Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 12. ENRIQUE MARSIGLIA BONFANTE vs UGPP Excepciones contra el Mandamiento de Pago

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarrés

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADA PONENTE: Dra. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Cartagena de Indias, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado de origen Tema Ejecutivo laboral 13001310500720080042103 ENRIQUE MARSIGLIA BONFANTE UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Apelación de auto excepciones contra el mandamiento ejecutivo

1. OBJETO DE DECISIÓN Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL Fija No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de calenda quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario por ENRIQUE MARSIGLIA BONFANTE contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP con radicación única 13001310500720080042103.

Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Actuación procesal ENRIQUE MARSIGLIA BONFANTE vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500720080042103 Dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral interpuesto por ENRIQUE MARSIGLIA BONFANTE contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP, adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, se profirió auto del 29 de mayo del 2024, mediante el cual se libró mandamiento de pago por la suma de $61.868.342,32 por concepto de costas procesales de la causa ordinaria, más las costas del proceso ejecutivo.

Que las partes presentaron recurso de reposición ante la destacada decisión la cual fue resuelta mediante auto del 28 de junio del 2024, reponiendo el auto en el sentido de conceder los intereses moratorios causados, a partir del 01 de agosto del 2023 hasta cuando se verifique el pago. Que la demandada propuso las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago, (i) Inexistencia de la Obligación, al indicar que no existe un título ejecutivo, claro y expreso, que ordene el reconocimiento de las agencias en derecho en la forma como se libró en el mandamiento de pago;

(ii) pretemporalidad de la ejecución que se demanda; (iii) Omisión de solicitar en vía administrativa ante la ejecutada el pago de la obligación, (iv) Pago al indicar que la entidad se encuentra realizando las gestiones de carácter administrativo tendientes a dar cumplimiento al fallo emitido el juzgado; (v) caducidad de la acción y (vi) Prescripción. 2.2.

Providencia recurrida Mediante auto que decide excepciones, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado cognoscente declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago propuestas por la ejecutada. Señaló primeramente, que las excepciones de inexistencia de la Obligación, pretemporalidad de la ejecución que se demanda y omisión de solicitar en vía administrativa ante la ejecutada el pago de la obligación, fueron resueltas en auto del 28 de junio del 2024, al resolver el recurso de reposición interpuesto, contra el mandamiento de pago, por lo que, indicó que solo entraría a estudiar las excepciones de pago y prescripción. Afirmó, que la demandada fundamentó la excepción de pago en que se encuentra adelantando trámites administrativos correspondientes para dar cumplimiento con la obligación reclamada, frente a esto, consideró que a la fecha de emisión del mandamiento de pago la obligación aun seguía insoluta, por lo que no encontró probada la excepción. Frente a la excepción de prescripción, arguyó que entre el auto que aprobó las costas de la causa ordinaria, esto es, el proveído 19 de julio de 2023 y la solicitud de ejecución, no transcurrieron más de 3 años, en tanto la solicitud fue presentada por el ejecutante el 21 de mayo de 2024, es decir, poco más de diez meses después de que la obligación se hubiera hecho exigible, por lo que no operó el fenómeno prescriptivo y por tanto, no se probó la mentada excepción. En consecuencia, de lo anterior, condenó en costas a la parte ejecutada, fijando agencias en derecho el equivalente el 5% del monto por el cual se libró mandamiento de pago.

ENRIQUE MARSIGLIA BONFANTE vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500720080042103 2.3. Recurso de apelación Inconforme con la providencia, la apoderada judicial de la parte demandada UGPP, promovió recurso de apelación, solicitando se sirva estudiar todas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

Indicó, que a juicio de la ejecutada, la obligación presentada no tiene un título constituido, toda vez que, lo anterior, lo fundamenta en que si bien mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, se impartió aprobación a la liquidación de costas y se fijaron agencias en derecho, posterior a ello no se emitió por parte del despacho auto de liquidación de costas y agencias en derecho, por tanto, al no existir dicha liquidación, no hay realmente un título ejecutivo válido para solicitar su ejecución. Agregó, que estos argumentos no fueron propuestos en el recurso de reposición, por lo que, debía el juez cognoscente entrar a pronunciarse sobre la excepción de inexistencia de la obligación. Acotó, que el demandante no reclamó administrativamente ante la entidad el pago de las costas, requisito que debía cumplir para luego iniciar el proceso ejecutivo.

Finalmente, solicitó la revocatoria de las cosas impuestas, toda vez, que estas se causaron por la falta de diligencia del actor en agotar la reclamación administrativa. 2.4. Auto que concede apelación Dentro de la misma diligencia, mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación por haber sido presentado dentro del término y por encontrarse inmerso en los autos apelables, conforme al artículo 65 del C.P.T.S.S.

3. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 3.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho a la demandada a que se declaren probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y omisión de solicitar en vía administrativa ante la ejecutada el pago de la obligación. 3.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Verifica la sala que no se encuentra causal alguna que invalide la actuación en primera instancia y/o segunda instancia y que están dados los presupuestos procesales para emitir decisión. Sea lo primero en advertir que la controversia, en esta instancia, se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS.

Asimismo, se observa que el destacado auto es apelable, en virtud del numeral 8 del artículo 65 del CPT y SS. Para efectos de desatar el problema jurídico se debe puntualizar que de conformidad con el artículo 442 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud a la remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPT y SS, “Cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo ENRIQUE MARSIGLIA BONFANTE vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500720080042103 podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…)”.

Así las cosas, advierte la Sala que las excepciones propuestas por la demandada, esto es, inexistencia de la Obligación; pretemporalidad de la ejecución que se demanda y omisión de solicitar en vía administrativa ante la ejecutada el pago de la obligación, no se encuentran inmersas en las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP, por lo que se torna improcedente su estudio.

Sobre este punto, ha de indicarse que, si la finalidad de la convocada era atacar la existencia del título judicial, o los requisitos formales del mismo, debía usar como vía los recursos dispuestos en la ley, estos son los recursos de reposición o apelación, situación fáctica que no aconteció en el presente asunto, pues si bien se observa que la UGPP, promovió recurso de reposición contra el mandamiento de pago los argumentos esbozados en el recurso se limitaron al cumplimiento del requisito de la exigibilidad del título conforme a lo consagrado en el artículo 192 del CPACA, sin que se expusieran los argumentos que se pretenden se estudien vía excepción. Bajo esa tesitura, no es procedente estudiar tales excepciones al no encontrarse contempladas en el artículo 442 del CGP.

Ahora en aras de discusión ha de indicarse, que contrario a lo manifestado por la recurrente, encuentra la Sala, que el título ejecutivo cuenta con una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que, en el archivo 25 del expediente, se observa la liquidación de costas realizada por el secretario, fijándola en lista por el término de tres días, para que las partes se opusieran a la misma, que ante el silencio de las partes, el iudex del circuito mediante auto del 19 de julio del 2023, aprobó la liquidación de costas presentada por secretaría, señalando como agencias en derecho la suma de $61.868.342,32.

(Archivo 34) Por consiguiente, no se advierte la ausencia del auto que liquida las costas, por el contrario, la liquidación de las mismas fue fijada en lista dándosele traslado a las partes para que se pronunciaran sobre ellas, sin que la demandada realizara pronunciamiento alguno, por lo que, fueron aprobadas posteriormente mediante auto del 19 de julio del 2023.

En cuanto a la ausencia de reclamación ante la entidad, basta decir que tal presupuesto no es un requisito para proceder con el inicio del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, máxime si la entidad demandada tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso. Finalmente, en cuanto a la condena en costas se debe señalar que su imposición dependen que las mismas se hayan causado en el juicio y se imputan a la parte que resulte vencida dentro del mismo, atendiendo los presupuestos establecidos en el artículo 365 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud a la remisión analógica establecida en el artículo 145 CPT y SS, consistente en examinar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de las tarifas reguladas por el CS de la J. En esa línea argumentativa, se avizora que, conforme a los argumentos expuestos anteriormente, la demandada es la parte vencida en el presente asunto al no prosperar las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, por lo que, es procedente la condena en costas.

ENRIQUE MARSIGLIA BONFANTE vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500720080042103 Ahora bien, no desconoce la Sala que dentro del trámite de segunda instancia, la demandada UGPP, allegó constancia de pago de las costas del proceso con posteridad a la providencia de primera instancia, no obstante, considera la Sala que estas circunstancias no pueden ser alegadas dentro de este estadio procesal que tiene como finalidad estudiar la decisión del A-quo, debiendo el juez cognoscente, determinar si el pago cubre con el monto de la obligación para así proceder a dar por terminado el proceso, auto que también es apelable.

Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 4. COSTAS No se condena al pago de costas en esta instancia, dado que no hubo resistencia o contención al recurso incoado, ni se ha demostrado gastos procesales en el decurso de la alzada, numeral 8, artículo 365 del CGP.

Se memora que, ciertamente el artículo 365 del CGP, establece por regla general de que se condenará al pago de costas a quien “resulte vencido en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto”. No obstante, tal regla debe complementarse con la establecida en el numeral 8° ídem, cuyo tenor es el siguiente: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Exégesis que debe dársele a la última de las normas citadas, de cara a la jurisprudencia bosquejada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al abordar el concepto de costas.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia adiada quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario por ENRIQUE MARSIGLIA BONFANTE contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente ENRIQUE MARSIGLIA BONFANTE vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500720080042103 CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada (Aclaración de Voto) DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado (Aclaración de Voto) Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar ENRIQUE MARSIGLIA BONFANTE vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500720080042103 Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 482683317e4387a834456d13c8a66242d78e15ac65514a6fa363aa610abd90c5 Documento generado en 06/11/2025 04:50:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ENRIQUE MARSIGLIA BONFANTE vs UGPP