Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220240002201 Proceso Ordinario Laboral Demandante: VENICIA DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS Demandado: CAVES S.A. E.M.A. SUCURSAL COLOMBIA y MINISTERIO DEL TRABAJO Trámite: Recurso de Apelación Sentencia Valledupar, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante VENICIA DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CAVES S.A. E.M.A. SUCURSAL COLOMBIA y el MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES La demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos 1 Discutida y aprobada en sesión ordinaria del 14 de mayo de 2026, sala n°11. Radicación n°. 20001310500220240002201 mediante los cuales dicha entidad autorizó la terminación de su contrato de trabajo con la empresa Compañía Andina de Alimentos, Vinos y Espiritosos CAVES S.A. E.M.A. Sucursal Colombia, y, en consecuencia, se dispusiera el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados.

En ese orden, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones n° 012 del 22 de octubre de 2014; n° 046 de 2015 y n° 00101 del 24 de marzo de 2015, expedidas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Chiriguaná y por la Dirección Territorial Cesar del Ministerio del Trabajo, mediante las cuales se autorizó y confirmó la terminación de su vínculo laboral y como «restablecimiento del derecho», pidió se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno acorde con sus recomendaciones médicas, y que se condenara al Ministerio del Trabajo al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos laborales, así como al reconocimiento de perjuicios materiales y morales, bajo el principio de reparación integral.

Adicionalmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas conforme al artículo 192 del CPACA y la condena en costas procesales, estimando la cuantía del proceso en $78.701.462. En sustento de sus pretensiones adujo que, prestó sus servicios personales a la empresa Compañía Andina de Alimentos y Vinos Espiritosos “CAVES” S.A. E.M.A. Sucursal Colombia desde el 11/12/2003 hasta el 31/01/2013, fecha en la cual la empresa le prohibió continuar laborando y dejó de pagarle salarios, dejando la situación contractual supeditada a un pronunciamiento del Ministerio del Trabajo.

Indicó que el último salario devengado ascendió a $543.320 y que, durante la ejecución del contrato, desarrolló diversas patologías de origen 2 Radicación n°. 20001310500220240002201 osteomuscular, diagnosticadas como «lumbalgia mecanopostural, escoliosis lumbar dextroconvexa y sacroileitis derecha», las cuales afectaron su capacidad funcional.

Afirmó que, como consecuencia de dichos diagnósticos, fue valorada por equipos médicos y recibió recomendaciones ocupacionales, circunstancia que, en su criterio, le otorgaba la condición de sujeto de especial protección constitucional y la hacía acreedora del fuero de estabilidad laboral reforzada, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la Ley 361 de 1997.

Sostuvo que, a pesar de lo anterior, su empleadora solicitó ante la Inspección de Trabajo de Chiriguaná (Cesar) autorización para terminar el contrato laboral, aduciendo como causa la imposibilidad de continuar con el objeto del contrato, derivada de la terminación o no prórroga del vínculo comercial con Drummond Ltd. En consecuencia, mediante la Resolución n° 012 del 22 de octubre de 2014, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Chiriguaná autorizó la terminación del contrato, al considerar acreditada una causa objetiva relacionada con la finalización de la obra o labor contratada y la inexistencia de posibilidades de reubicación. Agregó que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; empero su inconformidad fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución n° 046 de 2015, en la cual el Inspector de Trabajo confirmó íntegramente la autorización inicialmente concedida.

Posteriormente, la Dirección Territorial Cesar del Ministerio del Trabajo, a través de la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, decidió el recurso de apelación mediante la 3 Radicación n°. 20001310500220240002201 Resolución n° 00101 de 24 de marzo de 2015, confirmando nuevamente la legalidad del despido autorizado.

En suma, expresó que el Ministerio del Trabajo extralimitó sus funciones, pues, según el marco normativo y el manual interno vigente para la época, solo podía autorizar la terminación del vínculo cuando la discapacidad fuera incompatible e insuperable con el cargo. Finalmente, adujo que, en cumplimiento de la Ley 1285 de 2009 agotó la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativo.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del radicado 20001-33-31-005-2015-00122-00, luego de que la parte actora subsanara las deficiencias advertidas en el auto previo de inadmisión. Proveído en el que, se ordenó la notificación al Ministerio del Trabajo, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente, en el trámite procesal y, con ocasión de la excepción de falta de integración del litisconsorcio, en audiencia inicial2 se ordenó la vinculación de la empresa CAVES S.A. E.M.A. Sucursal Colombia y de Drummond Ltd. como terceros con interés directo en el proceso. Los demandados y vinculados una vez notificados contestaron demanda en los siguientes términos: 2 Audiencia del 26 de enero de 2017, Folio 179-181 del Archivo 01Cuaderno 1.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n°. 20001310500220240002201 El Ministerio del Trabajo 3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos 9 al 13 y 16 al 17, relativos a la solicitud de finalización del contrato de trabajo con la actora que elevó la Compañía Andina de Alimentos y Espiritosos Caves S.A. E.M.A. Sucursal Colombia y, la expedición del respectivo acto administrativo y el agotamiento de la vía gubernativa por parte de la demandante; frente a los demás indicó que no eran ciertos o lo eran parcialmente.

Formuló la excepción previa de «falta de integración del litisconsorcio» y como excepciones de mérito las que denominó «i) falta de causa petendi e, ii) ineptitud sustantiva de la demanda». En su defensa, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada a los temas de despidos de personas con discapacidad, así como los diferentes conceptos que sobre el particular ha emitido el Ministerio del Trabajo.

Explicó que los actos administrativos atacados se fundaron en las normas que acreditan causa suficiente para autorizar el despido de la demandante incluyendo también las normas que le otorgan competencia a la Autoridad Administrativa para adelantar el procedimiento y para imponer las sanciones, además de que la parte demandante no demostró en todo el escrito de la demanda ni con las pruebas que allega, tal infracción. En suma, defendió la legalidad de los actos administrativos expedidos, en tanto se emitieron conforme lo establece la Ley 361 de 1997.

La Compañía Andina de Alimentos y Espiritosos Caves S.A. E.M.A. Sucursal Colombia4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los 3 4 Folio 140 y ss del Archivo 01Cuaderno 1.pdf del C01Primera Instancia. Folio 46 y ss del Archivo 03Cuaderno 2.pdf del C01Primera Instancia. 5 Radicación n°. 20001310500220240002201 hechos 1, 8, 10, 12 y 13, relacionados con la existencia de la relación laboral y la solicitud de autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral con la demandante.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: i) legalidad de los actos administrativos demandados, ii) Inexistencia de la obligación, cobro de no debido y buena fe, iii) compensación y iv) prescripción. A su vez, puso de presente que la actora, previamente adelantó un proceso ordinario laboral, que pretendía su reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales y vacaciones.

Asimismo, defendió la legalidad de las decisiones del Ministerio de Trabajo relacionadas con la autorización de desvinculación de la demandante, los cuales no desconocieron lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, por cuanto fueron la materialización de lo dispuesto en el artículo 26 de dicha ley, de allí que en su sentir no existía obligación a su cargo y en beneficio de la actora.

DRUMMOND LTD5, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y propuso excepciones, particularmente formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa, la cual fue declarada probada en proveído del 3 de septiembre de 20206. Cumplido el trámite respectivo, mediante sentencia de 8 de octubre de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demandad, decisión que fue apelada por la interesada. 5 6 Folio 2 y ss del Archivo 03.Cuaderno2.pdf del C01Primera Instancia. Folio 190 y ss del Archivo 04Cuaderno 3.pdf del C01Primera Instancia. 6 Radicación n°. 20001310500220240002201 Empero, mediante auto de 7 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar, se abstuvo de conocer el recurso de apelación por falta de jurisdicción, tras advertir que, aunque la demandante formalmente demandó la ilegalidad de los actos administrativos del Ministerio del Trabajo, el núcleo del conflicto giraba en torno a la existencia de un despido presuntamente injusto, y la pretensión de reintegro laboral, ambas derivadas de un contrato de trabajo entre particulares.

En consecuencia y con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 104, 105, 152 y 155 del CPACA, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-200 de 2019 y Auto 600 de 2022), estimó que la jurisdicción competente para dirimir el asunto era la ordinaria laboral. En consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia dictada en primer grado, dispuso su falta de jurisdicción y remitió el expediente a reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad 7, siendo asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, estrado judicial que, avocó conocimiento del asunto por auto del 15 de mayo de 20248 y fijó el día 10 de julio de esa misma anualidad, para realizar audiencia en la que escucharía alegatos de conclusión y dictaría sentencia. III.

SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el 25 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) resolvió: 7 8 Archivo 54CorreoReparteDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 56AvocaConocimientoFijaFecha.pdf del C01Primera Instancia. 7 Radicación n°. 20001310500220240002201 «PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada en razón de lo decidido por el Juzgado laboral de oralidad del circuito de Chiriguaná y la sala civil familia laboral del tribunal superior del distrito judicial de Valledupar en sentencias del 03 de septiembre de 2015 y 26 de noviembre de 2019, emitidas en el transcurso del proceso ordinaria laboral con radicado 20178-3105-001-2014-00039.

SEGUNDO: Declarar probada a favor del ministerio de trabajo la excepción perentoria de inexistencia de la obligación pretendida por la demandante y se abstiene el despacho del estudio de las restantes pretensiones teniendo en cuenta el precepto normativo del artículo 282 del C.G.P.

TERCERO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA ANDINA DE ALIMENTOS VINOS Y ESPIRITOSOS CAVES S.A. E.M.A. SUCURSAL COLOMBIA. de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas, serán a cargo de la parte demandante y a favor de COMPAÑÍA ANDINA DE ALIMENTOS VINOS Y ESPIRITOSOS CAVES S.A. E.M.A. SUCURSAL COLOMBIA y también a favor de la nación Ministerio de Trabajo, se fijan como agencias en derecho la suma de medio SMLMV para cada una de ellas. (…)» Sobre el particular, el a quo explicó que el proceso tenía como objetivo determinar si la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta por afecciones de salud al momento de la terminación de su contrato laboral, y si el despido fue ilegal, lo que podría dar lugar al reintegro y pago de salarios y prestaciones; o si, por el contrario, procedía alguna excepción perentoria alegada por los demandados.

En ese orden, constató que la demandante ya había tramitado un proceso ordinario laboral pretéritamente por los mismos hechos y pretensiones, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Laboral de Chiriguaná y, en segunda, instancia por el Tribunal Superior de Valledupar, litigio en el que se determinó que la demandante no era sujeto de especial protección y no tenía derecho a estabilidad laboral reforzada, 8 Radicación n°. 20001310500220240002201 por lo que no era necesario el permiso del Ministerio de Trabajo para su despido.

En ese orden, el juzgado analizó el fenómeno de la cosa juzgada, concluyendo que existía identidad de partes, objeto y causa entre el proceso anterior y el actual, en tanto que, en el proceso que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y, posteriormente, el Tribunal Superior de Valledupar se definió que la actora no gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Por tanto, no era procedente volver a analizar el estado de salud de la demandante ni la legalidad de la terminación del contrato, ya que estos temas habían sido resueltos de manera definitiva por la jurisdicción laboral ordinaria. Por lo expuesto, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y la inexistencia de la obligación, y absolvió a las convocadas de las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación9, solicitando que esta Colegiatura revoque la decisión y, ordene las condenas solicitadas en la demanda. Al respecto, argumentó que la figura de cosa juzgada solo aplica cuando el análisis realizado en procesos anteriores es estrictamente idéntico al que se debate en el nuevo proceso, lo cual, según su criterio, no ocurre en este caso.

Explicó que el proceso ordinario laboral 9 Minuto 29:36 del Archivo 68AudienciaArt80CptyssSentencia.mp4 del C01PrimeraInstancia. 9 Radicación n°. 20001310500220240002201 adelantado en el Juzgado Laboral de Chiriguaná se centró en la legalidad de la suspensión del contrato de trabajo, más no en su terminación, ya que al momento de la demanda el contrato aún no había sido terminado.

Señaló que la discusión principal en el proceso anterior era la suspensión ilegal del contrato, donde la demandada alegó caso fortuito o fuerza mayor como causal de suspensión, dejando de cancelar salarios, empero manteniendo a la trabajadora vinculada bajo esa modalidad, mientras que en el proceso actual se busca revisar la legalidad del acto administrativo posterior a la suspensión, es decir, la autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato, lo cual constituía un hecho y objeto distinto al proceso anterior.

En suma, insistió en que la demandada solicitó autorización al Ministerio para despedir a la trabajadora por considerar que tenía una afectación de salud, y que la demanda actual está orientada a revisar la legalidad de esa decisión administrativa, no la suspensión inicial, motivo por el cual no era posible declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Así las cosas, pidió la revocatoria del veredicto impugnado, para que, en su lugar, se acceda a las condenas deprecadas. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de agosto de 202510, fue admitido por esta Corporación el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia emitida el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del 10 Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. 10 Radicación n°. 20001310500220240002201 Circuito de Valledupar.

En ese mismo proveído se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. En dicha oportunidad se pronunció la demandada Compañía Andina de Alimentos, Vinos y Espiritosos Caves S.A. Ema Sucursal Colombia – CAVES S.A.-, solicitando la confirmación del proveído refutado, en tanto dispuso la absolución de las demandadas respecto de las pretensiones de la demanda.

Las demás partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo esta Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala determinar si, en el caso bajo examen, erró el a quo al declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme lo sostiene la recurrente. 11 Radicación n°. 20001310500220240002201 Análisis del caso concreto En atención a lo resuelto por el a quo y los reproches expuestos por el recurrente en su recurso de alzada, la Sala abordará el estudio del caso concreto determinando en primer lugar, si entre el primer proceso y el que hoy nos convoca, convergen los presupuestos exigidos por el artículo 303 del Código General del Proceso, para configurarse la excepción de cosa juzgada decretada de oficio por el a quo, o si por el contrario debía estudiarse las pretensiones de la demandante relativas a la existencia de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta; la ilegalidad de la autorización de la terminación de su contrato de trabajo establecida por el Ministerio de Trabajo, así como su consecuente reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta que sea reincorporada al cargo que venía ejerciendo.

Sobre la temática, es menester destacar que el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales por integración normativa conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social frente a la cosa juzgada, establece que: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)» Así pues, para que se estructure tal institución jurídica de la cosa juzgada es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: i) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; ii) la misma causa petendi, 12 Radicación n°. 20001310500220240002201 es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos y iii) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis, como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto «interpartes». Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

En suma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL688-2023, puntualizó que: «Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente 13 Radicación n°. 20001310500220240002201 a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.

De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva».

Pues bien, al analizar el expediente del proceso pretérito con radicación n°20178-3105-001-2014-00039-0011, contrastado con el actual radicación n° 20001-31-05-002-2022-00022-01, se observa que, aunque ambos procesos guardan similitud en cuanto a los supuesto fácticos que fundamental las pretensiones, lo cierto es que aquellas fueron redactadas de forma distinta, pues en el proceso 2014-00039 se hizo alusión a una suspensión ilegal del contrato de trabajo de la actora, mientras que en el presente asunto se discute la legalidad de la terminación del citado vínculo, al margen de que en ambos casos se haya solicitado el reintegro.

Nótese que, auscultada la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, el litigio en el proceso previo se fijó textualmente en los siguientes términos: «El litigio se centra en establecer si la suspensión del contrato de trabajo de la señora Venicia del Carmen Villalobos Villalobos, por parte de la compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos -CAVES- S.A. Sucursal Colombia, es ilegal; en consecuencia si la compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos CAVES- S.A. Sucursal Colombia, debe reconocer y pagar a la señora Venicia Villalobos Villalobos, las sumas insoluta por concepto de salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte, dotación y demás derechos impagados por la citada suspensión del contrato.

Asimismo, si la compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos -CAVES- S.A. Sucursal Colombia, debe reintegrar a la señora Venicia Villalobos Villalobos, a las labores que venía desempeñando, es decir, mejor…establecer si como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la 11 Archivo 36ProcesoRadicado2010-00191EnviadoArchivoCentral.pdf del C01Primera Instancia. 14 Radicación n°. 20001310500220240002201 suspensión del contrato de trabajo, la señora Venicia Villalobos, tiene derecho a que sea reinstalada otra vez, a su puesto de trabajo»12 Ahora, si bien la denominada “suspensión ilegal” deviene de la comunicación de 14 de noviembre de 201213 relativa a la terminación del contrato de trabajo, sujeta a la condición suspensiva concerniente a la autorización deprecada al Ministerio del Trabajo, no es menos cierto que las pretensiones del proceso inicial se edificaron en la suspensión del contrato de trabajo y nada se indicó respecto a estabilidad laboral reforzada, únicamente en la pretensión cuarta se mencionó el tema de salud de la demandante; empero en aras de que la reinstalación de aquella tuviese en cuenta actividades que fuesen acordes a sus patologías14.

Es en la sentencia de primera instancia que el Juzgado, luego de absolver a la demandada por las pretensiones relacionadas con la suspensión, realiza el estudio del reintegro solicitado por la actora, oportunidad en la que afirmó que el mismo resultaba improcedente, debido a la finalización de la relación laboral y la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, empero en «ejercicio de sus facultades extra petita»15 decidió condenar a la empresa al pago de la suma de $4.972.272, como sanción por no solicitar de manera oportuna el permiso ante el Ministerio de Trabajo para la terminación del vínculo, tocando así el tema de estabilidad laboral reforzada. 12 Minuto 34:44 del Archivo (1)2014-00039-00.mpg del C. AUDIENCIAS LABORALES (AUDIENCIAS DE TRÁMITE) en C01Primera Instancia. 13 Folio 91 del Archivo COPIAS AUTENTICAS EXPEDIENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL, en el C01Primera Instancia. 14 Folio 20 del Archivo COPIAS AUTENTICAS EXPEDIENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL, en el C01Primera Instancia. 15 Minuto 34:10, Audiencia de Fallo en C. AUDIENCIAS LABORALES (AUDIENCIA DE FALLO). 15 Radicación n°. 20001310500220240002201 La referida sanción fue recurrida en apelación por parte de la empresa demandada, la cual afirmó que la demandante no era beneficiara de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, en la medida en que no contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral.

A su vez, la accionante formuló recurso de apelación por intermedio de su apoderado, el cual sustentó en que el a quo en su decisión se excedió a los límites establecidos en la fijación del litigio, al entrar a estudiar lo relativo a la terminación del contrato de trabajo, lo cual no fue planteado en la demanda y, por ende, no podía proferirse veredicto.

Al efecto, textualmente señaló: «[…] en primera medida, no compartimos la decisión del despacho, toda vez que yerra su señoría, en la medida en la que se enfoca en el estudio de la terminación del contrato de trabajo, cuando no es lo que se ventila en las pretensiones de la demanda, téngase claro que cuando se fijó el litigio lo que se controvirtió fue lo que correspondía a la suspensión ilegal del contrato de trabajo de que fue objeto mi representada, razón está por la cual no le es dable al despacho entrar a decidir sobre la terminación del contrato de trabajo»16 (Negrillas fuera del texto original).

Al resolver la segunda instancia esta Corporación en sentencia del 26 de noviembre de 201917, con fundamento en los recursos interpuestos fijó problemas jurídicos distintos, el, primero, relativo a la existencia de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en favor de la demandante, con ocasión de la impugnación de la empleadora y, el segundo, el referente a la suspensión ilegal y sus consecuentes pretensiones, en virtud de la alzada de la accionante.

En suma, aunque exista identidad de partes en ambos asuntos, lo cierto es que no puede predicarse una identidad de objeto y causa 16 Minuto 46:00, Audiencia de Fallo en C. AUDIENCIAS LABORALES (AUDIENCIA DE FALLO). Archivo 12Anexo CAVES- Audiencia Fallo de Segunda Instancia 2014-00039-01.mp3 del C01Primera Instancia. 17 16 Radicación n°. 20001310500220240002201 petendi, al margen de que en los dos se hace referencia a que la demandante Venicia del Carmen Villalobos Villalobos, mantuvo una relación laboral con la empresa CAVES S.A. E.M.A. Sucursal Colombia, mediante un contrato de trabajo ejecutado desde el 1° de julio de 2004; empero el 14 de noviembre de 2012 le fue comunicado que la relación laboral finalizaría el 31 de enero de 2013, con ocasión a la no prórroga del contrato DCI-1510 con Drummond, decisión que quedaría sujeta a la condición suspensiva de la autorización que para el efecto otorgara el Ministerio de Trabajo, pues lo cierto es que las pretensiones del primer proceso cuestionaron la suspensión del contrato de trabajo e impago de salarios desde el 31 de enero de 2013, sin hacer mención a prerrogativas de estabilidad laboral reforzada ni reproches frente a la terminación del contrato de trabajo, temática que trajo a la mesa la Juez de primer grado al aducir que haría uso de facultades extra petita, desligándose de la fijación del litigio establecida en audiencia anterior.

Nótese que la demanda del proceso previo fue radicada el 5 de marzo de 2014 18, mientras que la terminación del vínculo laboral se formalizó luego de la autorización otorgada para tal fin por el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución n° 00101 de 24 de marzo de 201519, por tanto, el presente asunto fue promovido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 1° de octubre de 201520.

Ahora, aunque en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 2014-00039 se estudió lo referente a la estabilidad laboral reforzada de la actora, ello obedeció a que el a quo introdujo dicho 18 Folio 16 del Archivo COPIAS AUTENTICAS EXPEDIENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL, en el C01Primera Instancia. 19 Folio 32 del Archivo 01Cuaderno1.pdf del C01Primera Instancia. 20 Folio 48, op. cit. 17 Radicación n°. 20001310500220240002201 aspecto en la sentencia bajo el sustento de ejercer facultades extra petita, desconociendo que lo allí resuelto era ajeno a la fijación del litigio determinado en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, punto que fue recurrido por la empresa convocada, lo que conllevó a que el ad quem lo estudiará por haber sido reprochado en el recurso propuesto.

Ahora bien, en reciente sentencia CSJSL2406-2022, el Alto Tribunal explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: «La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.

De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva». [ ] En el anterior contexto, estima la Sala que contrario a lo considerado en primera instancia, en el presente asunto no se cumplían los requisitos axiológicos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, por lo que procederá el estudio de las pretensiones formuladas por la accionante.

De la protección a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 18 Radicación n°. 20001310500220240002201 En primera medida, es necesario acotar que la protección prevista por el legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no está dirigida a los trabajadores que tengan una simple afección de salud, sino que salvaguarda los derechos de las personas con discapacidad.

Es más, con la entrada en vigor de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad», la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en providencias CSJ SL711-2021 y CSJ SL572-2021 adujó que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse: «[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación» (CSJ SL572-2021).

Así las cosas, en pronunciamiento CSJ SL1268-2023, el Alto Tribunal consideró que, en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que concurrieran los siguientes elementos: «[ ] a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o 19 Radicación n°. 20001310500220240002201 largo plazo -factor humano;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables»21. [ ] Además, resulta pertinente destacar que los anteriores elementos pueden demostrarse mediante cualquier medio de convicción, por lo que las partes gozan de libertad probatoria para acreditar la existencia de barreras en su entorno laboral, a efectos de determinar si, al momento de la terminación del vínculo, existía una situación de discapacidad.

En armonía con lo expuesto, es menester memorar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a sus fuertes bases y finalidades constitucionales, no constituye un modelo de protección de estabilidad laboral absoluta, sino que establece un esquema de estabilidad reforzada, que se materializa según lo ha explicado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, a partir de una serie de variables: «El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad.

La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que 21 Negrilla y subraya fuera del texto original. 20 Radicación n°. 20001310500220240002201 se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables.

Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador. Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo.» (CSJ SL2834-2023).

En ese sentido, es claro que la protección que otorga la norma aludida está dirigida a prevenir y remediar los «actos discriminatorios» y en esa medida todo acto objetivo del empleador no puede ser necesariamente reprochado, en la medida en que «el ordenamiento jurídico no establece una obligación absoluta para el empleador, de mantener el empleo y la carga prestacional de un trabajador con discapacidad, contra toda circunstancia» (CSJ SL2834-2023).

Precisado lo anterior, se advierte que, para resolver los reproches expuestos por las partes, es necesario determinar, primeramente, si en el sub-lite se acreditó que la trabajadora Venicia del Carmen Villalobos Villalobos gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada, para el momento en que finalizó el contrato de trabajo con la demandada (mar2015).

Pues bien, revisado el plenario se advierte que, a la demanda del presente asunto la demandante únicamente aportó como pruebas documentales los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo en el marco de la autorización de terminación del contrato de trabajo que elevó la empresa empleadora CAVES S.A. a dicha entidad, pero no aportó incapacidades, historia clínica u otros documentos que dieran cuenta de su estado de salud para el mes de marzo de 2015. 21 Radicación n°. 20001310500220240002201 Con todo, auscultadas las copias auténticas del proceso 201783105-001-2014-00039-00, que obran en el expediente, tampoco se advierte la existencia de incapacidades, o de su historia clínica de la que pueda advertirse su estado de salud para aquél momento y si bien, en la demanda y contestación del referido proceso se hace alusión a unas recomendaciones laborales, las mismas no fueron allegadas al proceso con el fin de valorarlas y así concluir si constituían barreras para el normal desarrollo o ejecución de las actividades que tenía a cargo de trabajadora demandante.

Y, aun cuando en el sub-lite, se recepcionaron los testimonios de Julia Elena Jiménez Ditta22 y Carlos Julio Jiménez Castilla23, estas personas, en términos generales señalaron conocer a la demandante, saber que trabajaba para la empresa Caves S.A., en virtud de un contrato que aquella tenía con Drummond, que su cargo era el de camarera y en cuanto a su estado de salud, la testigo Julia Elena indicó que la demandante padecía de un dolor en la cadera por un problema en la columna, pero no sabía si había sido calificada, por su parte, el testigo Carlos Julio señaló que a la actora le terminaron el contrato de trabajo porque estaba “enferma”, sin especificar la razón de la ciencia de su dicho ni la patología y enfermedad que esta padecía, únicamente refirió que aquella mantenía con un “dolorcito de cadera”, declaraciones que no logran acreditar la existencia de restricciones médicas o barreras que le impidieran desarrollar su labor con normalidad, pues los testigos solo hicieron referencia a dolencias, sin esclarecer que los mismos le impidieran cumplir sus funciones y si bien se mencionó la existencia de recomendaciones laborales, se desconoce el 22 23 Minuto 43:30 del Archivo 30Audiencia de pruebas.mp4 del Archivo 01Primera Instancia. Minuto 22:10 del Archivo 30Audiencia de pruebas.mp4 del Archivo 01Primera Instancia. 22 Radicación n°. 20001310500220240002201 contenido de las mismas, debiéndose destacar que otra cuestión son las restricciones laborales.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia CSJ SL1268-2023, al analizar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en el marco de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisó: «(…) Por eso, la asistencia a múltiples citas con profesionales de la salud; las recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes; así como la mención de que una contingencia es de origen laboral no pueden ser asumidas, como acaeció en la primera instancia, como signos irrefutables de discapacidad --sin serlo--, o como signos determinantes de discriminación del trabajador --sin serlo--, o como propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas».

Es claro que, conforme al nuevo criterio jurisprudencial adoptado por el Alto Tribunal 24, vigente para el momento en que se instauró la demanda, corresponde al trabajador la carga probatoria de acreditar la existencia de barreras en su entorno laboral, a efectos de establecer si, al momento de la terminación del vínculo laboral, se encontraba en una situación de discapacidad que ameritara la protección reforzada.

Se insiste, la parte actora no allegó ningún medio de prueba que acreditara lo anterior, por lo que la Sala colige que no se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia para considerar que la trabajadora demandante se hallaba en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta al momento de la finalización del vínculo, pues no acreditó la existencia de barreras u obstáculos en su entorno laboral que le impidieran desempeñar sus 24 Reiterado recientemente en CSJ SL1749-2025. 23 Radicación n°. 20001310500220240002201 funciones en igualdad de condiciones con sus demás compañeros de trabajo.

En efecto, no demostró una situación de desventaja dentro del medio en el cual prestaba sus servicios ni que el empleador hubiera impuesto restricciones o limitaciones que afectaran el ejercicio de sus actividades. Ahora bien, en cuanto a la causa de terminación del vínculo debe indicarse que, si bien se materializó para el mes de marzo de 2015, lo cierto es que un análisis integral del expediente permite avizorar que ello ocurrió en razón a la finalización de la obra o labor para la cual fue contratada la demandante – DCI-1510 con Drummond-, empero, la empresa decidió dejar en suspenso tal situación hasta tanto el Ministerio le otorgara autorización, pese a que la causal era objetiva.

En suma, la pretensión de reintegro y pago de salarios de la actora, con ocasión a la terminación de su contrato de trabajo no es procedente, de allí que, aunque se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada al no advertirse acreditada la existencia de cosa juzgada, se mantendrán incólumes los demás numerales que establecieron la absolución de las demandadas de las pretensiones invocadas, conforme al análisis previamente expuesto.

Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado (n° 8 del art. 365 CGP). VII. DECISIÓN 24 Radicación n°. 20001310500220240002201 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, conforme se explicó previamente.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 25 Radicación n°. 20001310500220240002201 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 26