REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500720230020201 SANDRA STELLA YUNES VERGARA PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide solicitudes ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por la demandada, COLPENSIONES, así como la solicitud de aclaración contra la sentencia proferida por esta Sala el día 11/04/2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 22 del mismo mes y año. Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:
CONSIDERANDO
Emerge a folios 09 a 71 del archivo PDF 19RecursoCasacionColpensiones, copia de la escritura pública mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – otorgó poder a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT número 901.903.098-5, para que actuara en representación de sus intereses. Entidad que a su vez sustituyó poder a la Dra. Yojaira Pérez Rojas identificada con C.C. No. 1143408679 y tarjeta profesional No. 409435 (F.8-19RecursoCasacionColpensiones).
Por consiguiente, se otorgan facultades a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT número 901.903.098-5, para actuar como apoderada principal de la pasiva Colpensiones, conforme a las facultades conferidas en el memorial poder. Téngase a la Dra. Yojaira Pérez Rojas, como apoderada sustituta. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN: Mediante memorial que antecede, la condenada Porvenir S.A., a través de su apoderada judicial solicita se aclare la sentencia de fecha 22 de abril de 2025, dado que en los primeros párrafos de dicho fallo se tomó como referencia una decisión de primera instancia diferente RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230020201 a la contenida en la sentencia apelada y objeto de consulta; pues la decisión relatada en los antecedentes señalaba que los rubros correspondientes a gastos de administración, ni las primas de seguros, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima serían objeto de devolución, lo cual no corresponde a lo dicho por el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cartagena, quien absolvió a su representada de dicha condena.
Debido a lo anterior, solicita que se aclare la sentencia de instancia, toda vez que, además del yerro señalado, en otro apartado se afirmó que se confirmaría la decisión sobre la improcedencia de la devolución de dichos gastos, generando inconsistencias que dan lugar a duda y confusión. ACLARACIÓN DE SENTENCIA En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o auto por ella proferido, en los términos allí señalados.
La norma en cita dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto) En primer lugar, es preciso señalar que asiste razón al memorialista, toda vez que, por un lapsus calami en el acápite “3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA” de la decisión de fondo emitida por esta Sala, se indicó erróneamente que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena había ordenado a Porvenir devolver a Colpensiones las sumas correspondientes a los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y a comisiones o gastos de administración, durante el tiempo en que la actora estuvo afiliada al RAIS.
Sin embargo, dicha afirmación no se ajusta a lo decidido el 31 de julio de 2024, pues en primera instancia, el Juzgado absolvió a la AFP de la devolución de dichos rubros. A la luz de la normatividad transcrita, esta Sala considera que la solicitud presentada por la AFP debe ser despachada desfavorablemente. Ello, debido a que, si bien se advierte un yerro en la sentencia de instancia —como se indicó previamente—, este no se encuentra en la parte resolutiva ni en la considerativa de la providencia, requisitos exigidos para que proceda una aclaración. Por el contrario, la imprecisión se limita al acápite de antecedentes.
Cabe precisar que, esta Sala al igual que lo considerado por el A quo, estimó que los que ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado, de acuerdo con las premisas dictadas en la Sentencia SU 107 de 2024, y por ello, se confirmaba la absolución a AFP Porvenir respecto de tales condenas.
Corolario lo anterior, se negará la solicitud aclaratoria radicada por AFP Porvenir. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230020201 DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR COLPENSIONES Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.
Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $ 170.820.000 En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT), y existe interés jurídico por haber sido adversa la sentencia al recurrente.
En lo que respecta al interés jurídico económico, la Sala rememora que la condena impuesta a la demandada Colpensiones consiste en una obligación de hacer, esto es, recibir de parte de la AFP la totalidad de los aportes que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada Yunes Vergara, junto con sus rendimientos.
Estos dineros pertenecen a la demandante y no afectan el peculio de la recurrente, como se expuso en líneas previas. De tal suerte que a la casacionista no le fue impuesta una obligación que implique erogación alguna o cuantificable pecuniariamente que le perjudique, por lo que no puede invocarse la existencia del perjuicio económico exigido por el artículo 86 del CPTSS.
De otra parte, en lo que atañe a los rubros cuya devolución fue negada, como son las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían eventualmente representar una carga económica para la condenada Colpensiones, empero, dentro del plenario, los mismos no se encuentran suficientemente cuantificados ni acreditados, siendo deber acreditarlos por quien alega el perjuicio, por tanto, no es posible determinar dicho agravio.
En igual sentido se ha pronunciado recientemente la CSJ en proveído AL 8162 del 11 de diciembre de 20241. Emerge a folios 09 a 71 del archivo PDF 18RecursoCasacionColpensiones, copia de la escritura pública mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – otorgó poder a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT número 901.903.098-5, para que actuara en representación de sus intereses.
Entidad que a su vez sustituyó poder a la Dra. Yojaira Pérez Rojas identificada con C.C. No. 1143408679 y tarjeta profesional No. 409435 (F.8-18RecursoCasacionColpensiones). Por consiguiente, se otorgan facultades a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT número 901.903.098-5, para actuar como apoderada principal de la pasiva 1 Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230020201 Colpensiones, conforme a las facultades conferidas en el memorial poder. Téngase a la Dra. Yojaira Pérez Rojas, como apoderada sustituta. DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN RADICADA POR AFP PORVENIR S.A. Pues bien, se encuentra que la parte demandada PORVENIR S.A., aspira a una posible terminación del proceso en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, bajo el entendido de que dicha normatividad es una ventana administrativa que permite a los afiliados, el traslado de régimen pensional de manera administrativa, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, generando con ello una carencia de objeto en procesos como el que nos ocupa.
Resulta plausible traer a colación lo dispuesto en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión establecida en el artículo 145 del CPTSS, en los que se consagran las formas de terminación anormal del proceso, siendo ellas: 1) transacción, entendida como un acuerdo bilateral en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual (art. 2469 Código Civil); y 2) desistimiento siendo una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte los derechos mínimos laborales o los denominados derechos ciertos e indiscutibles (CSJ AL1355-2020).
Ahora bien, con sujeción a lo anterior, estima la Sala que, la petición planteada por el apoderado judicial de la encartada no es procedente, por cuanto la misma no se enmarca en las formas de terminación antes señaladas, y la petición no viene coadyuvada por la parte demandante, máxime cuando ya hubo sentencia condenatoria con la que se satisfizo sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: Téngase a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones, en los términos indicados en el memorial poder allegado. Además, reconocer personería jurídica a la Dra. Yojaira Pérez Rojas identificada con C.C. No. 1143408679 y tarjeta profesional No. 409435 como apoderada sustituta de la encartada Colpensiones.
SEGUNDO: DENEGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por la demandada Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 11 de abril del 2025, por lo expresado en la parte considerativa.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la demandada PORVENIR, por las razones anteriormente esgrimidas.
CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación incoada por PORVENIR S.A., mediante apoderado judicial, conforme a lo expuesto. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230020201 QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8e07bfadcc8fbd21f1825348ac83f170f9eceaac57df2b87f7394fce3087853 Documento generado en 21/07/2025 03:22:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica