MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 326-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01 Acta N° 012 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de 11 de julio de 2.024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISABELA CANTERO ROYO contra EVANGELINA ÁLVAREZ HERRERA, en calidad de propietaria del establecimiento AUTOSERVICIO DIGIFRUTAS. 2 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01.
Folio 326-2024. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La demandante pide que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella como trabajadora y la convocada como empleadora desde el 30 de mayo de 2020 hasta el 11 de noviembre de 2021, finalizada por causa imputable a ésta última; y, en consecuencia, se condene al extremo pasivo a pagarle sueldos insolutos, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injusto y moratoria y demás rubros laborales reclamados con la demanda, incluyendo las costas procesales. 1.2.
Hechos En resumen de lo sustancial, se afirma que entre la demandante y la convocada existió un contrato de trabajo, por el cual aquella prestó sus servicios de cajera en el establecimiento de comercio AUTOSERVICIO DIGIFRUTAS; el salario devengado era inferior al mínimo legal, pese a que laboraba 12 horas al día; la relación laboral finalizó sin justa causa y a su término no se le pagaron los derechos deprecados con la demanda. 3 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01.
Folio 326-2024. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida y notificada en legal forma la demanda, ésta no fue contestada. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se realizaron de forma concentrada. En la diligencia no se recaudaron testimonios, porque la parte actora desistió del testigo JAIRO LUIS FRANCO GUZMÁN; y la otra persona que debía declarar (YINA MARCELA PINEDA HOYOS) no compareció. Tampoco se escuchó el interrogatorio de la convocada por no haber asistido.
El vocero de la demandante alegó de conclusión y se profirió el fallo consultado. III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, se negaron las pretensiones de la demanda, al estimar la ausencia de prueba de la relación laboral invocada con la demanda. Al respecto, se indicó que el carné y las fotografías adosados no denotan ese vínculo, en tanto, no hay certeza de que éste provenga de la pasiva; y, si así fuera, no se probaron los extremos temporales de la relación laboral.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01. Folio 326-2024. Durante esta etapa las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 2.
Problema jurídico a resolver Le corresponde a la Sala dilucidar: (i) si se acreditó entre las partes la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos temporales; de ser así, (ii) se estudiará la procedencia y liquidación de las prestaciones y demás rubros laborales reclamados con la demanda. Para esclarecer los anteriores cuestionamientos, resulta pertinente puntualizar previamente las cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo. 5 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01.
Folio 326-2024. 3. Cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo Al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, y con ello, se presumen los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la remuneración, y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar la subordinación (Vid.
CST, arts. 23 y 24; y, Sentencias CSJ SL377-2022, SL577-2020, SL1762-2018, SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549). Asimismo, es del resorte del trabajador acreditar otros hechos esenciales para obtener a su favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como, por ejemplo, los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Vid. sentencia SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377 y SL, 24 abr. 2012, rad. 41890). 4.
Ausencia de prueba de la relación laboral 4.1. En el caso, no se recaudó ninguno de los testimonios pedidos por la parte demandante, ni el interrogatorio de la convocada, pues, ésta no compareció a la audiencia. Con la 6 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01. Folio 326-2024. demanda únicamente se allegó la fotografía de un carné y varias fotografías de la convocante, en señal de que tales imágenes corresponden, en su orden, al elemento distintivo que le dio su empleador y la prestación del servicio. 4.2.
Empero, para la Sala, tales documentos no denotan la existencia del contrato de trabajo. En cuanto al carné, dígase que éste, por sí solo, no es prueba suficiente de la relación laboral, ni de la prestación personal del servicio en beneficio de la convocada, pues, éste solo denota el nombre de un establecimiento de comercio, su NIT y dirección, así como el nombre de la demandante, su identificación, grupo sanguíneo y la mención del cargo de cajera; sin embargo, ello no demuestra que en realidad hubiera prestado el servicio a favor del establecimiento de comercio allí descrito, ni las condiciones en que lo hizo. 4.3.
Al respecto, dígase que la Honorable Sala de Casación Laboral ha indicado que «la expedición de un carné no colige en forma obligatoria la existencia de un vínculo de índole laboral», pues, es sabido que además de los trabajadores directos, también «esta clase de documento se utiliza para identificar a las personas que ingresan a las instalaciones de una empresa y de manera eventual presten sus servicios bajo diferentes modalidades contractuales».
Por ende, ese medio probatorio sería, a lo sumo, «un indicio contingente y no necesario de la 7 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01. Folio 326-2024. existencia de un eventual contrato de trabajo, pero por sí solo no resulta ser un medio de convicción demostrativo de la prestación personal del servicio a favor del demandado y, menos, de la subordinación o dependencia» (SL1534-2023; con similar alcance SL, 24 oct. 2006, rad. 27783, reiterada en la decisión SL1119-2023). 4.4.
De allí que, la eficacia demostrativa de ese medio de prueba debe evaluarse en cada caso concreto por parte del juzgador, conforme al principio de la libre formación del convencimiento (CPTSS, art. 61; SL3566-2021). Al respecto, en decisión SL3566-2021 se indicó: «En lo que hace al carné obrante a folio 8, que efectivamente no fue valorado por el Tribunal, tal circunstancia no es trascendente de cara a la conclusión de la providencia, pues como lo ha enseñado esta Corporación (CSJ SL, 24 oct. 2006, rad. 27783), aunque ese documento puede ser útil para arribar a la conclusión de existencia de un nexo de trabajo, sin embargo, está sujeto a la ponderación y confrontación que se realice con otras pruebas, en aplicación del artículo 61 del CPTSS, por ende, no conduce per se, a que se dé por cierto el vínculo de trabajo, máxime que en el sub examine, al ser contrastado con las pruebas ya referidas (f.°13, 14, 15, 25, 28, 29, 30, 31 y 32), no se percibe que la pasiva ejerciera poder de subordinación». 8 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01.
Folio 326-2024. Y, en decisión SL1534-2023, a propósito de un asunto similar, la Honorable Sala de Casación Laboral, señaló: «Al analizar el citado documento, visible a folio 4 del plenario, la Corte encuentra que la sola expedición del carné no es prueba suficiente de la relación laboral, ni de la prestación personal del servicio en beneficio del demandado, máxime que allí se lee solo el nombre del actor, su número de cedula y grupo sanguíneo, sin hacer ninguna alusión a un «cargo importante» como lo plantea el recurrente, menos menciona que el actor pertenezca a la planta de personal del establecimiento comercial.
(…) Cabe agregar que, en todo caso, tal documental se queda corta respecto de las aspiraciones probatorias del promotor del litigio, en la medida que no demuestra que hubiera desarrollado labores de cargue y descargue a favor del demandado, pues ni si quiera aparece identificado un puesto de trabajo determinado o la presunta tarea ejecutada, tampoco acredita una fecha de ingreso o de finalización o de vigencia de dicho carné y, mucho menos, permite inferir que el demandante efectivamente ejecutara labores dentro del establecimiento comercial». 4.5.
Lo propio puede pregonarse de las otras fotografías allegadas con la demanda; en éstas se ve a una persona, sin precisar su plena identidad, ni las condiciones de tiempo, modo o lugar en que fueron captadas las imágenes; luego, esos documentos tampoco logran generar convicción acerca de la prestación personal del servicio que se alega en la demanda. 9 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01.
Folio 326-2024. 4.6. No obstante, aun aceptando en gracia de discusión que el aludido carné y las demás fotografías sí acreditan el vínculo laboral, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque ninguna prueba, absolutamente ninguna, evidencia los extremos temporales de esa relación. 4.7. Y, aunque la convocada no contestó la demanda, el indicio grave en su contra que eso apareja, es insuficiente para suplir la deficiencia probatoria de la prestación personal del servicio y extremos temporales de la relación. A ello súmese, que, si bien ésta -o sea, la convocada- tampoco compareció a las audiencias, no es posible imponer en este grado jurisdiccional las consecuencias que ello comporta, en particular, la de presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, pues, para que se configure la confesión presunta, el juez de primera instancia debe especificar los hechos que se dan por confesados (SL3235-2020, SL17063-2017, SL15412-2017).
Y, en el caso, la a quo no lo hizo, ni la parte actora lo reclamó, lo cual, impide a la Sala hacerlo (SL2509-2019). 4.8. Puestas así las cosas, no queda alternativa alguna a que confirmar la sentencia consultada, puesto que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía al tenor del artículo 167 de CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS (Vid.
CSJ Sentencias SL1690-2022 y SL3277-2021), 10 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01. Folio 326-2024. por virtud del cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», en otras palabras, quien pretende un derecho tiene la carga de probar los hechos que lo sustentan. 4.9.
Entonces, como en aplicación del principio de la carga de la prueba, en este asunto, a la demandante le correspondía allegar prueba que acreditara, por lo menos, la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales (Vid. CST, arts. 23 y 24; y, Sentencias CSJ SL377-2022, SL577-2020, SL17622018, SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 agt. 2009, rad. 36549), deber procesal que incumplió, se impone confirmar la sentencia consultada que negó las pretensiones de la demanda. 5.
Costas Dado que se desata el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer condena en costas (CGP, art. 365). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 11 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01.
Folio 326-2024.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01. Folio 326-2024. Tabla de contenido FOLIO 326-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00081-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico a resolver 3. Cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo 4.
Ausencia de prueba de la relación laboral 5. Costas VI. DECISIÓN