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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2021-00114-02 DRA VELASQUEZ AUTO DECLARA MAL DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Grupo Empresarial Oikos S.A.S. Demandados: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Rad. 11001310301520210011402 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., siete de octubre de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de queja interpuesto contra la providencia calendada 13 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 1.

ANTECEDENTES 1.1. En el pronunciamiento objeto de reproche el juez de primer grado se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 2° del auto del 24 de enero de 20242, por medio del cual no tuvo en cuenta la reforma de la demanda, en atención a que el asunto se encontraba terminado desde el 4 de julio de 2023. 1 2 Archivo 042_AutoAjustaActuaciones2021-00114, Principal, Primera instancia. Archivo 032_AutoResuelvePeticiones2021-00114, ib.

Verbal 15 2021 00114 02 1.2. Inconforme con la determinación, la apoderada judicial de la actora presentó reposición y en subsidio solicitó dar trámite al recurso de queja. Denegado el primero, se accedió al segundo pedimento el 12 de agosto último. 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como argumento central del disentimiento, la apoderada judicial del extremo demandante expuso, en lo medular, que conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, los autos que niegan la reforma de la demanda son apelables, por lo que la negativa del Juzgado carece de fundamento. 3. CONSIDERACIONES 3.1.

El trámite de la queja persigue como fin último obtener del Juez superior una definición sobre si la decisión del funcionario de primera instancia, relativa a negar el recurso de apelación, se encuentra ajustada a derecho. Así, la competencia se circunscribe exclusivamente a determinar si es dable o no conceder el recurso de alzada, con exclusión de los motivos que pudieran conllevar la revocatoria del pronunciamiento impugnado, pues aquello es materia de ulterior examen, de prosperar la queja. 3.2.

El recurso de apelación únicamente está habilitado en aquellos casos previstos taxativamente por el Legislador, de donde se infiere que el sistema que acoge el ordenamiento jurídico patrio es númerus clausus, el que, de suyo, impide conceder la impugnación de determinaciones en aplicación de la analogía. 3.3. En el sub judice se tiene que la togada reprocha la decisión del Juzgado en la que dispuso “…no tener en cuenta la reforma de la demanda como quiera que este asunto se encuentra terminado desde el proveído de 4 de julio de 2023…”. 2 Verbal 15 2021 00114 02 Desde tal escenario, al margen de que el funcionario de primer grado considerara que la disposición de “no tener en cuenta la reforma de la demanda” no estaba tipificada en las hipótesis establecidas para el recurso vertical, dado que el verbo rector principal contenido en el numeral 1° del artículo 321 del estatuto procesal es “rechazar”; lo que en últimas ocasionó su pronunciamiento, fue ese fin precisamente, el del rechazo del líbelo.

Así, con la misma severidad que denegó el trámite de apelación, recurriendo a la semántica de la norma que dispone los autos susceptibles de alzada, tuvo que considerar que el Código General del Proceso tampoco prevé el término “no tener en cuenta” la demanda o su reforma. Al respecto, el artículo 90 de ese compendio normativo solo ofrece la posibilidad de admitir, inadmitir o rechazar el dossier.

En consecuencia, en aras de no transgredir el derecho al debido proceso de la apelante por aplicación de un ritual excesivo manifiesto, se revocará la decisión censurada y, en su lugar, se concederá el medio de impugnación elevado, en el entendido que, para los efectos prácticos, lo que decidió el a quo fue el rechazo de la reforma del libelo, más allá de que hubiere utilizado la expresión “abstenerse”.

Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado contra el numeral 2° del auto calendado a 24 de 3 Verbal 15 2021 00114 02 enero de 20243, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Por Secretaría, abónese la presente apelación de auto, a este Despacho.

SEGUNDO. COMUNICAR esta determinación al a-quo para los fines legales previstos en el artículo 353 del Código General del Proceso. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0391cfd0c1c3f2670723ee2a54f375dd87c7d70c3ebfd99dd0af7da7604bd339 Documento generado en 07/10/2025 12:01:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Archivo 032_AutoResuelvePeticiones2021-00114, ib. 4