REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 02. Tipo: Ejecutivo a continuación. Demandante: Alexander Franco Largo. Demandados: Gestiones y asesorías GEA Ltda y Midalbe S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto adiado 21 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La parte demandada adujo que se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 2º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque, en su sentir, “no es conducente” que la juez a quo conociera “la ejecución de condenas” y, la sentencia de segunda instancia, “no está notificada en completa y debida forma” a ese extremo de la litis, pues “jamás recibieron la notificación de la sentencia del Tribunal al correo que figura en el expediente”.
Además, cuando se libró mandamiento ejecutivo carecían de abogado, por tanto, “no se les podía notificar por estado electrónico, como se hizo”. Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 02 2. Mediante el proveído confutado1 la juez a quo negó la nulidad planteada, por cuanto, dicha sede “conserva competencia funcional para adelantar la ejecución de la sentencia, al haber actuado como juez de conocimiento, y el mandamiento de pago fue librado por las sumas señaladas en el fallo de segunda instancia”.
Además, “la solicitud de ejecución fue presentada dentro del término legal de 30 días, motivo por el cual la notificación por estado era procedente”. Por tanto, no se configuraron las causales alegadas por el extremo demandado. 3. Inconforme, el apoderado de la parte incidentante interpuso recurso de apelación, quien insistió en la falta de competencia de la juez a quo para adelantar la ejecución de la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros, cuando: “el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” y “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” (numerales 2º y 8º, respectivamente). 1.2.
Por su parte, los artículos 305 y 306 ibidem establecen las reglas aplicables para la ejecución de las providencias judiciales. 2. Revisado el presente asunto, se advierte que el 16 de diciembre de 20242 -la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, con ponencia de la suscrita magistrada- revocó la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por la juez a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del contrato de promesa objeto de litigio y condenó a las demandadas (aquí apelantes) a pagar en favor del demandante la suma de $666.446.655,26.
El proceso fue devuelto al 1 Cfr. PDF 006 – C04IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 09Revoca – C05ApelaciónSentenciaVerbal – 02SegundaInstancia – 01PrimeraInstancia. 2 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 02 juzgado de origen el 20 de enero de 20253, quien el 14 de febrero siguiente4 profirió auto para obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación. Posteriormente -con exactitud- el 6 de marzo cursante5, previa solicitud del demandante6, libró mandamiento ejecutivo contra las convocadas de la forma ordenada por este Tribunal en la citada sentencia. 3.
Así las cosas, emerge evidente que la decisión fustigada debe ser confirmada, porque la actuación censurada se ajusta a lo previsto en el artículo 306 del Estatuto Procesal vigente, que establece que la ejecución con base en la sentencia debe adelantarse “ante el juez del conocimiento”, que no es otro que el juez de primer grado, por eso no le asiste razón a la novedosa y poco plausible tesis del apoderado apelante, respecto a que dicha autoridad carece de competencia para adelantar la ejecución de la sentencia. En cuanto a la supuesta indebida notificación de la sentencia proferida por esta Corporación, así como de la orden de apremio, debe decirse que tampoco tienen vocación de prosperidad, pues la primera se notificó por parte de la Secretaría de este Tribunal a través de estado electrónico E-227 del 18 de diciembre de 2024, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 295 ibidem y, la segunda, de misma forma -por estado- conforme lo establece el inciso segundo del canon 306 ejusdem, dado que la ejecución se presentó dentro del término allí previsto.
La circunstancia de que la parte demandada no tuviera apoderado judicial para dicha calenda no quita ni pone ley, pues suya era la responsabilidad de constituir apodero(a) que continuara representando sus intereses, pero no lo hizo. Faltaba más, que la ejecución de una providencia quede al arbitrio de que quien debe asumir su cumplimiento constituya los Cfr. PDF 10 – C05ApelaciónSentenciaVerbal – 02SegundaInstancia – 01PrimeraInstancia. Cfr. PDF 072 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. PDF 003 – C02Ejecutivo – 01PrimeraInstancia. 6 Cfr. PDF 001 – C02Ejecutivo – 01PrimeraInstancia. 3 4 3 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 02 servicios de un profesional del derecho para poder solicitar su exigibilidad.
Nada más alejado de la realidad. En esa medida, no se advierte la configuración de ninguna de las dos causales enrostradas por el apoderado de la parte demandada (art. 133-2 y 8), para respaldar la nulidad deprecada. 4. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto adiado 21 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Radicación: 11001 31 03 048 2023 00285 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4cb31098e60930d4d2656de5db185779c0854d766f2779d299f1386fc63ef75 Documento generado en 15/07/2025 08:48:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5