RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23001311000120210041901 Folio 429-24 Montería, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el proveído de fecha 5 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso declarativo de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por RAÚL MARTÍNEZ ÁVILA contra CARMEN ELENA FLÓREZ FLÓREZ.
II.
ANTECEDENTES En el escrito de demanda, la parte actora indicó desconocer la dirección para notificaciones de la demandada Carmen Elena Flórez, razón por la cual, mediante proveído del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería ordenó el emplazamiento de la demandada, en la forma prevista en el artículo 108 del CGP.
Una vez surtido dicho emplazamiento, mediante auto del 19 de enero de 2024 se le designó curador ad litem, quien allegó escrito de contestación de demanda el 22 de marzo de 2024. Posteriormente, en proveído del 28 de mayo de 2024, se tuvo por contestada la demanda por parte del curador ad litem, se fijó fecha hora para llevar a cabo la 1 audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento y se ordenó oficiar a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA SA.S., a la que se encuentra afiliada la demandada Carmen Elena Flórez para que indicara su dirección de residencia, correo electrónico y número de contacto.
III. AUTOAPELADO En el trámite de la audiencia inicial, celebrada el 5 de septiembre de 2024, el juzgado decretó la nulidad del proceso, dejando a salvo únicamente el auto admisorio de la demanda. Asimismo, ordenó que la demandada fuera notificada del auto admisorio de la demanda a través del correo electrónico carmenelenaflorezflorez2@gmail.com y el cese de la intervención del curador ad litem.
Como fundamento de esta decisión, el juzgado señaló que, en respuesta al oficio enviado a la EPS Familiar de Colombia S.A.S., se obtuvo el número telefónico de la demandada, mediante el cual fue posible contactarla horas antes de la audiencia. Durante el desarrollo de la misma, la demandada participó en la audiencia por vía telefónica, se identificó plenamente y proporcionó sus datos de notificación. El juez consideró que, una vez ubicado el paradero de la demandada, y con el fin de garantizar su derecho de contradicción y defensa, era procedente declarar la nulidad de lo actuado.
En consecuencia, dispuso que debía surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda a la dirección electrónica suministrada por la demandada y se le debía otorgar el término legal para presentar su contestación. IV. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.
En su argumentación, señaló que, en la demanda, bajo gravedad de juramento, se manifestó que el demandante desconocía la dirección de notificaciones judiciales de la demandada, por lo que se dio trámite al emplazamiento y al nombramiento del curador ad litem, conforme a lo dispuesto por la ley. Añadió que el emplazamiento constituye una forma válida de notificación y que el curador tiene la facultad de contestar la 2 demanda, actuando en calidad de defensor.
Asimismo, argumentó que el requerimiento a la EPS debía haberse realizado antes de la fecha de fijación de la audiencia y que, dado que la demanda fue contestada dentro del término por el curador, ya había precluido la oportunidad procesal para que la demandada se pronunciara sobre la misma. Finalmente, sostuvo que, en caso de ser procedente, la demandada podría haberse hecho parte en la audiencia, pero que no era válido retrotraer las actuaciones procesales.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículo 321 numeral 5º del C.G. del P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2.
Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente a los proveídos controvertidos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si i) el a quo erró al decretar la nulidad por indebida notificación de la señora Carmen Elena Flórez Flórez. 5.3.
Solución al problema jurídico planteado: El estatuto procesal civil, consagra las diferentes formas de realizar la notificación del auto mediante el cual se admite la demanda como acto principal dentro del trámite en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, entre otros. 3 La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en AC8665-2017 indica que “la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley”.
A su vez, el artículo 293 del CGP dispone que en caso de que el demandante o el interesado en la notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento. Sobre este tópico, señaló la Corte Constitucional en sentencia T-818 de 2013 lo siguiente: En relación con las peticiones de emplazamiento que deben ser en todos los casos excepcionales, la jurisprudencia ha establecido que para que estas se entiendan realizadas en debida forma, es necesario que realmente la parte demandante no conozca el paradero del demandado, ya que de lo contrario se estaría engañando al juez y estaría faltando a los mínimos deberes procesales.
Siendo la notificación por emplazamiento excepcionalísima, la parte que manifieste desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia, y en virtud del principio de lealtad procesal, tiene la obligación de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado antes de jurar ante el juez que no conoce su lugar de domicilio o de trabajo para efectos de notificarlo personalmente.
De acuerdo con la versión del accionante, la accionada conocía su domicilio y lugar de trabajo y ocultó dicha información al juez, asegurando bajo juramento desconocer el paradero de su exesposo. Considera la Sala que la accionada actuó de manera desleal, y no asumió la carga que le correspondía como parte demandante en el proceso de pérdida de la patria potestad contra su exesposo.
Ahora bien, en el curso de la audiencia inicial, el Despacho se comunicó telefónicamente con la señora Carmen Elena Flórez, quien manifestó que el demandante tenía conocimiento de su dirección de notificación y que, incluso, su 4 apoderado le había indicado previamente que había presentado la demanda. Frente a esta manifestación, el recurrente sostuvo que la misma carecía de sustento, en tanto no fue acompañada de prueba alguna que acreditara lo dicho.
Sin embargo, este razonamiento resulta abiertamente desproporcionado e improcedente. No puede exigirse a la demandada la carga de aportar prueba de sus afirmaciones en un momento procesal en el que, como es evidente, apenas estaba teniendo conocimiento formal de la existencia del proceso, no contaba con representación judicial, ni había tenido acceso al auto admisorio de la demanda ni al escrito de demanda mismo.
Pretender que, en tales circunstancias, la señora Flórez debía comparecer a la audiencia con elementos probatorios, constituye una exigencia irrazonable que desconoce los principios de debido proceso y derecho de defensa. Si bien no se encuentra plenamente acreditado que el demandante conociera el paradero de la demandada, no deja de resultar por lo menos llamativo que, mediante una gestión sencilla, el juez de primera instancia lograra ubicarla sin mayores dificultades.
Ello plantea un legítimo interrogante sobre el alcance real de las gestiones realizadas por el demandante para ubicar a la demandada, antes de jurar desconocer su lugar de domicilio, exigencia prevista en la ya citada jurisprudencia constitucional para que pueda surtirse el emplazamiento, que, por su naturaleza, es excepcional. Ahora, también ha señalado la Corte Constitucional que antes de proceder al emplazamiento, se debe intentar la notificación personal del auto admisorio de la demanda: 12.
En este orden de ideas, la Corte observa que la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia de nombrarle curador ad litem a la señora Esther Julia Ceballos Vargas, estuvo orientada por la manifestación del apoderado del señor Rolando Zapata de desconocer el paradero de la accionante. No obstante, lo que correspondía a la autoridad judicial era intentar la notificación personal de la demandada, la cual como se verificó se habría podido adelantar en la dirección aportada por la señora Esther Julia Ceballos Vargas. 5 (…) 13.
En consecuencia, si bien el Juez Cuarto de Familia de Armenia actúo conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil cuando se trata de una persona ausente, y en esa medida, procedió a emplazar a la señora Esther Julia Ceballos Vargas, lo cierto es que en el expediente estaba expresamente el domicilio de la accionante.
Así, para la Corte cuando se cuente con la posibilidad de notificar personalmente al demandado de la iniciación de un proceso judicial en su contra, su emplazamiento y el nombramiento de un curador ad litem es una actuación al margen del procedimiento que no sustituye el deber judicial de notificación personal. Así las cosas, si bien el recurrente acierta al afirmar que el juez a quo debió, en su momento, requerir a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA S.A.S., la información de contacto de la señora Carmen Elena Flórez antes de tener por contestada la demanda por parte del curador ad litem y fijar fecha para la audiencia inicial, no debe pasarse por alto que “los actos ilegales no atan al juez ni a las partes”1, de manera que, esta omisión no puede ser el argumento para desconocer el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la demandada.
En este sentido, el emplazamiento y la designación de curador ad litem no suplen la obligación de intentar previamente notificación personal- conforme se expuso en la jurisprudencia precedente-, de manera que este Despacho no considera desacertado que teniendo los datos de notificación de la demandada y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la demandada el juez de primera instancia hubiese ordenado retrotraer la actuación procesal a partir del auto admisorio de la demanda, ordenar su notificación personal y concederle el término legal para ejercer su derecho de contradicción. En ese orden de ideas se confirmará el proveído proferido por el juzgado de conocimiento al estar ajustado a derecho.
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC13863-2022 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 5 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 7