Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120240025801 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Fernando Ramírez Gómez

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Verbal responsabilidad médica 05001310300120240025801 Sebastian Fernando Ospina Cano Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores y otros Interlocutorio 104-2024 En este orden de ideas, puede extraerse de la disposición normativa del artículo 118 del C. General del Proceso que: (i) el término otorgado en el auto inadmisorio se computa desde el día siguiente a su notificación y no a su ejecutoria;

(ii) si el término está corriendo y el auto inadmisorio es objeto de solicitud de aclaración el término se suspende –no se interrumpe- y se sigue computando donde iba, a partir del día siguiente a la notificación del auto que se profiera. Revoca Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto de 1 de agosto de 2024 que no accedió a la aclaración del auto inadmisorio, y por no cumplir los requisitos pedidos en aquel, rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad se presentó demanda verbal con pretensión de responsabilidad civil contractual y extracontractual y su consecuente indemnización de perjuicios, frente a la Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores S.A, EPS Suramericana S.A. y Antonio Carlos Urruchurtu Rodríguez. 2.

Mediante proveído de 23 de julio el juez de conocimiento inadmitió la demanda por falta de requisitos formales, por lo que concedió el término de 5 días para subsanar las falencias advertidas. Dentro del término de ejecutoria el mandatario judicial de la convocante solicitó aclaración de dicho auto, el que fue negado por el a quo tras advertir que el mismo no contenía frases o conceptos que generen duda, y en virtud de ello, al no cumplir las requisitorias echadas de menos en el auto inadmisorio rechazó la demanda. 3.

Frente a dicha decisión se interpuso por el convocante recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, argumentando que conforme a lo prescrito por el artículo 285 del Código General del Proceso, la solicitud de aclaración, los términos concedidos en el auto inadmisorio debieron suspenderse, pues arguye se debió notificar el auto que rechazó la aclaración solicitada y una vez ejecutoriado este, reanudar el término de inadmisión, y decidir sobre la admisión. 4.

El a quo se mantuvo en su postura reiterando la improcedencia de la aclaración solicitada pues el numeral que pretendía la parte le fuera aclarado, no contenía ni frases confusas ni mucho menos afirmaciones que pudieran inducirlo en error, en ese sentido dijo, la presentación de dicho memorial no podía interrumpir los términos como lo pretende el recurrente por no ser viable la misma, y por esa razón y al no cumplir con los requisitos pedidos procedía el rechazo de la demanda.

En ese orden de ideas concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 117 del Código General del Proceso preceptúa que “los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, significando que figuras como la prórroga, interrupción, suspensión o modificación de los términos son excepcionales y están contemplados en la ley para cada caso.

De otro lado, el canon 118 hace alusión al cómputo de los términos y la posibilidad de que estos se entiendan interrumpidos; así: “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Radicado Nro. 050013103000120240025801 Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera…” (resaltos propios) Luego, el término que se concedió al recurrente para subsanar la demanda no se cuenta a partir de su ejecutoria como pretende hacerlo ver el recurrente, por el contrario, este empieza su computo a partir de la notificación de dicho proveído, no puede pasarse por alto que los conceptos ejecutoria y notificación son distintos y el artículo 118 del C. General del Proceso es certero en señalar que el término que se concede fuera de audiencia empieza a correr al día siguiente de la notificación, no de la ejecutoria.

Bajo esta perspectiva, la interrupción de los términos solo está prevista frente a la a interposición de recursos, caso en el cual el término se reinicia al día siguiente de la notificación del auto que los resuelve, pero la Ley no contempla que la solicitud de aclaración de una providencia interrumpa el término otorgado en la misma; salvo que frente a esa providencia proceda algún recurso, caso en el cual sí se puede contemplar la interrupción con la solicitud de aclaración, solo en el entendido de que se pueda interponer algún recurso que interrumpa el término, de lo contrario la Ley no dispone tal efecto interruptor; si el medio impugnativo no es procedente, no hay norma que contemple la interrupción como efecto de la solicitud de aclaración, y es claro que el artículo 90 del C. General del Proceso dispone que el auto inadmisorio no es susceptible de ningún recurso, de ahí que la solicitud de aclaración no conlleve a la interrupción del término, tal y como se lo advirtió acertadamente el a quo en el auto que resolvió la impugnación formulada, por lo que es diáfano precisar que mientras está corriendo el término el expediente ingresa a despacho para resolver una petición relacionada con el mismo, el Radicado Nro. 050013103000120240025801 fenómeno que se presenta no es el de la interrupción, sino el de la suspensión del término, por mandato expreso del artículo 118 en cita.

Importante resaltar la marcada diferencia entre los fenómenos de suspensión e interrupción de términos1; la primera implica una paralización durante un interregno específico, la cual una vez finalizado traerá como efecto la reanudación de los términos sin afectación alguna del cómputo que se traía de los mismos; contrario sensu se tiene que los efectos de la interrupción2, están indefectiblemente encaminados a generar el efecto de reiniciar el cómputo desde el momento en que se llevó a cabo la actuación que generó el efecto procesal en mención3.

En este orden de ideas, puede extraerse de la disposición normativa del artículo 118 del C. General del Proceso que: (i) el término otorgado en el auto inadmisorio se computa desde el día siguiente a su notificación y no a su ejecutoria; (ii) si el término está corriendo y el auto inadmisorio es objeto de solicitud de aclaración el término se suspende –no se interrumpe- y se sigue computando donde iba, a partir del día siguiente a la notificación del auto que se profiera.

Lo expuesto anteladamente, aplicado al caso concreto, modifica el cómputo del término de subsanación con el que contaba la parte ejecutante, según el siguiente recuento: - el auto inadmisorio se profirió el 23 de julio de 2024 y se notificó el 24 siguiente; -el primer día del término otorgado fue el 25 de julio; -el 26 de julio se suspendió el término con la petición de aclaración presentada por la parte demandante;

“La interrupción es el fenómeno en virtud del cual se pierde el tiempo hábil que había corrido para extinguirse una obligación. Puede ser natural o civil”; (Valencia Zea Arturo, Derecho Civil. Tomo III de las Obligaciones. Temis. Octava Edición. Página 465). Sobre los efectos de esta figura jurídica se ha dicho doctrinariamente que, “ La interrupción por cualquier medio que se haya dado, implica la eliminación del tiempo transcurrido hasta entonces, o más propiamente de la eficacia de éste: la cuenta no se detiene, como en la suspensión, sino que se prescinde del tiempo anterior, por lo cual se reanuda ex novo a partir de la ocurrencia del hecho interruptor, o como se suele decir: hay “borrón y cuenta nueva” (Hinestrosa Fernando, Tratado de las obligaciones.

Tomo I, Universidad Externado de Colombia, 3ª Edición. Página 863) 1 2 … Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse” CSJ Sala de Casación Civil Sentencia tres (3) de mayo de dos mi dos (2002) Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez 3 La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en una comparativa entre suspensión e interrupción acotó, lo siguiente: “… la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente” Sentencia de 28 de febrero de 1984, G. J. Tomo CLXXVI, pág. 55.

En otra providencia afirmó: Radicado Nro. 050013103000120240025801 - La solicitud fue resuelta por el a quo el 1 de agosto de 2024 y notificada el día 2 siguiente. - El término faltante (26, 29, 30 y 31 de julio) concernió a los días 5, 6, 8 y 9 de agosto del presente año. Lo anterior significa que la providencia de rechazo de la demanda, fue extemporánea por anticipación, esto es ha debido esperarse hasta el 12 de agosto para verificar si el recurrente había cumplido con la carga impuesta en el auto inadmisorio de la demanda.

Luego, los 4 días restantes para subsanar la demanda comenzarán a correr a partir de la notificación del auto de estarse a lo dispuesto por el superior. Por lo anterior, se revocará el auto objeto de alzada, precisando que, los 4 días restantes para subsanar la demanda comenzarán a correr a partir de la notificación del auto de acatamiento a lo dispuesto por el superior.

III. DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, REVOCA el auto objeto del recurso de 1 de agosto último y en su lugar se dispone continuar el proceso, precisando que, los 4 días restantes para subsanar la demanda comenzarán a correr a partir de la notificación del auto de acatamiento a lo dispuesto por el superior.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Radicado Nro. 050013103000120240025801 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ca755dea15ed502fccc501ad3c77f784ce0b613a29cdb8d384b8116b6c68c43 Documento generado en 12/12/2024 02:26:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 050013103000120240025801