Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220210020601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ALFONSO REYES OVIEDO FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y COLPENSIONES 05001-31-05-022-2021-00206-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Calculo actuarial a cargo de empleador privado, y pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, con régimen de transición. Revoca parcialmente, y accede a pensión de vejez con régimen de transición. Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ALFONSO REYES OVIEDO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 048, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte demandante, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, e igualmente se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 25 de junio de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS. Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor ALFONSO REYES OVIEDO nació el día 23 de marzo de 1949, y al contar con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994, se hizo beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; durante su vida laboral prestó sus servicios a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1980 al 18 de enero de 1982, sin embargo, dicho empleador omitió la afiliación y pago de aportes pensionales durante toda la vigencia de la relación laboral.

Que el día 15 de marzo de 2011, el aquí demandante radicó solicitud ante la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, solicitando la tramitación de un bono pensional, y, mediante respuesta del 24 de agosto de 2001, se le hizo saber que no era posible acceder a lo solicitado, pues para fecha en que prestó el servicio no existía obligación legal de cotizar al ISS por falta de cobertura en el Municipio de Melgar, desconociendo con ello la jurisprudencia nacional, que versa sobre la obligación de pagar un cálculo actuarial a cargo de los empleadores, al tener incidencia dichos aportes en el derecho a la seguridad social.

Luego, mediante resolución N° SUB-114786 del 29 de junio de 2017, COLPENSIONES le reconoció al actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero como el actor desistió de dicha prestación, la entidad Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 3 expidió un nuevo acto administrativo N° SUB-9136 del 16 de marzo de 2018, aceptando dicho desistimiento.

Más adelante, esto es, el día 16 de noviembre de 2017, el actor elevó solicitud de pensión de vejez con régimen de transición ante COLPENSIONES, pero esta le fue negada en las Resoluciones N° SUB-28006 del 31 de enero de 2018 y SUB-120369 del 7 de mayo de 2018, aduciéndose en la primera de estas resoluciones que, si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, no reunía la densidad mínima de cotizaciones para causar una pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Inconforme con la negativa pensional, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento pensional con la inclusión del tiempo laborado y no cotizado por falta de cobertura, pero la administradora de pensiones, mediante un nuevo acto administrativo N° 117078 del 20 de mayo de 2021, negó la pensión de vejez, aduciendo que el actor no era beneficiario del régimen de transición por haberse traslado al RAIS, y retornar nuevamente al régimen de prima media sin contar con el tiempo de servicios al 1° de abril de 1994.

Negativa que refiere no compartir la parte activa pues, al tenerse en cuenta el tiempo servido a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y un periodo en mora a través del empleador fundación para la educación y el desarrollo, se logra acreditar más de 750 semanas al 1° de abril de 1994, y 1031 semanas cotizadas en toda la vida laboral, recuperando con ello el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y la posibilidad de pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en tal sentido se agotó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. “1. DECLARAR, que ALFONSO REYES OVIEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.899.347, tuvo un vínculo laboral con la empresa FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA., con NIT 860.007.5382, por el periodo comprendido 03 de marzo de 1980 hasta el día 18 de enero de 1982. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicito señor juez se sirva CONDENAR a la empresa FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA., con NIT 860.007.538-2 a que haga efectivo el pago del TITULO PENSIONAL por el periodo comprendido 03 de marzo de 1980 hasta el día 18 de enero de 1982, época para la cual tuve vínculo laboral y no se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones, a favor de COLPENSIONES E.I.C.E. 3.

Asimismo, se CONDENE a COLPENSIONES E.I.C.E., a CONCEDER LA PENSION DE VEJEZ, al señor ALFONSO REYES OVIEDO bajo el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y que ejerza la JURISDICCION COATIVA en contra de la empresa FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA., con NIT 860.007.538-2, para obtener el pago del TITULO PENSIONAL, a favor del señor ALFONSO REYES OVIEDO. 4.

CONDENAR a COLPENSIONES E. I. C.E., a reconocer y pagar al señor ALFONSO REYES OVIEDO la pensión de vejez de manera retroactiva, es decir a partir del día en que se causó el derecho a la pensión de vejez hasta el día del cumplimiento de la sentencia laboral por parte de COLPENSIONES E.I.C.E., o de a la fecha del ingreso en la nómina de pensionados, incluyendo las mesadas adicionales que se liquidan en el mes de julio y noviembre de cada año adeudado. 5.

Que se CONDENE a COLPENSIONES E.I.C.E., a reconocer y pagar a mi poderdante, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán conforme a lo señalado en la misma norma de la referencia, los mismos que se liquidarán a partir de la fecha de causación hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación.

6. SUBSIDIARIAMENTE CONDENESE a COLPENSIONES E.I.C.E., a reconocer y pagar la indexación a mi representado de cada una de las sumas de dinero adeudadas, por concepto de la pensión de vejez, de conformidad con el índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde el día en el cual se causó el derecho, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de la obligación. 7.

Que se CONCEDAN aquellas prestaciones que resulte de la aplicación de los principios extra y ultra petita. 8. Se CONDENE en costas a las demandadas.” 4 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 5 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta a folios 2 al 20 del archivo PDF 009, admitiendo como ciertos los hechos relativos a la edad del demandante, las solicitudes pensionales presentadas, así como la existencia y contenido de los actos administrativos expedidos por la entidad y el agotamiento de la reclamación administrativa, no constándole la existencia y pormenores de relación laboral con el codemandado FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR RETROACTIVO PENSIONAL; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; BUENA FE DE COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD COMPENSACIÓN; DE CONDENA INNOMINADA EN O COSTAS; GENERICA; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS” A su turno, el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, también descorrió en forma oportuna el traslado otorgado, según consta a folios 3 al 24 del archivo PDF 011, admitiendo como ciertos los hechos relativos a la existencia de una relación laboral, aclarando que el actor laboró durante el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1980 y el 18 de enero de 1982 en el Municipio de Melgar - Departamento del Tolima, el cual no se encontraba, en dicho periodo, dentro de la cobertura que ofrecía el Seguro Social, por lo que, no fue posible material ni jurídicamente efectuar la afiliación o cotización alguna en pensión; razón por la cual, al accionante no se le efectuó ningún descuento para este riesgo, no existiendo error u omisión alguna por parte de la Empresa, toda vez que, se sujetó a la reglamentación establecida, pues según certificación emitida por el Instituto de Seguros Sociales, el municipio de Melgar, solo fue llamado a inscripción hasta el año 1994, sin que le consten aquellos hechos relativos a los trámites pensionales adelantados ante COLPENSIONES, siendo los restantes supuestos fácticos, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 6 simples apreciaciones jurídicas que realiza la parte activa; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; PAGO Y COMPENSACIÓN; y la GENÉRICA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 25 de junio de 2024, DECLARÓ que el señor ALFONSO REYES OVIEDO tiene derecho a que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA pague en su favor título pensional a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- por falta de afiliación al sistema pensional y falta de pagos de aportes por el período comprendido entre marzo 3 del año 1980 y enero 18 del año 1982, teniendo en cuenta como salario base o Ingresos Bases de Cotizaciones el SMMLV para cada anualidad.

En consecuencia, ORDENÓ a COLPENSIONES a que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si aún no lo hubiere hecho, HAGA el cálculo actuarial del título pensional; luego de lo cual procederá a NOTIFICARLO, en la dirección consignada en Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente Calle 73 # 8-13 Bogotá DC.

(Cundinamarca); Email: notificacionesfnc@cafedecolombia.com También CONDENÓ a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que del título pensional le realice COLPENSIONES, lo PAGUE a esa entidad a favor del actor ALFONSO REYES OVIEDO. ORDENÓ a COLPENSIONES a que una vez la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA pague el título pensional, ACREDITE en la historia laboral del accionante, 688 días más, equivalentes a 98,28 semanas.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 7 De otro lado, DECLARÓ probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, ABSOLVIENDO a COLPENSIONES de las pretensiones interpuestas en su contra por la parte actora referidas a derecho a pensión de vejez y las consecuenciales. Finalmente impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a favor del demandante ALFONSO REYES OVIEDO, fijándole como agencias en derecho la suma equivalente a 3 SMMLV.

Como fundamento de su decisión estimó el juez de primer grado que si bien para la fecha en que el actor prestó sus servicios a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, no existía cobertura del ISS hoy COLPENSIONES, y por ende no había lugar a efectuar cotizaciones, no puede perderse de vista que el empleador tenía a su cargo la obligación pensional respecto aquellos trabajadores frente a los cuales no había operado la subrogación pensional, no obstante, como el actor ya se encuentra afiliado a una administradora de pensiones, esa obligación patronal debe verse materializada en el pago de un cálculo actuarial, conforme lo señalado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, y lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, máxime que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, aceptó en su escrito de réplica la existencia de una relación laboral con el demandante.

Que al no estar probado el salario devengado por el actor al servicio de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, deberá tenerse en cuenta el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los periodos adeudados. En relación a la pensión de vejez deprecada bajo el régimen de transición pensional, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SL1309 de 2021, el actor debe contar con 15 años de servicios al momento de cobrar vigencia el sistema general de pensiones, para recuperar el régimen de transición que perdió, luego de haberse trasladado a un fondo privado de pensiones – RAIS, y retornar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 8 Sin embargo, estimó el A Quo que el actor no tenía en su haber los 15 años requeridos por la jurisprudencia nacional para recuperar el régimen de transición, solo cuenta con 761 semanas, incluidos los tiempos públicos al servicio del MUNICIPIO DEL ESPINAL y el MINISTERIO DE AGRICULTURA.

Y tampoco reúne la densidad mínima de cotizaciones para causar una pensión de vejez bajo el actual sistema general de pensiones, toda vez que para el año 2009, cuando el actor arribó a la edad pensional de 60 años, se requería un mínimo de 1.125 semanas, y solo tenía en su haber 935,28 semanas en toda su vida laboral, tiempo insuficiente para causar una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones, pues de tenerse en cuenta las semanas representadas en el titulo pensional (98,28 semanas) solo alcanzaría 1.033,56 semanas.

VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PARTE DEMANDANTE: su apoderada judicial refiere no estar de acuerdo con la negativa pensional, exponiendo al respecto, que el actor sí reúne la densidad de cotizaciones necesarias para recuperar el régimen de transición, pues. teniendo en cuenta la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos (Municipio de Espinal – Tolima y la Caja Agraria) y privados, más el tiempo de servicios adeudado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, el demandante registra más de 750 semanas laboradas y/o cotizadas al 1° de abril de 1994, circunstancia que le permite acceder a una pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, con 1.000 semanas en cualquier tiempo sumando tiempos públicos y privados, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, pues también tienen en su haber los 20 años de servicios a los que alude la Ley 71 de 1988.

Y que al estar probado el derecho a la pensión de vejez con régimen de transición, se condene a COLPENSIONES a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio a la indexación de las condenas. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 9 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA: su apoderado judicial expone en su alzada que en el presente asunto no hay lugar al pago de un título o cálculo actuarial a favor del demandante, pues al no ser beneficiario del régimen de transición como lo concluyó el juez de primer grado, las semanas que requeriría para pensionarse bajo el actual sistema general de pensiones, excederían por mucho, el tiempo servido a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Señaló igualmente que, al no encontrarse vigente el contrato de trabajo al momento de cobrar vigencia el sistema general de pensiones, al empleador no le asiste obligación de asumir el pago del título pensional, máxime que ni siquiera existió la posibilidad real de afiliar al actor para la época en que prestó sus servicios, tratándose así de una obligación material y jurídicamente imposible de cumplir.

Que de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia (sentencia SL-1356 de 2019), solo hay lugar al pago de estos tiempos de servicios, cuando dichas semanas sean indispensables para la consolidación del derecho pensional, mas no para el otorgamiento de cualquier otra prestación del sistema, como ocurriría en el presente asunto.

También se expuso en la alzada que según la jurisprudencia constitucional, debe existir una responsabilidad compartida respecto al aporte pensional, correspondiéndole al empleador asumir el 75% y a COLPENSIONES el restante 25%, como carga de la nación, al ser la culpable de la omisión legislativa, respecto a las personas que llevaban menos de 10 años de labores a la fecha del aviso de entrada al sistema general de pensiones, como es el caso del aquí demandante.

Que al no existir omisión del empleador en la afiliación y pago de aportes pensionales, no puede sancionársele con una liquidación como la contenida en el Decreto 1887 de 1994, que contiene rendimientos financieros e intereses moratorios, pues el empleador no fue omiso, y por eso en la liquidación del cálculo no se puede tener en cuenta el último salario, sino el de cada periodo insoluto.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 10 Motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia, pues, al no contar el demandante con los requisitos legales para causar una pensión de vejez, no habría lugar al pago del aporte pensional por parte del empleador, pues de confirmarse la sentencia en los términos en que fue proferida, se propiciaría un enriquecimiento sin causa para COLPENSIONES, quien recibiría del empleador una cuantiosa suma por concepto de título pensional, para luego retornarla en su mínima expresión al demandante a modo de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Y que así el legislador no establezca la posibilidad, lo más justo sería que el empleador, le pagase directamente al trabajador la indemnización sustitutiva, por los 2 años de labores. Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial del demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la procedencia de una pensión de vejez en aplicación del régimen de transición pensional, pues el despacho desconoció la totalidad de los aportes con los que cuenta el accionante de manera previa al 01 de abril de 1994, al incluir la respectiva sumatoria del cálculo actuarial y de los meses que fueron laborados y no cotizados, con lo cual el actor no pierde el régimen de transición por haberse trasladado al RAIS al acreditar no solo las 750 semanas al 01 de abril de 1994 sino más de 15 años de servicios para esa fecha.

Que también se desconoció por parte del A Quo la sumatoria de tiempos públicos y privados que es permitida pacíficamente por la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo necesario en este caso sumar el tiempo laborado a favor de las entidades públicas de orden nacional y territorial que no realizaron aportes al ISS en su debido momento, pues hay que tener en cuenta las semanas que laboró a favor de la CAJA AGRARIA desde el 09 de julio de 1973 hasta el 31 de agosto de 1972 y del MUNICPIO DE ESPINAL - TOLIMA desde el 04 de noviembre de 1970 hasta el 11 de noviembre del 1972 tiempos que no están Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 11 cotizados al ISS y que están a cargo de las respectivas entidades, los cuales sumados el tiempo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, cuyo calculo actuarial se ordenó pagar en la sentencia de primera instancia, no deja duda que el demandante cuenta con más de 750 semanas efectivamente laboradas antes del 01 de abril de 1994, para ser pensionado bajo los parámetros del Decreto 758 de 1994, igualmente, cumplió 60 años en el año 2009, época para la cual tiene más de 1000 semanas laboradas.

Pues al contar el demandante con más de 40 años de edad al 01 de abril de 1994, es claramente beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 la Ley 100 de 1993, por lo que resultaría aplicable el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, recuperando el régimen de transición, motivos por los cuales solicita se confirme y revoque parcialmente la sentencia objeto de alzada, en el sentido de confirmar la condena impuesta a la codemandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, y revocar el numeral quinto de la sentencia, para en su lugar condenar a la entidad demandada COLPENSIONES a efectuar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido realizar el pago del retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho, además de condenar al pago de intereses de mora o en subsidio indexación de las condenas, y del pago las respectivas costas procesales fijadas.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, expone que la entidad siempre ha actuado de buena fe, conforme a derecho y de acuerdo con la normatividad vigente para el momento de la expedición de los diferentes actos administrativos. Que en el caso concreto del demandante, se encontró que este no es beneficiario del régimen de transición ya que de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que se pierde el derecho al régimen de transición si se cambia al régimen de ahorro individual (RAIS).

Esto aplica incluso si se regresa al Instituto de Seguros Sociales. Tal como se evidenció en el caso en estudio. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 12 Que al demandante, no le son aplicables las preceptivas de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por no tener cotizadas 1300 semanas que exige la norma para adquirir la pensión de vejez, ya que a la fecha sumando el tiempo dejado de cotizar por la Federación Nacional de Cafeteros este solo sumaria 1.033 semanas, como lo concluyó el juez de primer grado.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Calculo actuarial a cargo del empleador privado, pensión de vejez con régimen de transición y sumatoria de tiempos públicos y privados: Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Planteados los recursos de apelación tal y como se encuentran, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, los problemas jurídicos estriban en dilucidar. i) si al empleador privado FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, le asiste obligación de responder por el tiempo laborado y no cotizado caja o fondo de pensiones, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, con respecto al trabajador ALFONSO REYES OVIEDO, y en caso afirmativo, ii) determinar la manera en que debe operar el pago de dicha obligación, y iii) si con estos periodos y aquellos otros tiempos públicos, el demandante logra acreditar el requisito de semanas cotizadas para acceder a una pensión de vejez con régimen de transición en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, así como la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto de la indexación de las condenas.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 13 Relación laboral y cálculo actuarial Debe advertirse, que en el sub lite no es materia de controversia la existencia de una relación laboral, como tampoco sus extremos temporales, y la no cotización a una caja o fondo de previsión social a favor del trabajador por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1980 y el 18 de enero de 1982, pues tales supuestos fácticos fueron aceptados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en su escrito de réplica.

Ahora bien, en cuanto al juicio jurídico realizado por la codemandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a efectos de sostener que la obligación de aprovisionar hacia futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo servido por el trabajador, con respecto a aquellos empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, solo surgió con la vigencia de la Ley 100 de 1993, misma que no puede ser aplicada retroactivamente, estima la Sala que este argumento de la irretroactividad de la ley, no puede tener acogida en esta instancia, por cuanto el mismo no tiene ningún fundamento jurídico o jurisprudencial, y menos, de orden constitucional, que haga soportar al demandante el hecho de tener que verse abocado a que ese periodo de tiempo laborado y aceptado por la empresa demandada, se vea perdido y sin ninguna trascendencia en el ámbito de la seguridad social.

Es decir, que, concebida la sentencia en el proceso ordinario como una solución jurídica a una controversia, la que aquí se revisa en apelación no cumple con ese cometido. Será preciso entonces, tratar el tema de la responsabilidad que le asiste al empleador respecto a las obligaciones que reclama el demandante por un tiempo durante el cual laboró a su servicio, antes de cobrar vigencia la Ley 100 de 1993.

Bajo esta óptica, en el caso materia de análisis, toda la responsabilidad por ausencia de afiliación (más allá de que la misma para las calendas pertinentes al caso haya sido optativa y no obligatoria, además de las consideraciones propias de la falta de cobertura del entonces Instituto de Seguros Sociales, pues con anterioridad al 1º de enero de 1967 el Instituto solo había comenzado a funcionar para los riesgos de enfermedad, maternidad y de accidentes profesionales.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 14 No puede perderse de vista que, si bien, conforme no se había creado la ley unificadora de la seguridad social para los periodos comprendidos entre el 3 de marzo de 1980 y el 18 de enero de 1982; era el propio empleador el que asumía el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, y por ende estaba obligado a realizar los aprovisionamientos necesarios para cumplir con esa eventual pensión, pues así lo ordenaba la Ley 90 de 1946, y lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como puede verse en la sentencia CSJ SL 9856-2014, reiterada en las providencias CSJ SL 1300-2014, CSJ SL 10122-2017, CSJ SL068-2018 y CSJ SL-3547-2018, SL-976-2022, y SL-3760-2022, donde se definieron los siguientes aspectos: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar esa responsabilidad es mediante el traslado del CÁLCULO ACTUARIAL para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.

Destacando la Corte, que la omisión en la afiliación por cualquier causa se resuelve con normas vigentes al momento en que se causa el derecho pensional reclamado y no las que regulaban la falta de afiliación para el momento en que el empleador incurrió en dicha omisión. Así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL14215 de 2017: (…) Al respecto, es suficiente recordar que a la luz de la jurisprudencia actual de esta Sala, «las normas que pueden contribuir a resolver [las] hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que afecte su sostenibilidad financiera» (…).

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 15 Razonamientos que también fueron acogidos por la Corte Constitucional en el Auto 068 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, y el cual se ha aplicado en varias sentencias de tutela, expuso: “En la sentencia T-784 de 2010 la Corte Constitucional concedió el amparo del derecho a la seguridad social, pues la reconstrucción que hizo del régimen pensional aplicable a quienes trabajaban para las empresas dedicadas a la actividad petrolera, le permitió acertadamente advertir que estas últimas sí estaban obligadas desde la Ley 90 de 1946 a efectuar los aprovisionamientos correspondientes para efectuar las cotizaciones al seguro social cuando así se les exigiera de acuerdo con la ley.

No obstante, está claro en el proceso que durante todo el tiempo que el señor Julio César Ariza Pinilla trabajó para las entidades demandadas, estas últimas se beneficiaron de la fuerza de trabajo del tutelante, quien prestó sus servicios personales bajo subordinación jerárquica, pero no hicieron los aprovisionamientos pensionales que le depararan a este último al llegar a su vejez, una vida verdaderamente digna y humana.

La Corte Constitucional debe, entonces, corregir ese problema…”. Criterios jurisprudenciales que comparte y acoge esta colegiatura, toda vez que en un estado social de derecho no se puede tolerar el que una persona que entregó su fuerza de trabajo por varios años, se vea perjudicada con la negación de un derecho constitucionalmente consagrado, irrenunciable y directamente relacionado con el mínimo vital como principio y derecho iusfundamental, debiéndose por consecuencia, que ese tiempo se vea reflejado en sus cotizaciones a pensiones, y pueda materializar el disfrute de las prestaciones que protegen los riesgos por invalidez, vejez y muerte, y por ello en principio no era indispensable que el demandante acreditare los requisitos pensionales para que le sea reconocido el cálculo actuarial, pues estas cotizaciones le pertenecen independientemente de que satisfaga o no los requisitos para una pensión de vejez, así se indicó en la sentencia CSJ SL3694 de 2021, reiterada en la sentencia SL1607 de 2023, en la que se avaló el pago de un cálculo actuarial, para la liquidación de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, veamos: “…En el anterior contexto, es claro que en vigencia de la Ley 100 de 1993 los tiempos de servicios que las personas trabajaron con anterioridad a su vigencia sin cotización al ISS, independientemente de su causa -omisión del empleador o falta de cobertura- deben ser respaldados por el cálculo actuarial a cargo del Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 16 empleador y a satisfacción del respectivo ente de seguridad social para financiar las eventuales prestaciones pensionales, entre ellas, la indemnización sustitutiva en el caso del régimen de prima media con prestación definida cuando existe la afiliación respectiva, prestación que, desde luego, deberá incluir en su totalidad el tiempo servido por la persona, en los términos expuestos…”.

Incluso, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha destacado que, en situaciones más extremas en las que la pensión se encuentre exclusivamente a cargo del empleador, sin afiliación, puede llegar a liberarse al asegurado de tener que asumir que ese tiempo no se tiene en cuenta, a efectos de acumular tiempo cotizado y no cotizado. Así, es del caso traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional con radicado T-410 del 26 de Junio de 2014, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, según la cual se debe inaplicar el requisito relativo a la demostración de un contrato de trabajo, como lo refiere el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9º de la Ley 797 del 2003, para efectos de acumulación del tiempo de servicio, toda vez que este requisito viola los derechos adquiridos del trabajador, la efectividad de las cotizaciones, los periodos trabajados y la seguridad social en los ingresos pensionales.

Así lo sostuvo la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, en la providencia citada, al advertir que los jueces, en cada caso, deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad de ese requisito y ordenarle al empleador trasladar al régimen de pensiones del trabajador el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicios prestados.

Con esta postura, el alto tribunal abandonó la tesis sostenida en la Sentencia T-814 del 2011, donde se había expuesto que era imposible inaplicar el requisito fijado en la norma y acumular, para efectos pensionales, los periodos laborados con anterioridad a la vigencia de la ley 100 ante empleadores que no tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS y cuyos contratos de trabajo ya habían expirado a la entrada en vigor del sistema general de pensiones.

La providencia de la Corte a la que se hace alusión, solo tiene como finalidad ilustrar cual es la tendencia actual de esta Alta Corporación frente a la problemática suscitada en el recaudo de cotizaciones, donde se colige que todo está orientado a convalidar el tiempo laborado, sin la exigencia de ciertos Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 17 requisitos formales, que pueden volver nugatorio el derecho pensional como tal, motivos por los cuales habrá de confirmarse lo resuelto en primera instancia, al encontrase ajustado a derecho y a la jurisprudencia nacional.

Finalmente, y frente a la manera en que se debe cumplir la obligación impuesta por el periodo laborado y no cotizado, considera la Sala que COLPENSIONES se encuentra obligada a la realización de un CÁLCULO ACTUARIAL, y la posterior inclusión de las semanas que esté representa en la HISTORIA LABORAL del demandante ALFONSO REYES OVIEDO, luego del pago del empleador privado FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Pues dicha obligación es legal, y tiene su fundamento en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establecieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, veamos: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” (Negrillas de la Sala) De los anterior se desprende, que la figura del CÁLCULO ACTUARIAL, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 18 afiliación atribuible a su empleador, o en los casos como el de autos, de falta de cobertura del ISS en la zona donde se desarrolló el contrato de trabajo, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores1.

En definitiva, si bien COLPENSIONES no es la llamada a responder en los eventos de no afiliación de un trabajador, como equivocadamente lo sugiere el recurrente quien plantea en su alzada que dicha administradora debe asumir el 25% de los aportes insolutos, no obstante, sí está en la obligación legal de: (i) fijar el cálculo actuarial, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador, así se indicó en la sentencia SU-226 de 2019.

Lo cual resulta consecuente con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha dejado en claro que la figura que debe utilizarse para dirimir esta problemática, es la del CÁLCULO PENSIONAL, misma que debe ser asumida en su TOTALIDAD por el empleador (sentencia SL-3547 del 22 de agosto de 2018, con radicación 68.421, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), veamos: “…De entrada, se advierte que de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que es viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, sean computados a través de cálculos actuariales representados en títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador complete la densidad de cotizaciones exigida por la ley; esto es, bajo el entendido que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e inalienable…” 1 Corte Suprema de Justicia - Sentencia STL11357-2021.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 19 Además, por expresa disposición legal, literal e) del parágrafo 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, dicho cálculo actuarial debe liquidarse a entera satisfacción de la administradora de pensiones, incluyendo los intereses moratorios correspondientes que trae sus propias fórmulas de liquidación, lo que significa que la condena en tal sentido siempre ha de proferirse en abstracto como acertadamente lo dispuso la juez de primer grado, razones por las cuales habrá de confirmarse este punto de la sentencia objeto de apelación y consulta.

Pensión de vejez, recuperación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos probados e indiscutidos en el proceso, los siguientes: -Que el señor ALFONSO REYES OVIEDO nació el día 23 de marzo de 1949, y contaba al 1° de abril de 1994 con 45 años de edad, según consta en su documento de identidad visible a folios 23 del archivo PDF 006. -Que según la certificación expedida por el empleador FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA visible a folios 25 del archivo PDF 006, el demandante laboró al servicio de este empleador entre el 3 de marzo de 1980 y el 18 de enero de 1982, equivalente a 98,28 semanas. -Que mediante petición del 16 de noviembre de 2017, el actor le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero esta le fue negada mediante la resolución N° SUB-28006 del 31 de enero de 2018 (folios 45 al 51 del archivo PDF 006, indicándose allí que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no reunía la densidad de cotizaciones o tiempo de servicio requerido para causar una pensión de vejez bajo el acuerdo 049 de 1990, o la Ley 71 de 1988, y mucho menos bajo el sistema general de pensiones. -También está probado con la HISTORIA LABORAL de COLPENSIONES, visible a folios 135 al 137 del archivo PDF 006, que el señor ALFONSO REYES OVIEDO registra un total de 494,57 semanas cotizadas entre el 16 de agosto de 1976 y el 31 de diciembre de 2008, indicándose también en la referida historia laboral que el actor llego a estar afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 20 -Que según los certificados de tiempo de servicios (formato cetil) visibles a folios 107 al 134 del archivo PDF 006, el señor REYES OVIEDO registra un total de 3.746 días, equivalente 535,14 semanas de tiempo público sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES con las siguientes entidades.

Entidad Municipio del Espinal Municipio del Espinal Municipio del Espinal Desde Hasta 4/11/1970 31/12/1970 1/01/1971 31/12/1971 15/02/1972 11/11/1972 Días Entidad Días Caja Agraria Desde Hasta 9/07/1973 31/08/1975 Entidad Ministerio de Agricultura Desde 5/10/1987 Días 1586 1586 Hasta 7/02/1992 57 364 270 691 783 783 Con tales supuestos fácticos se adentrará la Sala en el análisis del proceso, advirtiendo en primer lugar que el régimen de transición pensional que reclama para sí el demandante es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones de la ley 100 de 1993.

Así lo dispuso el artículo 36 de la citada Ley quien dirigió el beneficio normativo a los trabajadores, que a la fecha de entrada en vigencia del SGP, que para el sector privado fue el 1° de abril de 1994, cumplieren una de las siguientes condiciones: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados a esa fecha concreta, conforme lo señala el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 21 En el caso específico del demandante, y según se desprende de la historia laboral arrimada al expediente, y su documento de identidad, para el 1° de abril de 1994, contaba con 45 años de edad, y concretamente con 761,29 semanas entre tiempos públicos y privados con y sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, incluyéndose allí el tiempo de no afiliación a través del empleador FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, lo que en principio la hizo beneficiario del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, el mismo art 36, que consagra el régimen de transición pensional en sus incisos 4 y 5, estipuló lo siguiente: "Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. Conforme lo dispuesto en los citados incisos, las personas que se trasladaren del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad perderían el régimen de transición pensional, sujetándose a las reglas de aquel régimen.

Al estudiar la constitucionalidad de los incisos 4° y 5° del art 36 de la Ley 100/93, la Corte Constitucional en sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002, se pronunció entonces sobre el alcance de las disposiciones demandadas, efectuando el análisis en dos fases: Respecto de los beneficiarios del régimen de transición en razón de las edades a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, consideró exequible lo dispuesto en los incisos demandados, razonando así: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 22 “… No resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.

(…)En virtud de lo anterior, la Corte considera que el cargo formulado no puede prosperar, pues no se vulnera el artículo 58 de la Constitución cuando una disposición legal permite que quienes no han adquirido el derecho a la pensión, pero se encontraron temporalmente dentro del régimen de transición, renuncien voluntariamente a él” En relación con aquellos que fuesen beneficiarios del régimen de transición por tener 15 o más años de servicios cotizados, concluyó de la siguiente forma: “En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.

(…) Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado.

(…)” En síntesis, ésta providencia declaró exequibles los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al disponer que los afiliados que al momento de entrada en vigencia el sistema tuvieran 35 o más años si son mujeres o 40 o más años si son hombres, que se trasladaran al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así se devolvieran posteriormente, perderían el derecho al Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 23 régimen de transición, entendiendo que dicha consecuencia o prohibición no cobija a las personas que tenían 15 años o más de tiempo de servicios o semanas cotizadas para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, quienes se podrían devolver para el régimen de prima media en cualquier tiempo, en aras a la recuperación del régimen de transición pensional.

En el caso que se analiza, es claro que el demandante pese haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, retornó nuevamente el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES. Y como ya se advirtió, la prueba documental compuesta de la historia laboral de COLPENSIONES, y los certificados laborales de los empleadores públicos y privados dan cuenta que el señor ALFONSO REYES OVIEDO contaba con 761.29 semanas entre tiempos públicos y privados con y sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES al 1 de abril de 1994, fecha en que cobró vigencia el sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, equivalente a 14.6 años de servicios, interpretación exegética que daría a entender que el afiliado no logró conservar el régimen de transición pensional.

No obstante, y aunque aritméticamente los 15 años de servicios sean equivalentes a 771 semanas cotizadas, como lo concluyó el juez de primer grado, y que dio lugar a la negativa pensional en la primera instancia, considera la Sala que tal raciocinio se encuentra equivocado, pues esto es una lectura rígida de éste requisito, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C789 de 2002, realizó un examen minucioso en casos similares al que ahora nos ocupa, posición reiterada en las sentencia SU-062 de 2010 y SU-130 de 2015.

En la primigenia SC 782/ 02 la Corte precisó que: “(…) El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.

Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 24 Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.

Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión (…)” Nótese que la intención del legislador, y así lo ha interpretado la jurisprudencia, era salvaguardar las prerrogativas que contempla el régimen de transición para las personas que habiéndose trasladado el régimen de ahorro individual retornaran al ISS, protegiendo las expectativas legítimas de quienes al 01 de abril de 1994 hubiesen cumplidos las tres cuartas (3/4) partes del requisito que frente al tiempo de servicios contemplaba la norma anterior, que para el caso del sector privado remitía al Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, que establece el cumplimiento de 1000 semanas de cotización por lo que se debe entender que las ¾ partes equivalen a 750 semanas equivalen que corresponden al 75% del tiempo necesario para acceder a la pensión de vejez.

Por ello las 761.29 semanas que registra el demandante a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, incluyéndose allí el tiempo de no afiliación a cargo del empleador FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, resultan suficientes para acceder al régimen de transición, que se corresponden a las tres cuartas (3/4) partes de 20 años que era en ese momento el tiempo de servicios necesarios acceder a una pensión de jubilación en el sector público o a 750 semanas como su verdadero equivalente, para las pensiones del sector privado, toda vez que si las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez eran 1.000, las tres cuartas partes de 1.000 lo son 750 semanas cotizadas, interpretación que también ha desarrollado el H. Concejo de Estado en providencias como la (11001-03-25-000-2007-0005400(1095-07) y dependencias de la mayor relevancia para el asunto puntual Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 25 como lo son la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien en concepto N° 2-2010-002990 del 5 de Febrero de 2010, dijo que: “para efectos de darle una aplicación práctica al número de semanas equivalentes a los 15 años señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y acatando el principio de favorabilidad, esta oficina considera que de acuerdo con el espíritu del legislador, plasmado en el acto legislativo número 01 de 2005, 15 años equivalen a 750 semanas cotizadas a cualquier caja o al ISS o laboradas como empleado público”.

Criterio que también hizo suyo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES mediante memorando interno N° 03302 del 29 de Marzo de 2010, según el cual la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado impartió instrucciones en el sentido de indicar que los 15 años de servicio o cotizaciones al 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según sea el caso, exigido para que aquellas personas que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, al regresar al ISS conserven el régimen de transición equivalen a 750 semanas tanto como empleados públicos como privados.

Así las cosas, al estar probado que el demandante fue beneficiario del régimen de transición pensional por contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas cotizadas, y que además retornó válidamente al régimen de prima media con prestación definida, le resta a la Sala determinar si dicho traslado entre regímenes pensionales, derivó en una consecuencia adversa a sus intereses pensionales, como lo sería la pérdida del régimen de transición pensional, conforme lo señalan los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver, debe recordarse que, en el caso de las personas amparadas por el régimen de transición, el efecto del traslado tiene importantes repercusiones en el goce del derecho a la pensión de vejez y, por tanto, en el derecho fundamental a la seguridad social, ya que hace más exigentes las condiciones para acceder a la prestación referida.

El traslado deja de ser entonces una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 26 Y fue precisamente este Derecho Fundamental a la seguridad social, el que buscó salvaguardar la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-754 de 2004, SU-062 de 2010, y SU-130 de 2013, que en resumen, dieron las pautas a seguir, para que un gran número de afiliados pudiesen recuperar el régimen de transición que habían perdido por el simple traslado, siempre y cuando estos afiliados hubiesen sido beneficiarios de la transición, no por el requisito de la edad, sino por el requisito del tiempo de servicios, esto es, contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994), quienes si conservarían la referida transición; aunque quedaron condicionados a devolver al régimen de prima media, la totalidad del ahorro del aporte legal correspondiente al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Y la Corte Suprema de Justicia sobre este tema ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme, que tiene el carácter de sostenible. Ha considerado entre otras en sentencias del 31 de enero de 2007, rad. 27465; 1° de diciembre de 2009, rad. 36301; 9 de marzo de 2010, rad. N° 35406; y 14 de noviembre de 2012, rad. 38366, que los beneficiarios del régimen de transición que migraron al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente deciden regresar al de prima media con prestación definida, recuperan los beneficios de la transición siempre que, a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, el 1º de abril de 1994, tuvieren 15 o más años de servicios cotizados.

Trayendo al caso de autos lo brevemente esbozado frente al tratamiento que la Corte Constitucional ha dado a quienes resultan beneficiarios del régimen de transición en virtud del número de semanas cotizados o tiempos de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, encontramos que el señor REYES OVIEDO, acredita con suficiencia los 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, el 1° de abril de 1994, contando para esa época con 761,29 semanas, cumpliendo de paso con el requisito establecido en el parágrafo transitorio N° 4 del acto legislativo 01 de 2005, según el cual: “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 27 régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014…".

Y en estas condiciones y teniendo en cuenta que los aportes que en su momento se efectuaron a un fondo privado de pensiones ya fueron devueltos al régimen de prima media con prestación definida según se desprende de la historia laboral de COLPENSIONES, resulta claro que al demandante le asiste derecho a la pensión de vejez, bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo ISS 049 de 1990, esto es con el cumplimiento de 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, sin que se requiera de otras exigencias para recuperar el régimen de transición, como lo sería el requisito de la equivalencia de aportes.

Además, y conforme al actual criterio jurisprudencial, expuesto en la sentencia SL-1947 del 1 de julio de 2020, con radicación 70.918, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, la H. Corte Suprema de Justicia avaló la sumatoria de tiempos públicos y privados sin cotización al ISS, con Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, solo abarca los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Y luego en la sentencia SL2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional, veamos: “…Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 28 De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión…” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto del demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, es deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la sentencia del 27 de mayo de 2009, con radicación 33.140, veamos: ( ) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.

Y en el presente asunto la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, sí le resultaba más favorable al demandante ALFONSO REYES OVIEDO, pues esta normatividad le permitía causar una pensión de vejez con 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, o 500 semanas en los últimos 20 años, y una tasa de reemplazo del 75% por el contrario con 1.029,71 semanas, mientras que la pensión reconocida con Ley 33 de 1985, le obligaba a la demandante a acreditar 20 años de servicios (equivalente a 1.028 semanas), es decir, 28 semanas adicionales, y solo le permitía una tasa de reemplazo del 75%.

En consecuencia, le asiste derecho al demandante a la pensión de vejez deprecada a partir del 23 de marzo de 2009, fecha en que cumplió los 60 años Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 29 de edad, pues para ese momento ya contaba con el requisito de semanas cotizadas, había cesado sus cotizaciones al sistema general de pensiones desde el periodo 2008-12, según consta en la historia laboral de folios 135 al 144 del archivo PDF 006.

Prescripción y disfrute pensional Al respecto estima la Sala que, si bien el actor causó el derecho a la pensión de vejez contenida en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, el día 23 de marzo de 2009, solo reclamó este derecho ante la administradora pública de pensiones muchos años después, ocasionando con tal omisión, la prescripción parcial de mesadas pensionales, cuyo término trienal de prescripción debía contabilizarse desde la fecha de presentación de la demanda (27 de mayo de 2021), toda vez que la reclamación administrativa solo se interrumpe por una sola vez, y en presente asunto se dio con la reclamación pensional de fecha 16 de noviembre de 2017, sin embargo, como el actor se demoró más de 3 años en formular la acción judicial, contabilizados desde la fecha de notificación del acto administrativo SUB-120369 del 7 de mayo de 2018, que lo fue el día, 24 de mayo de 2018, el fenómeno prescriptivo inició un nuevo término, que solo se interrumpió con la presentación de la demanda, tal y como señalan los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.

En consecuencia, se encuentran afectadas con la prescripción aquellas mesadas causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2018. Liquidación de la mesada pensional y su retroactivo Esta Sala se abstendrá de liquidar la mesada pensional del demandante y el retroactivo pensional que el asiste, pues aún no existe una historia laboral consolidada de la que se pueda extraer la información necesaria para dichos cálculos, pues aún se encuentra pendiente la inclusión del tiempo servido a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, pues sin la contabilización de estas semanas, el actor no tendría derecho a la pensión de vejez que reclama en calidad de beneficiario del régimen de transición pensional en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, y al tratarse de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 30 semanas en mora, sino de la falta de afiliación, se deberá esperar el pago del cálculo actuarial por parte del empleador, para proceder con el reconocimiento pensional.

Sin embargo, este reconocimiento quedará condicionado a los siguientes parámetros: 1. El ingreso de los recursos provenientes del cálculo actuarial a cargo del empleador FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 2. Un IBL obtenido con el promedio de los cotizado en los últimos 10 años, por no contar el demandante con 1.250 semanas de cotizaciones, según lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993. 3.

Una tasa de reemplazo del 75% por contar el actor con únicamente 1.029 semanas, según lo dispuesto en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990. 4. Catorce (14) mesadas anuales siempre y cuando el valor de su mesada pensional sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo señalado en el parágrafo transitorio N° 6 del art. 1° del acto legislativo 01 de 2005.

Autorizando a COLPENSIONES, a descontar del retroactivo adeudado, el porcentaje legal destinado al subsistema de salud, al ser esta una obligación legal que le incumbe a todo pensionado, conforme lo señalado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993. Intereses moratorios e indexación de las condenas Esta Sala no accederá a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el reconocimiento pensional efectuado a favor del demandante, obedeció a la aplicación de criterios jurisprudenciales, que dieron lugar a ordenar a un empleador privado el pago de un cálculo actuarial por un tiempo laborado en una época donde no existía obligación de afiliación y pago de aportes al instituto de seguros sociales, en lo que atañe al riesgo pensional, tiempo sin el cual el demandante no podía acceder a la Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 31 pensión de vejez que reclama bajo el amparo del régimen de transición, pues la administradora colombiana de pensiones no se encontraba legitimada en la causa por activa para ejercer acciones de cobro, frente al tiempo laborado y no cotizado.

Sin embargo, se accederá a la pretensión subsidiaria relativa a la indexación de las mesadas pensionales, pues su aplicación resulta viable en el presente asunto dada la improsperidad de la pretensión principal de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que se hacía necesario de un mecanismo de actualización de capitales para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de vejez, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 27 de mayo de 2018, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 32 del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” No existiendo más aspectos de la sentencia de primera instancia que deban ser conocidos en apelación y consulta, la misma será revocada parcialmente en cuanto a la absolución de la pensión de vejez con régimen de transición por acuerdo 049 de 1990, para en su lugar acceder a esta prestación económica, a partir del a partir del 27 de mayo de 2018, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación a las mesadas pensionales causadas entre el 23 de marzo de 1949 y el 26 de mayo de 2018.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor del demandante ALFONSO REYES OVIEDO, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de 1.300.000 equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2024.

VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la pretensión relativa a pensión de vejez, para en su lugar, DECLARAR que al señor ALFONSO REYES OVIEDO le asiste derecho a una pensión de vejez bajo los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional, previstos en los arts. 12 y 20 del Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 33 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que una vez ingresen los recursos provenientes del cálculo actuarial a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, proceda con el reconocimiento pensional a favor del señor ALFONSO REYES OVIEDO a partir del 27 de mayo de 2018, teniendo en cuenta para su liquidación el IBL de los últimos 10 años, una tasa de reemplazo del 75%, y 14 mesadas anuales, siempre y cuando el valor de su mesada pensional sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, autorizando a COLPENSIONES a efectuar la deducción correspondiente al aporte obligatorio en salud.

También se CONDENA a COLPENSIONES, a INDEXAR el retroactivo pensional adeudado al señor ALFONSO REYES OVIEDO, a partir del 27 de mayo de 2018, y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación, declarándose parcialmente probada la excepción de prescripción en relación a las mesadas causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2018, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Costas en esta instancia, a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y a favor del demandante ALFONSO REYES OVIEDO, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2024.

QUINTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00206-01. 34 SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76d7c7eb550214583324a634e20c218efb872df37fb64a65f3a77f401f829ee9 Documento generado en 13/12/2024 09:30:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica