminación unilateral del empleador; que de encontrarse que así fue deberán estudiarse las pretensiones de la demanda.
Analizado el material probatorio recaudado, específicamente los interrogatorios y el testimonio del señor Ricardo Quintero, el juez determinó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, de forma verbal, a partir del 8 de enero de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2018, bajo un horario de las 6 de la tarde a 6 de la mañana, de lunes a domingo y días festivos.
Respecto a la terminación del contrato, señaló que el extremo accionado no demostró ninguna justa causa legal de despido, pues justificó la culminación del convenio laboral en razón a la duración de la obra, sin embargo, el contrato que existió entre los extremos de la Litis fue de forma verbal a término indefinido. Con relación a la responsabilidad solidaridad de los propietarios del predio objeto del proyecto de construcción, precisó que conforme a la sentencia de resolución de contrato de asociación, se condenó al constructor al pago de los frutos civiles del inmueble durante el tiempo en que estuvo a su disposición para el desarrollo del proyecto, por haberse comprobado que el inmueble fue entregado por los propietarios para el proyecto de construcción, sin que durante dicho lapso hubieran podido disponer del mismo.
Igualmente, precisó que el demandado Roa Sarmiento, entre sus obligaciones y requerimientos en su labor de constructor, debía cumplir con la contratación de vigilancia del inmueble, la casa modelo y los elementos materiales de construcción para dar cumplimiento a los compromisos contractuales, en calidad de constructor, así como la sociedad Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., quien es solidariamente responsable por las condenas impuestas, al tener también la calidad de constructor dentro del contrato de asociación. En consecuencia, el juez de conocimiento declaró de oficio la excepción de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de Olga Lucia Herrera Botero, Margarita Rosa Herrera Silva y Marco Antonio Herrera Silva.
Asevera el juez que se logró acreditar que el demandante prestó el servicio de vigilancia todos los días, sin interrupción alguna, durante la existencia de la relación laboral, por doce horas. También se estableció, conforme lo informó tanto en la contestación como en el interrogatorio el propio demandado Roa Sarmiento, que no se afilió al trabajador a seguridad social.
Hechas esas precisiones procedió a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones condenando al empleador Roa Sarmiento y solidariamente a la sociedad Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S. Finalmente, con relación a la indemnización por no consignar las cesantías ante un fondo, señala que “el primer pago de cesantía se 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 hizo exigible el 16 de febrero de 2017, es decir, la correspondiente al año 2016, la moratoria va desde dicha fecha, 16 de febrero de 2017 hasta la fecha de finalización del de la relación laboral, el 28 de febrero de 2018, es decir, por 372 días, teniendo en cuenta que el último salario diario devengaba realmente por el trabajador fue de $26.04140, dicho valor ha de multiplicarse por los 372 días de moratoria para arrojar una suma de $9’687.40080”. 15.
Contra la anterior decisión los apoderados de ambas partes interpusieron recursos de apelación, así: La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó se: “revoque única y exclusivamente en cuanto a la absolución de los demandados Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, y en cuanto a qué se declaró probada la excepción de oficio de falta de legitimación en la causa con el fin de que, en ese sentido, el Tribunal la revoque y se condene a los demandados al pago solidario de todas las obligaciones, teniendo en cuenta que en el contrato de asociación dichos demandados pactaron el 1º de agosto de 2014 que aportaban un lote de terreno denominado Casa Loma Dos B, situado en el municipio de Girardot y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 30742840, para el parqueo inmobiliario y la titularidad del inmueble a la fiduciaria y que recibirían setecientos millones de pesos y que serían pagados por el constructor, la suma de setecientos millones distribuidos en varios pagos así: Por la suma de doscientos millones a la firma del contrato, el primero de agosto de 2014; trescientos millones el primero de diciembre de 2014; y doscientos millones el primero de abril de 2015.
Además, que se entregarían las Torres a finales de 2015 por valor de mil setecientos treinta y cinco millones; en el 2016 se entregarían Torres por valor de mil setecientos treinta y cinco millones; a finales de 2017, por mil setecientos treinta y cinco millones; y a la finalización de la obra por dos mil ochocientos treinta millones, además de que tendrían una utilidad del 30%, equivalente a seis mil trecientos millones, es decir, que los demandados sí eran beneficiarios de la obra de construcción, corrijo, de la obra de construcción pactada en el contrato de asociación para el proyecto de vivienda denominado casa Loma.
Dos b del municipio de Girardot. Entonces, siendo ellos beneficiarios de la labor del Trabajador, deben ser también condenados solidariamente al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones en su totalidad a que fueron condenados los constructores, John Grover Roa Sarmiento e Inversiones y Construcciones Inarcreto SAS. Esta petición se hace con base en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que los dueños de la obra. que son beneficiarios, son solidariamente responsables con el empleador.
En ese sentido, solicito a su señoría se conceda el recurso de apelación para que ante el honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala laboral, se conozca la apelación y se revoque la sentencia en ese aspecto y sean condenados solidariamente los demandados. Y una solicitud respecto de la última condena porque corren de manera diferente las indemnizaciones por no consignar las cesantías en el fondo de cesantías, la obligación establecida en el artículo 99 de la Ley 50 del 90, establece que las cesantías deben ser consignadas a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, razón por la cual la indemnización empieza a correr desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 15 de febrero de 2018 por las primeras cesantías; y por la segunda cesantías. empiezan a correr el 15 de febrero de 2018 hasta la finalización del contrato de trabajo el 28 de febrero Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 7 de 2018.
En ese aspecto, también interpongo el recurso de apelación para que se modifique el monto de la condena”. La vocera judicial de los demandados John Grove Roa Sarmiento e Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., manifestó: “que el momento que se dirima la segunda instancia se revoquen cada una de las condenas impuestas a mis mandantes.
Así es de tener en cuenta, en primer lugar, respecto del término del contrato de trabajo, contrato de trabajo a término indefinido, si existe controversia por los sujetos procesales, sobre la fecha de iniciación o determinación que, según la jurisprudencia laboral, ha determinado que si existiera algún documento o prueba sumaria que pudiera determinar la fecha de iniciación o terminación del contrato de trabajo, se tomaría éste como plena prueba para determinar su iniciación o su terminación, como quiera que tanto en la demanda instaurada por el señor William Zambrano como en la contestación de la demanda, existe prueba de los documentos de pago de salarios y prestaciones sociales al demandante William Zambrano, donde se indicó al momento de suscribir los mismos por las partes que la fecha de iniciación del contrato de trabajo no fue el 8 de enero, sino el 27 de enero de 2016, finalizando el 28 de febrero de 2018, se debe modificar la fecha de iniciación de la relación laboral que vinculará a las partes, no como fue determinado en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia referida, sino con vigencia del 27 de enero del 2016 al 28 de febrero de 2018.
Por otro lado, se toma en cuenta que dentro de la determinación sobre el cobro de liquidación de diferencia, liquidación de vacaciones el despacho cometió un yerro al no tener en cuenta lo indicado por el artículo 192 del Código sustantivo del trabajo, que indica lo siguiente, “remuneración, primero durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté llegando al bien que comience a disfrutar de ellos, en consecuencia, solo se excluirán para la liquidación de vacaciones, el valor de trabajo es días de descanso obligatorio el valor Suplementario o de horas extras”, quiere decir que la liquidación de vacaciones no debió incluirse el valor promedio que liquidó el despacho, incluyendo horas extras y recargos nocturnos como salario básico para liquidarse, sino las mismas que fueron canceladas conforme a las actas de pago de salarios y prestaciones sociales para el año 2016, 2017 y 2018 que obran el expediente, por lo tanto no se aplicó la norma en debida forma sobre este aspecto.
Respecto a las sanciones, moratorias e indemnizaciones que este despacho también ha determinado, se solicita el honorable tribunal al momento de revocar la sentencia que se revoquen las mismas tomando en cuenta que si bien es cierto existe una unas declaraciones que deben ser analizadas por al momento de determinar si se probó o no se probó la carga probatoria de las horas extras o recargos nocturnos, se debe tener en cuenta que no solo la afirmación en cuanto a las horas extras por parte del demandante son plena prueba para ser causal de determinación de las mismas, más aún cuando está plenamente comprobado los interrogatorios de parte de todos los sujetos procesales que no se llevaban un control fehaciente de las mismas durante la jornada, la hora y supuestamente indicada en la demanda, tomándose en cuenta que también existe afirmación expresa que el señor William Zambrano pernoctaba y permanecía en el municipio de Girardot y mis mandantes no permanecían en el municipio y tampoco tenían un control de si él permanecía o laboraba a las 12:00 h indicadas en la demanda, por lo tanto, dichas pretensiones también deben ser revocadas.
En otra apunte, de las indemnizaciones que están determinándose en el proceso respecto a la sanción moratoria 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 al revocarse la diferencia salarial que está indicándose en la parte considerativa y resolutiva de la presente sentencia, también deberán revocarse las mismas por cuanto no se han causado, y también debe tenerse en cuenta conforme a la jurisprudencia, que, si bien es cierto, existiese una indemnización moratoria de no consignación a fondo de Cesantías conforme lo determinan la artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la misma excluye al momento de determinarse el pago de unas indemnizaciones por sanción por despido injusto y por otras indemnizaciones que en este momento fueron declaradas por este despacho judicial, tomándose en cuenta que no existió carga de la prueba respecto a las horas extras o horas de trabajo suplementario y dominicales y festivos, debidamente probados por el demandante en su momento, porque es la única carga de prueba que sí permite inferir que sea el demandante en la relación laboral quien aporte de que sí la laboró efectivamente.
Se solicita que al momento de resolverse el recurso de apelación se revoque la sentencia de su totalidad y se aceptan las excepciones propuestas en la contestación de demanda exonerando a mis mandantes de toda sanción legal atribuida en la presente sentencia y objeto de alzada”. 16. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 14 de noviembre de 2023, luego, con auto del 21 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término legal, el apoderado judicial de los demandados Olga Lucía Herrera, Botero, Margarita Rosa Herrera Silva y Marco Antonio Herrera Silva presentó alegatos de conclusión, exponiendo los mismos argumentos que en primera instancia. Manifestaron su falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que entre los propietarios del terreno objeto del proyecto, suscribieron contrato de asociación con John Grover y su empresa Inarcreto, con el propósito de desarrollar el proyecto de vivienda denominado Casaloma en la ciudad de Girardot, obligándose única y exclusivamente a aportar el lote para ejecutar el referido proyecto.
Asevera que la sociedad y el señor Roa Sarmiento, tenían a su cargo toda responsabilidad y obligación derivada del proyecto. De otro lado, indica que sus representados no tenían conocimiento de la relación laboral del demandante con la sociedad y el señor Roa Sarmiento, al igual nunca tuvieron ningún tipo de vínculo físico, verbal o documental con el actor.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 9 permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Escuchadas con atención las sustentaciones de los recursos, los problemas jurídicos por resolver son: i) determinar si se configura la responsabilidad solidaria respecto de los demandados Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, bajo la figura del contratista independiente, contenida en el artículo 34 del C. P. del T. y de la S.S.;
(ii) determinar si la liquidación de la condena por no consignar la cesantía a un fondo, se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; (iii) establecer el extremo temporal inicial de la relación laboral; (iv) determinar si la liquidación de compensación de vacaciones se efectuó bajo los parámetros establecidos por el artículo 192 del C.S. del T.;
(v) dilucidar si el trabajador efectivamente laboró horas extras, dominicales y festivos; si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, deberá estudiarse si tales conceptos deben ser tenidos en cuenta para liquidar la indemnización moratoria por no consignar las cesantías a un fondo de Cesantías (artículo 99 de la ley 50 de 1990), indemnización por despido injusto e indemnización por falta de pago al momento de la terminación del vínculo laboral de que trata el artículo 65 del C. S. del T. En primer lugar, se abordará el estudio de lo atinente a la responsabilidad solidaria respecto de los demandados Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva.
En tal orden es pertinente indicar que sobre el tema, el a quo al proferir su decisión, luego de analizar las pruebas recaudadas, consideró declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los argumentos que “(…) para definir el asunto puntual ha de acudirse a las propias manifestaciones que el señor Roa Sarmiento hizo en la misiva con la que notifica a Herrera Botero, y Herrera Silva la terminación del contrato de asociación, cuando concretamente se refiere al contrato de vigilancia que dio por terminado frente al fracaso del proyecto y la imposibilidad de su parte de seguir realizando erogaciones económicas por carencia de objeto que cuidar, razones por las cuales igualmente le notificó e hizo entrega o devolución del inmueble para que se hagan ellos quienes de ahí en adelante dispusieren sobre la vigilancia y custodia del inmueble por ser de su propiedad.
El contenido literal de dicha notificación y manifestación solo se puede inferir que el inmueble sí estuvo a disposición del constructor durante todo el tiempo en que el proyecto tuvo viabilidad y en el terreno se dispuso la construcción de la sala de ventas, el ingreso de materiales y elementos para el desarrollo del proyecto, pero que una vez adaptada la decisión de finiquitar el contrato de asociación, el inmueble fue regresado a sus propietarios, quienes debían asumir en adelante su custodia.
Y es que ya en la sentencia de resolución de contrato denominada como de asociación, la judicatura civil decidió condenar al constructor al pago de los frutos civiles del inmueble durante el tiempo en que estuvo a su disposición para el desarrollo del proyecto, por haberse comprobado y considerado que el inmueble de propiedad de los Herrera, Botero y Herrera Silva, realmente fue entregado por estos aquel con dicho propósito, sin que durante dicho lapso hubieran podido disponer del mismo.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 10 Razón esta que en virtud del principio de la cosa juzgada, no admite discusión ni variación alguna sin que pueda triunfar entonces las tesis del constructor, que pretende que, los aportantes del proyecto, es decir, las personas naturales, Herrera, Botero, y Herrera, Silva, deban responder por las posibles condenas demandadas en el actual proceso.
En el juicio civil referido se determinó que el constructor John Robert Roa Sarmiento, fue quien se apersonó y dio cumplimiento a todas las obligaciones que ligaban a la parte del contrato denominada constructor y que se componía por él y la sociedad de Inversiones y Construcciones Inacreto SAS, por considerarse que aquel que aquel como conocedor y con experiencia en el ramo de la construcción y las diligencias previas a la misma, fue la persona que directa y que personalmente asumió las obligaciones de la citada parte del contrato con su gestión directa y personal ante los entes municipales y las entidades financieras.
Con base en dichas consideraciones y en virtud de la cosa juzgada en el actual proceso, igualmente se considera que el señor Roa Sarmiento, fue quien decidió entre las obligaciones y requerimientos de su labor de constructor, cumplir con la contratación de vigilancia del inmueble, la casa modelo y los elementos y materiales de construcción para dar cumplimiento a los compromisos contractuales de la parte del contrato denominada constructor, teniéndose entonces como beneficiarios de dicho cumplimiento a la otra parte que la integraba, es decir, a la que en el contrato se denomina constructor y que se componía por él, se repite y la sociedad de Inversiones y Construcciones Inarcreto.
A quién entonces cobijarán las decisiones que se adopten en la parte resolutiva de la presente sentencia y quien deberá responder solidariamente por las condenas que se impongan, pues a pesar de obrar como empleador del señor John Robert Roa Sarmiento, este actuó para cumplir también con las obligaciones de la otra persona que integraba la misma parte del contrato de asociación, y así deberán responder solidariamente.
Ya entonces resuelto dicho problema jurídico, determinando que las condenas de la presente sentencia solo serán impuestas al constructor, de acuerdo con la composición que de dicha parte se hizo en el contrato de asociación, es decir, a John Grover Roa Sarmiento e Inversiones y Construcciones Inacreto SAS, procediendo entonces la declaración oficiosa de la excepción de mérito de falta legitimación por pasiva en favor de los Herrera Botero y Herrera Silva.”.
Para resolver lo anterior, es necesario tener en cuenta igualmente lo señalado en el artículo 34 del CST, que establece la figura del contratista independiente y la responsabilidad solidaridad del beneficiario con el contratista por las obligaciones laborales (salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones) con el trabajador. En los términos del citado artículo, igualmente son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, (i) ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y (ii) que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última.
Debe anotarse, desde ya, que quedó demostrado de manera suficiente que los demandados suscribieron contrato de asociación con el objeto de “desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con el uso, parcelación, loteo, comercialización y venta de proyecto de vivienda, denominado “CASA LOMA”, que recae sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Girardot (Cundinamarca), denominado CASA LOMA”, inmueble de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 11 propiedad de los señores Olga Lucía Herrera Botero, Margarita Rosa Herrera Silva y Marco Antonio Herrera Silva, quienes conforme al contrato mencionado, entregarían el predio bajo la figura de parqueo inmobiliario por valor de $700.000.000.
Igualmente quedó estipulado que “el valor correspondiente a las utilidades proyectadas en este momento serán canceladas a la finalización del proyecto las cuales correspondían al 30% que equivaldrían aproximadamente a $6.300.000.000”. Por su parte la cláusula cuarta, se refiere a las facultades de los asociados (aportantes, constructor y comercializadora) “b) la contratación del personal y/o profesionales necesarios cuando sea necesario para el desarrollo del objeto del presente contrato será a cargo de la constructora y comercializadora, c) percibir de manera conjunta las utilidades que genere la comercialización y venta del proyecto de vivienda en las siguientes proporciones para LOS APORTANTES en un porcentaje del treinta por cierto (30%), el cual quedara plenamente establecido una vez se determine el valor real del proyecto, comercialización y venta.”.
Resulta de gran relevancia señalar que en el interrogatorio de parte el demandante manifestó que “la única que iba allá, era la señora Olga Lucía Herrera, preguntaba que, si han traído materiales de construcción, yo le decía que no, todavía no”. Igualmente señaló que el señor Roa Sarmiento le informó que “trabajaría yo para para él y también los socios que eran que eran Olga Lucía Herrera, Margarita Rosa Herrera y el otro señor que era John (sic) Marco Antonio Herrera Silva”.
Por su parte la demandada Margarita Rosa Herrera Silva, en su interrogatorio expresó conocer al señor Roa Sarmiento, “porque con él habíamos hecho un contrato para desarrollar un proyecto en las tierras nuestras. por esta razón lo conozco. Un terreno en Girardot, donde John Roa iba a construir unas casas, un proyecto y nunca se realizó, por esta razón lo conozco.
Los titulares de la de la propiedad somos Olga Lucía Herrera y Marco Antonio Herrera y Margarita Herrera”. Respecto al desarrollo del proyecto manifestó “Bueno, no tengo el tiempo exacto, pero este acuerdo se hizo hace ya varios años, donde nosotros aportábamos la tierra, el terreno Y el señor Roa y su constructora se encargaban completamente del desarrollo del proyecto, esto incluyendo todo lo que tenía que ver básicamente con el proyecto, valga la redundancia, nosotros simplemente dentro del contrato estaba que el proyecto lo realizaba y él tenía toda la responsabilidad al respecto, nosotros simplemente aportábamos el terreno. Desafortunadamente el proyecto no se llevó a cabo.
Nosotros acabamos de tener una sentencia a favor nuestra, donde todo volvió a su curso natural, ya que el señor Roa interpuso una demanda hacia nosotros por incumplimiento por al pago, algo así más o menos, pero la sentencia ya salió a favor nuestro, donde nosotros ganamos completamente la sentencia”. La demandada Olga Lucía Herrera Botero, manifestó en su interrogatorio conocer a Roa Sarmiento “Porque con el señor Roa Sarmiento hicimos un contrato de asociación para la realización de un proyecto en nuestra propiedad de casa loma.” Señala que “solamente tuve un contrato con el señor Roa, con la Constructora Inarcreto y con la inmobiliaria que representa la señora Eliana Ivonne, no tengo ningún tipo de contratación ni verbal ni escrita con nadie”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 12 En ese orden, es claro que los demandados John Grover Roa Sarmiento y la sociedad Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., no fueron contratados por los demandados Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, para desarrollar o ejecutar una actividad a favor de estos últimos, por el contrario, como ya antes se expresó y quedó demostrado, estas personas suscribieron contrato de asociación con el señor John Grover Roa Sarmiento y la sociedad Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., con el propósito de desarrollar y explotar las operaciones mercantiles, comercialización y venta de proyecto de vivienda denominado Casa Loma, conforme se colige del contrato de asociación. Igualmente, se infiere de los interrogatorios de los demandados que efectivamente realizaron contrato de asociación con la empresa y el señor Roa Sarmiento, con el propósito de “desarrollar un proyecto en las tierras nuestras”.
En tal sentido, no se establece la figura del contratista independiente, pues, se repite, los aquí demandados participaron en calidad de asociados, siendo del caso señalar que no todo negocio para explotar una actividad encaja en la hipótesis del artículo 34 del CST, sino solo aquellos en que el beneficiario ordena la ejecución de unas obras o la prestación de unos servicios, a un tercero contratista independiente, y lo aquí ocurrido no corresponde a esa situación, pues Roa Sarmiento e Inarcreto no se asimilan a la citada figura.
Sobre el tema, el juez de primera instancia, tuvo en cuenta la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante la cual se declaró resuelto el contrato de asociación y se condenó al constructor al pago de los frutos civiles del inmueble durante el tiempo que estuvo el predio a su disposición para desarrollar el proyecto, por demostrarse que los señores Herrera Botero y Herrera Silva, realmente entregaron el inmueble con el propósito de ejecutarse el proyecto, por lo que durante ese tiempo no dispusieron del predio.
Igualmente expuso que “en virtud del principio de la cosa juzgada, no admite discusión ni variación alguna sin que pueda triunfar entonces las tesis del constructor, que pretende, que los aportantes del proyecto, es decir, las personas naturales, Herrera, Botero y Herrera, Silva, deban responder por las posibles condenas demandadas en el actual proceso.
En el juicio civil referido se determinó que el constructor John Robert Roa Sarmiento, fue quien se apersonó y dio cumplimiento a todas las obligaciones que ligaban a la parte del contrato denominada constructor y que se componía por él y la sociedad de Inversiones y Construcciones Inacreto SAS, por considerarse que aquel como conocedor y con experiencia en el ramo de la construcción y las diligencias previas a la misma, fue la persona que directa y que personalmente asumió las obligaciones de la citada parte del contrato con su gestión directa y personal”.
Entonces, se repite, los demandados Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, intervinieron en calidad de 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 aportantes del terreno, como quedó plenamente demostrado.
A lo que se suma que no se acreditó que las reseñadas personas naturales se dediquen a la construcción o comercialización de vivienda. Por lo que se confirmará la decisión del juez de instancia. Ahora, frente indemnización moratoria por no consignar las cesantías, se debe precisar que el a quo, condenó a la sociedad y al señor Roa Sarmiento, por dicho concepto, señalando que “la primera Cesantía, el primer pago de cesantía se hizo exigible, el 16 de febrero de 2017, es decir, la correspondiente al año 2016.
La moratoria va desde dicha fecha, 16 de febrero de 2017 hasta la fecha de finalización del de la relación laboral del contrato laboral ocurrido el 28 de febrero de 2018, es decir, por 372 días. Teniendo en cuenta que el último salario diario devengaba realmente por el trabajador fue de 26.04140, dicho valor ha de multiplicarse por los 372 días de moratoria para arrojar una suma de 9.687.40080, suma por la que se hará la condena correspondiente con adicionando la sentencia así”.
En tal orden, se debe precisar que el plazo para consignar las cesantías ante el fondo, vence el día 14 de febrero de cada anualidad, por lo que la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa desde el 15 de febrero de cada año, hasta cuando inicia la otra mora, o en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, sin que haya lugar a modificar el salario que el juez tuvo en cuenta, por cuanto ese aspecto no fue materia de la apelación, ni puede desmejorarse la situación del apelante único de este punto, que fue el apelante.
Aplicado lo anterior al presente asunto, se modificará el monto de la condena por concepto de sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía; en consecuencia, se condenará a pagar la suma $10’494.68420. AÑO SALARIO DIA DESDE HASTA TOTAL DÍAS SUBTOTAL MORATORIA 2016 $26.04140 15/02/2017 14/02/2018 360 $9’374.90400 2017 $26.04140 15/02/2018 28/02/2018 43 $1’119.78020 $10’494.68420 Ahora, frente a los extremos temporales, el único testigo que refirió sobre el tema fue el señor Ricardo Quintero, quien señaló que cuando él fue contratado para desempeñar el cargo de celador, el demandante llevaba ya trabajando 5 meses en ese lugar, sin precisar fecha de inicio de su relación laboral, por tanto, con esta prueba no puede establecerse qué día en realidad empezó a prestar sus labores el actor a favor del extremo demandado.
Igualmente, el demandado Roa Sarmiento en el escrito de contestación aceptó como inicio de la relación el día 27 de febrero de 2016, allegando documento denominado “Liquidación final de prestaciones sociales” del contrato a término indefinido, respecto del año 2016 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 14 (página 33 PDF 19), donde se estipula como fecha de ingreso, el día 27 de enero de 2016.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la única prueba que refiere sobre el extremo inicial, es la liquidación del año 2016 aportada por la parte demandada y como quiera que el extremo demandante no tachó tal documento, se tendrá como fecha inicial el día 27 de enero de 2016. Ahora, respeto a determinar si se demostró en el debate probatorio que el trabajador laboró horas extras, dominicales y festivos, se tiene que el testigo Ricardo Quintero, compañero de trabajo del actor manifestó que era la persona que recibía todos los días sin excepción, los turnos diurnos para la vigilancia al señor Zambrano “Bueno, pues yo le entregaba a las 6 de la tarde y él me entregaba rigurosamente a las 6 de la mañana, aunque yo llegaba 1/4 de hora antes, siempre ahí lo encontraba en el trabajo” y agrega que trabajo “todos los Santos días, doctor, todos los días sin descansos, días, festivos dominicales, Todos los Santos Días no tuvimos descanso”, esto hasta el último día de la relación laboral.
De otro lado, el señor Roa Sarmiento, en su interrogatorio, pese a sus contradicciones, aceptó que los turnos de vigilancia de la noche iniciaban a las 6 de la tarde y finalizaban a las 6 de la mañana, es decir 12 horas laboradas. En consecuencia, es claro que el testigo llamado por el actor para probar la jornada y horario laboral, presenció y le constaba que el demandante, laboró por doce horas de domingo a domingo sin descanso alguno. De suerte que este tópico quedó fehacientemente acreditado y se confirmará, pues las sumas concretas a las que se condenó no fueron objeto de reparo.
En ese orden, teniendo en cuenta que al demandante no se le reconocieron las vacaciones durante la relación laboral, se procede a su compensación en dinero, tomando como base el último salario devengado por el trabajador conforme a lo señalado por el artículo 189 del C. S. del T., en su numeral 2 y 3. Sobre el salario base para liquidación de la compensación de las vacaciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha señalado que “En efecto, mientras el artículo 8º del Decreto Legislativo 617 de 1954 indica cuál es el salario que debe pagársele como remuneración de las vacaciones cuando las disfrute en tiempo, el artículo 14 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 estatuye que el monto de la compensación monetaria de las vacaciones no aprovechadas en tiempo por el empleado durante la vigencia del contrato de trabajo debe liquidarse con base en su último salario, sin excluir, como es obvio porque la ley no lo hace, ninguno de los elementos que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo lo integren”.
(CSJ, CAS Laboral, Sent, dic. 2/76). Por lo tanto, no le asiste razón al apelante, pues como quedó antes señalado, para la liquidación de la compensación de vacaciones, se debe tener en cuenta el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 15 salario sin excluir ningún emolumento que lo conforme, como es para el presente asunto, horas extras y dominicales.
En ese orden, se advierte que la liquidación realizada por el a quo se ajusta a derecho, toda vez que tuvo en cuenta el salario promedio devengado, sin que exista o se haya planteado otro motivo de reparo; en consecuencia, se confirma la condena impuesta por dicho valor. Respecto a las sanciones e indemnizaciones moratorias, se debe indicar en primer lugar que el a quo condenó a la demanda a “la indemnizacion por falta de pago de salarios, prestaciones debidas a la terminacion del contrato de trabajo y no pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales, en la suma de $44'667.439.20, por los primeros 24 meses” e “indemnizacion por falta de pago de salarios, prestaciones debidas a la terminacion del contrato de trabajo y no pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales, en ia suma de $40'784.976.94, de acuerdo con la liquidacion que se anexa, por los intereses moratorios mas altos para creditos de libre asignacion certificados por la Superintendencia Financiera, entre el 1° Mar. de 2020 al 24 Oct. 2023 sin perjuicio de la actualizacion de los intereses hasta el pago efectivo de lo adeudado”.
Sobre el tema es preciso señalar que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, señala que: “Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003 Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
PARÁGRAFO 1 o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora”. Conforme a lo trascrito, se encuentra que la indemnización por falta de pago se genera por la ausencia de pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo y por el evento del parágrafo 1, esto es por la falta de pago de aportes a seguridad social y parafiscales.
Es decir, son dos los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 16 supuestos que la generan: por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, y por el no pago de aportes a pensiones y parafiscales dentro de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.
Y de la lectura de la sentencia se desprende que el juzgado las impuso ambas de manera concurrente e independiente. En cuanto a las dos sanciones, es preciso indicar que se cumplen ambos requisitos pues sobre la primera debe anotarse que el demandado Roa Sarmiento, al momento del finiquito laboral pagó al demandante los salarios y prestaciones sociales, sin embargo, dichos conceptos no fueron liquidados de forma legal, al no tener en cuenta el verdadero salario devengado por el trabajador, sin que su conducta se entienda revestida de buena fe, por cuanto siendo patente que el trabajador laboraba horas extras y dominicales y que los recargos respectivos son salario, no se entiende que no los haya pagado ni incluido en la liquidación de prestaciones sociales.
Y sobre la sanción moratoria por falta de pago de aportes a seguridad social y parafiscales, si bien se admite por el Tribunal que es procedente y debe aplicarse cada vez que se constate la omisión patronal que la genera, y aquí en efecto el empleador no pagó cotizaciones a seguridad ni parafiscales durante el tiempo en que estuvo vigente la relación del demandante, el Tribunal considera que no puede concurrir con la derivada de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, pues una solución en tal sentido socava las mínimas nociones de equidad y resulta desconociendo los principios incorporados en el artículo 1 del CST sobre el espíritu de coordinación económica y equilibrio social que deben guiar la interpretación y aplicación de la ley laboral.
De modo que, a manera de síntesis, cuando se producen los dos eventos que generan la sanción moratoria del artículo 65, no se aplica esta de manera independiente para cada de ellos y se ponen a correr simultáneamente, sino que una sola cumple el fin disuasivo de evitar que los empleadores sigan ejecutando esas conductas, con la advertencia de que se impone la que empieza a correr el día siguiente de haber terminado el contrato y que resulta más gravosa para el demandado.
Así entonces, tiene razón el recurrente cuando señala que las sanciones no se han causado, entendiendo que no se han causado de manera simultánea, por lo menos en lo atinente a la que ahora se revoca, cuya imposición concurrente no procede. Sobre la indemnización por no consignar las cesantías a un fondo de Cesantías (artículo 99 de la ley 50 de 1990), quedó demostrado que el empleador no realizó ninguna consignación por este concepto a un fondo, sin que tampoco aparezca razones de buena fe para tal omisión, por lo que emerge procedente la indemnización respectiva por los años 2016 y 2017, como ya se determinó. 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 Finalmente, conforme a la modificación del extremo temporal inicial, 27 de enero de 2016, se procede a recalcular los valores de las acreencias a las cuales se condenó a la demandada, pero solo teniendo en cuenta los nuevos extremos, por cuanto el salario que se tomó como base para la reliquidación no fue rebatido en el recurso de apelación. Así las cosas, por concepto de horas extras nocturnas y por recargos nocturnos en la suma de $29’543.50150.
Por concepto de compensatorios de domingos y festivos, la suma de $3'542.75986. Por la diferencia no pagada de la prima de servicios proporcional durante la duración del contrato de trabajo, en la suma de $448.15300. AÑO salario días laborados Prima de Servicios Valor Pagado Total Prima de Servicios 2016 $1.812.77158 334 $1.681.84918 $ 742.22200 $939.62718 2017 $2’206.33699 360 $2’206.33699 $860.00000 $1´346.33699 2018 $1.861.14933 58 $299.85183 $137.66300 $162.18883 Por la diferencia no pagada de las cesantías proporcionales durante la relación laboral, en la suma de $448.15300.
AÑO salario días laborados Cesantías Valor Pagado Total Cesantías 2016 $1.812.77158 334 $1.666.74276 $ 742.22200 $939.62718 2017 $2’206.33699 360 $2’206.33699 $860.00000 $1´346.33699 2018 $1.861.14933 58 $299.85183 $137.66300 $162.18883 Por concepto de intereses sobre las cesantías proporcionales durante la duración del contrato de trabajo, en la suma de $284.02941.
AÑO salario días laborados Intereses - Cesantías Valor Pagado Total Intereses - Cesantías 2016 $1.812.77158 334 $201.82190 $ 82.63400 $119.18790 2017 $2’206.33699 360 $264.76043 $103.20000 $ 161.56043 2018 $1.861.14933 58 $5.89708 $2.61600 $3.28108 Por concepto de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, en la suma de $3'208.75930.
Primer Año 30 días $62.03831 $1.861.14933 Segundo Año 20 días $62.03831 $1.240.76622 $62.03831 $106.84375 Proporcional Finalmente, en cuanto al cálculo actuarial, se deberá tener en cuenta como fecha inicial de la relación laboral, el 27 de enero de 2016. Conforme a lo anterior expuesto, queda resuelto los recursos de apelación. 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial de los recursos.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS, en su lugar, se DECLARA que entre el demandante y el demandado JOHN GROVER ROA SARMIENTO existió un contrato de trabajo entre el 27 de enero de 2016 y el 28 de febrero de 2018.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia referida, respecto a los siguientes conceptos, que quedarán como se indican a continuación: • Sanción por falta de consignación de las cesantías $10’494.68420. • Horas extras y recargos nocturnos $29’543.50150. • Compensatorios de domingos y festivos, la suma de $ $3'542.75986. • Diferencia no pagada de primas de servicios $448.15300. • Diferencia no pagada de cesantías, en la suma de $448.15300. • Diferencia no pagada de intereses sobre las cesantías $284.02941. • Indemnización por terminación unilateral del contrato por $3'208.75930. • Para el cálculo actuarial a COLPENSIONES, deberá tenerse en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral, el día 27 de enero de 2016.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia en cuanto condenó a la sanción moratoria del parágrafo 1º del artículo 65 del CST, por valor de $40.784.976,94; en su lugar se absuelve de esta pretensión.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICARÁN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ZAMBRANO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25290-31-05-001- -2023-00095 -01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria