Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001310700320250012802 Sentencia

Sala: SALA PENAL

Ponente: Augusto Enrique Brunal Olarte

Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel. 2026-00456 08001310700320250012802. Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Isaac Barcenas Barco. Ecopetrol S.A Mínimo vital y otros. 258 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL SALA PENAL Magistrado Ponente: Augusto Enrique Brunal Olarte.

Barranquilla, Atlántico, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026). 1. OBJETO. Resuelve esta Sala de Decisión la impugnación presentada por Isaac Barcenas Barcos, respecto al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro de la acción de tutela promovida por aquel, en contra de Ecopetrol S.A, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de mínimo vital, petición, igualdad, vida digna, seguridad social, debido proceso, acceso a la justicia. 2.

ANTECEDENTES. Señala el accionante que es pensionado de Ecopetrol S.A, y que, en virtud de una sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena, dentro de un proceso de regulación de cuotas alimentarias, la empresa efectuó descuentos sobre su mesada pensional hasta el 50% permitido legalmente, correspondientes a varias obligaciones alimentarias previamente fijadas por distintos juzgados de familia de la capital del departamento del Bolivar.

Afirma que Ecopetrol S.A., pese a efectuar los descuentos, no consignó ni trasladó oportunamente los dineros retenidos a favor de su esposa y de sus hijos J.I y A.Z., especialmente los correspondientes al 35% ordenado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena, reteniendo dichos descuentos por más de un mes, bajo el argumento de encontrarse a la espera de aclaraciones respecto de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena.

Añade que presentó derecho de petición ante su ex empleador, solicitando explicación sobre la no consignación de las cuotas alimentarias; no obstante, la respuesta fue parcial y no resolvió de fondo su solicitud. Finalmente, indica que esta retención injustificada generó una afectación grave e inmediata al mínimo vital de su núcleo familiar. 1 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel. 2026-00456 08001310700320250012802.

Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Isaac Barcenas Barco. Ecopetrol S.A Mínimo vital y otros. 258 Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales, y, en consecuencia: • Se ordene a Ecopetrol S.A. consignar de manera inmediata las cuotas alimentarias descontadas de su mesada pensional, especialmente las derivadas del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena. • Disponer la suspensión inmediata de la providencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena, hasta tanto no sean corregidos sus defectos procesales, sustantivos y fácticos. • Ordenar a Ecopetrol S.A. dar respuesta de fondo, clara, congruente y completa al derecho de petición presentado el 04 de noviembre de 2025.

3. TRÁMITE DE AMPARO. Admitido el amparo constitucional de referencia, el juzgador de primer nivel procedió con la vinculación de los Juzgados Primero, Tercero y Séptimo de Familia del Circuito Oral De Cartagena, y los sujetos procesales intervinientes en los procesos de familia de los que se duele el actor. Notificado lo anterior y surtido el respectivo término de traslado, se recepcionaron los siguientes informes: 3.1.

Ecopetrol S.A Manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni los de su núcleo familiar, afirmando que sus actuaciones se han circunscrito al estricto cumplimiento de órdenes judiciales proferidas por distintos despachos de familia que han conocido los procesos de alimentos adelantados en contra del actor. Señaló que, actualmente la mesada pensional del accionante se encuentra embargada en un 50%, porcentaje repartido en las siguientes medidas: 35% del porcentaje embargable a favor de los menores J.I. y A.Z, en virtud de orden emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Oral de Cartagena, y el 15% restante a favor de varios alimentarios, en virtud de orden emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena. 2 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel. 2026-00456 08001310700320250012802.

Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Isaac Barcenas Barco. Ecopetrol S.A Mínimo vital y otros. 258 Que a pesar de dicha circunstancia, y por haberse generado dudas en la destinación y modalidad de giro de cada cuota, Ecopetrol solicitó aclaraciones formales al último de los Despachos judiciales mencionados. En relación con la medida de embargo ordenada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Oral de Cartagena, manifestó que no ha sido posible su aplicación, en razón a que el pensionado no cuenta con capacidad legal de descuento, situación que fue informada oportunamente a la agencia judicial.

Finalmente, precisó que, respecto de algunos beneficiarios, no se indicó cuenta bancaria para efectuar el giro, motivo por el cual los descuentos fueron realizados a favor del Juzgado ordenante mediante consignación en cuenta judicial del Banco Agrario, hasta tanto se aclarara la situación. 3.2. Juzgado Tercero de Familia del Circuito Oral De Cartagena.

Informó que en ese Despacho judicial cursa proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado en contra del accionante, y en el cual se decretó una medida embargo del 35% del salario o mesada del accionante a favor de sus menores hijos y la señora Benilda Del Carmen Marimón Blanco, ordenando que los valores fueran consignados a la cuenta de esa agencia en el Banco Agrario De Colombia.

Señaló que, una vez librados los oficios correspondientes, Ecopetrol S.A. informó la existencia de otras medidas de embargo provenientes del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena, razón por la cual, la autoridad judicial solicitó formalmente la remisión del expediente para verificar la concurrencia de embargos y la correcta aplicación de los porcentajes, sin que a la fecha se verifique el cumplimiento de lo anterior.

Finalmente, indica que Ecopetrol le informó que la medida del 35 % se encuentra en espera de aplicación, debido a que el porcentaje legalmente embargable de la mesada pensional ya se encuentra copado por medidas emitidas en el Juzgado Séptimo de Familia. 3.3. Benilda Del Carmen Marimón Blanco. Actuando en representación de sus hijos J.I y A.Z, informó que, dentro del proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena, se presentaron diversas irregularidades procesales que, según afirma, no fueron debidamente atendidas. 3 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel. 2026-00456 08001310700320250012802.

Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Isaac Barcenas Barco. Ecopetrol S.A Mínimo vital y otros. 258 Relató que, a pesar de que a favor de ella y sus hijos se han efectuado descuentos sobre la mesada pensional del accionante, dichos valores no han sido consignados oportunamente. Expuso, además, que las cuotas alimentarias correspondientes a su hija menor A.Z no han sido consignadas ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Oral de Cartagena, a pesar de haberse efectuado los descuentos respectivos.

Por último, solicitó tener en cuenta las presuntas irregularidades cometida por la agencia judicial vinculada y se adopten las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo de las cuotas alimentarias. 3.4. Paula Andrea Valdés Salcedo. Por su parte, la señora Paula Andrea Valdés Salcedo, madre de la menor H.S.B.V, también allegó pronunciamiento dentro del término concedido.

En su escrito manifestó que no ha promovido proceso de alimentos contra el señor Isaac Bárcenas Barcos y que, por el contrario, se opone a la medida de embargo decretada dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, en cuanto considera que dicha decisión afecta la situación jurídica de su hija. Igualmente indicó que su interés dentro del presente trámite constitucional consiste en coadyuvar a que se garanticen los derechos fundamentales de su hija menor, solicitando que se revisen las decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales referidos. 3.5.

Juzgados Primero y Séptimo de Familia del Circuito Oral De Cartagena y demás intervinientes. Pese haber sido notificadas en debida forma, no se visualiza en el expediente informes rendidos por estos sujetos.

4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL. El juez de primer nivel resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano ISAAC BARCENAS BARCOS, por la presunta vulneración de sus derechos 4 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel. 2026-00456 08001310700320250012802.

Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Isaac Barcenas Barco. Ecopetrol S.A Mínimo vital y otros. 258 fundamentales mínimo vital, vida en conexidad con la alimentación, igualdad, debido proceso, petición, dignidad humana, seguridad social en pensión, defensa y acceso a la administración de justicia contra de la ECOPETROL S.A.”-Sic- Lo anterior, al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción. En sentido, advirtió que las controversias planteadas por el accionante se encuentran estrechamente vinculadas con la ejecución y aplicación de decisiones judiciales proferidas dentro de procesos de alimentos, frente a las cuales el ordenamiento jurídico prevé mecanismos procesales idóneos para solicitar aclaraciones, modificaciones o ajustes ante los despachos judiciales competentes, las cuales deben ser ejercidas por las partes interesadas con la debida diligencia. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el despacho concluyó que no se configura ninguno de los defectos que habilitan la procedencia excepcional de la misma. 5.

IMPUGNACIÓN. Inconforme con el fallo proferido, el accionante impugna la decisión. A este propósito, afirma que el A quo no sustentó su fallo cuando determinó la improcedencia de la acción, aduciendo sin mayor equívoco que sus pretensiones debían ser debatidas en la justicia ordinaria. Señala que, el caso de marras plantea un asunto de naturaleza estrictamente constitucional, pues se presenta de manera notoria vulneraciones a derechos fundamentales de menores de edad y descuentos infundados de ingresos pensionales.

Finalmente, expresa que Ecopetrol S.A., a sabiendas de las inconsistencias e irregularidades procesales cometidas por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena, decidió aplicar los descuentos a su mesada pensional.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Por ser su superior jerárquico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del 5 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel. 2026-00456 08001310700320250012802. Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Isaac Barcenas Barco.

Ecopetrol S.A Mínimo vital y otros. 258 Distrito Judicial de Barranquilla resulta competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de la referencia. 6.2. Problema jurídico. Los hechos expuestos dan lugar al planteamiento del problema jurídico, el cual se limita a verificar, en primera medida, si la acción constitucional resulta procedente, y de ser el caso, si existe o no vulneración de derechos, con el fin de determinar la necesidad de revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada en primera instancia. 6.3.

Procedencia de la acción de tutela. De conformidad con la información que obra en el expediente, se cumple con el requisito de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la acción respectiva fue promovida por el titular de los derechos presuntamente afectados, y dirigida en contra de las autoridades presuntamente responsables de la transgresión. De otro lado, se tiene que el mecanismo de tutela fue instaurado en un término razonable posterior a la configuración del hecho transgresor, acreditándose así el requisito de inmediatez.

Finalmente, y respecto al requisito de subsidiaridad, conviene advertir que, conforme se prevé en el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” – Sic- Sobre el particular, cabe resaltar que, en Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Dicha providencia diferenció entre requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento configuran condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto, mientras que los requisitos específicos atienen a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que confluyen como la causa de la vulneración o amenaza de garantías. 6 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel. 2026-00456 08001310700320250012802.

Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Isaac Barcenas Barco. Ecopetrol S.A Mínimo vital y otros. 258 A este propósito, y siguiendo las directrices impartidas en la sentencia mencionado, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y en proveído SU-128 del 2021, estableció: “La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.

De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda transgresión de la Carta, si –sic- se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (…) Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 7 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel. 2026-00456 08001310700320250012802.

Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Isaac Barcenas Barco. Ecopetrol S.A Mínimo vital y otros. 258 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta –sic- tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado h. Violación directa de la Constitución.” -Sic- 8 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel. 2026-00456 08001310700320250012802. Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Isaac Barcenas Barco.

Ecopetrol S.A Mínimo vital y otros. 258 Pues bien, en el asunto que conoce esta Sala, diáfano resulta advertir que lo perseguido por el actor, radica, entre otros pedimentos, en la suspensión de efectos de una decisión judicial proferida por el Juzgado Séptimo Familia del Circuito Oral de Cartagena, dentro del proceso de alimentos con radicado 13001-31-10-0072024-00026-00, mediante la cual se ordenó fijar una cuota alimentaria a favor de varios de sus alimentarios.

Aplicado el filtro correspondiente, esta Corporación otea que los presupuestos generales de procedencia de la acción en contra de la providencia judicial precitada, no se satisfacen en totalidad, tal como se pasa a explicar a continuación: Ciertamente, podría determinarse que el asunto controvertido en esta sede ostenta relevancia constitucional, por tratarse de una decisión que resuelve sobre derechos legales en titularidad de menores de edad, pero reconocidos como fundamentales por la jurisprudencia ordinaria y constitucional del tópico.

Sin embargo, debe advertirse que las presuntas irregularidades y defectos que se endilgan a la providencia cuestionada, no fueron controvertidas por el señor Barcenas Barcos en las oportunidades procesales establecidas para tal efecto (subsidiariedad frente al medio ordinario), aun cuando tuvo la oportunidad para hacerlo; tampoco se pusieron en conocimiento del juez constitucional en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la alegada vulneración (inmediatez), supuestos indispensables para que la tutela proceda en contra de una decisión judicial.

En primer lugar, se avista en el expediente con radicado 13001-31-10-007-202400026-00, que el accionante (demandado en aquel trámite) no excepcionó ni contestó de fondo la demanda de alimentos que fue interpuesta en su contra, acto procesal mediante el cual podía ejercer su defensa y exponer al juez de conocimiento su tesis frente a los por menores relacionadas con las cuotas de alimentos a su cargo y los porcentajes legales a observar en la fijación de las mismas.

De otro lado, se tiene que la decisión cuestionada fue adoptada en estrado por el juez de conocimiento en fecha 13 de marzo de 2025, diligencia a la que se precisa, el actor no asistió (conforme se observa en el acta de audiencia emitida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena), y de la que se duele solo pasado más de 08 meses desde su expedición 1, con la presentación de la acción 1 Debe destacarse que en el expediente 13001-31-10-007-2024-00026-00, se observa que la decisión referida fue aclarada por el Juzgador de conocimiento, a partir de la solicitud interpuesta para tales 9 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel. 2026-00456 08001310700320250012802.

Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Isaac Barcenas Barco. Ecopetrol S.A Mínimo vital y otros. 258 constitucional que aquí se estudia (radicada el día 02 de diciembre de 2025, como se observa en el acta individual de reparto). Bajo dichas previsiones, resulta claro que asumir el estudio de fondo de la presente acción, para este especifico pedimento, convertiría a la solicitud de amparo en un mecanismo de protección alternativa, mermando su naturaleza subsidiaria y convalidando omisiones procesales del accionante en trámite de un proceso ordinario, amén de que se permitiría, que la acción de tutela proceda meses después de proferida una decisión, sacrificando principios estructurales de la administración de justicia como los de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En lo que tiene que ver con el alegado perjuicio irremediable ocasionado al actor, este Tribunal concuerda con el juzgador de primer nivel, constatando que las afectaciones económicas aducidas por aquel en torno a la imposibilidad de solventar el giro ordinario de sus actividades, con ocasión a las diversas órdenes de embargo cuestionadas, no aparecen probadas en el expediente.

Se recuerda que, el perjuicio irremediable, solo autoriza a resolver asuntos de esta connotación mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección (artículo 86 de la Constitución.), si se deriva de hechos cuyas probanzas permiten acreditar gravedad en la situación puesta en conocimiento del juzgador constitucional. La Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable, cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, el accionante demuestre que: “(i) El perjuicio es cierto e inminente.

Es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.

(iii) Y que se requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño sería inevitable.” – Sic- (Sentencia T- 669 de 2013). Solo cuando concurran la totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acción correspondiente, situaciones que ciertamente no son probadas en el sub judice; pues efectos por la parte demandante, así como la elevada por el pagador, pero no por solicitud formal del demandado (actor en la presente acción de tutela). 10 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel. 2026-00456 08001310700320250012802.

Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Isaac Barcenas Barco. Ecopetrol S.A Mínimo vital y otros. 258 la mera manifestación genérica de la ocurrencia de un perjuicio en materia constitucional no da fe de tal supuesto. De otro lado, y en lo que respecta a la pretensión de pago de los dineros descontadas de las mesadas pensionales del actor a favor de sus menores hijos y su esposa, correspondientes al mes de octubre y noviembre de 2025, conviene advertir que tal solicitud resulta improcedente en esta sede, pues sin duda, el juzgador de conocimiento mantiene la competencia para hacer valer sus propias ordenes, como resulta serlo en este caso, de conformidad con las atribuciones a él conferidas en el Código General del Proceso.

No obstante, observa la Sala que el A-quo omitió pronunciarse respecto a la pretensión del accionante dirigida a que se ordene a Ecopetrol S.A dar respuesta de fondo, clara, congruente y completa al derecho de petición presentado por este el 4 de noviembre de 2025. Tratándose de derechos fundamentales como el de petición, conviene precisar lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional sobre el asunto, Corporación que en Sentencia T-272 de 2023 indicó: “la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.” -Sic- Sobre tal pedimento, se constata en el expediente prueba del envío y recepción de la petición referenciada, por lo que se entrará a estudiar si la respuesta emitida por la accionada, en fecha 21 de noviembre de 2025, cumple con los estándares constitucionales.

Ciertamente, la jurisprudencia sobre el asunto ha sido pacifica en determinar que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: “(i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario; (ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud;

(iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta. De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas.

Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición. Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus 11 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel. 2026-00456 08001310700320250012802.

Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Isaac Barcenas Barco. Ecopetrol S.A Mínimo vital y otros. 258 respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan. “ -Sic- (Sentencia T-247 de 2021) Siendo así, concluye esta Sala que la respuesta otorgada por Ecopetrol S.A a la petición del actor, si satisface los requisitos jurisprudenciales precitados, pues la misma le informó al actor que la medida de embargo a favor de la señora Benilda del Carmen Marimon Blanco, ordenada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Oral de Cartagena, se encuentra en espera de aplicación debido a que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, mediante oficio 0758 de fecha 25 de octubre de 2025, ordenó fijar una cuota alimentaria del 5% sobre los ingresos pensionales y prestacionales del señor Isaac Bárcenas Barcos, para cada uno de sus alimentarios, es decir, sus nueve hijos y su esposa, señora Benilda del Carmen Marimón. Para esta judicatura, la respuesta anterior atiende de forma clara, congruente, expresa y sucinta la solicitud planteada por el querellante, siendo pertinente precisar, en todo caso, que las respuestas a las peticiones, conforme a derecho, no implican la concesión del derecho a lo pedido, circunstancia que en nada afecta a la garantía fundamental de petición. Por lo anterior, y solo por evidenciarse omitida la resolución de tutela en lo relacionado con el derecho fundamental de petición del querellante, la Sala procederá a modificar la decisión, adicionando la denegatoria de su amparo, y confirmará para todos los efectos la declaratoria de improcedencia efectuada por el juzgador de primer nivel.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), al interior de la presente acción constitucional, en el sentido de adicionar a su parte resolutiva la DENEGATORIA de amparo del derecho fundamental de petición del señor Isaac Barcenas Barco.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los demás el fallo impugnado. 12 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Tutela de segundo nivel. 2026-00456 08001310700320250012802. Accionante: Accionado: Derechos: Acta: Isaac Barcenas Barco. Ecopetrol S.A Mínimo vital y otros. 258 TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Acta Nro. 258 La providencia que antecede, suscrita por la Sala de decisión integrada por los magistrados AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE (ponente), JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA y fue aprobada hoy, ____________ (__) de _________ de dos mil veintiséis (2026).

El secretario, OTTO MARTÍNEZ SIADO 13