Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304120220003201_DrCeronSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 3 de junio de 2026. Acta 20 Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Proceso Pertenencia Radicado 11001310304120220003201 Demandante María del Pilar Mejia Buitrago Demandado Manuel Francisco Fernández Luque y personas indeterminadas. Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001310304120220003201 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES 1.1. María del Pilar Mejía Buitrago, promovió proceso verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra de Manuel Francisco Fernández Luque y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara: (i) que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la cuota parte equivalente al 50% de los inmuebles ubicados en la carrera 14 Bis No. 153-81, interior 18, apartamento 102 y garaje 170, del Conjunto Residencial Icatá P.H. de Bogotá, identificados con folios de 11001310304120220003201 2 matrícula inmobiliaria 50N-20093967 y 50N-20093870;

(ii) que como consecuencia de lo anterior, se inscribiera la sentencia en los respectivos folios de matrícula; y (iii) que se condenara en costas a quienes se opusieran a las pretensiones. 1.2. Los fundamentos de hecho que sustentan las pretensiones se resumen así:1 Narró la actora que ella y el demandado adquirieron en copropiedad, cada uno en una cuota parte del cincuenta por ciento (50%), el apartamento 102 y el garaje 170 del Conjunto Residencial Icatá, mediante Escritura Pública No. 0403 del 7 de marzo de 1995, otorgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, en el marco de la relación sentimental que entonces sostenían y de la que nació su hija María Camila Fernández Mejía. Refirió que luego de once años de convivencia, los extremos de la litis decidieron cesar su vida en común en el año 2002, momento para el cual habitaban un inmueble arrendado distinto al objeto de usucapión, y que tres meses después de esa separación, en diciembre de ese mismo año, solicitó la entrega del apartamento que se encontraba dado en arriendo a un tercero, para habitarlo con su hija, entonces de ocho años.

Explicó que a partir de diciembre de 2002 se reveló frente a la comunidad y entró en posesión plena y exclusiva de los predios, con ánimo de señora y dueña, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, y asumió de su peculio el pago de impuestos prediales, cuotas de valorización, cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, servicios públicos, y la realización de mejoras y arreglos locativos.

Agregó que los colindantes, vecinos y administradores del conjunto la reconocían como única señora y dueña de los predios, y que para la fecha de presentación de la demanda llevaba más de 19 años en ejercicio de esa posesión exclusiva y excluyente, sin interrupción de ninguna índole. Ver Archivo “002EscritoDemanda.pdf" (Escrito inicial) y el archivo "006Subsancion.pdf" de la carpeta “001PrimeraInstancia” de la subcarpeta “01PrimeraInstancia” 1 11001310304120220003201 3 1.3.

El demandado Manuel Francisco Fernández fue notificado en debida forma y dentro del término legal dio contestación al libelo, oponiéndose a las pretensiones y formuló los siguientes medios exceptivos: (i) falta de acreditación de los actos posesorios reclamados por la actora; (ii) pleito pendiente y oposición frente a la posesión; (iii) falta de cumplimiento de los requisitos legales para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; y (iv) la genérica. 1.4.

El curador ad litem de los indeterminados, doctor Néstor Arturo Bedoya Vélez, también dio contestación oportuna al libelo, y opugnó el éxito de las pretensiones mediante el medio exceptivo que denominó "inexistencia de la prescripción adquisitiva de dominio por falta de prueba de la intervención de la mera tenencia", con fundamento en que no obraba en el proceso prueba fehaciente del momento en que la calidad de coposeedora de la actora habría mutado hacia una posesión exclusiva, carga que, a su juicio, incumbía demostrar a quien alegaba la prescripción. 1.5.

Por su parte, Scotiabank Colpatria S.A. fue notificado en debida forma y dentro del término de traslado allegó su contestación, en la que manifestó que el crédito hipotecario que dio origen al gravamen sobre los inmuebles objeto de usucapión se encontraba totalmente cancelado, razón por lo que no formuló oposición a las pretensiones y solicitó su desvinculación del proceso 1.6.

La juzgadora de primer grado profirió sentencia escrita, en la que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.2 Estimó que no emergía acreditado en el plenario, con la suficiencia y convicción necesarias de la usucapión implorada, que la actora hubiera abandonado la coposesión de los predios en pro de una posesión de carácter exclusivo que desconociera y repudiara la que, de inicio, también se entendía radicada en cabeza del condueño. Ver archivo digital "110SentenciaPrimeraInstancia.pdf" de la carpeta “001PrimeraInstancia” de la subcarpeta “01PrimeraInstancia” 2 11001310304120220003201 4 Para arribar a esa conclusión, la funcionaria de primer grado se apoyó principalmente en el interrogatorio de parte rendido por la demandante dentro del proceso divisorio radicado bajo el número 2021-00450 ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, incorporado al expediente como prueba trasladada, y extrajo que la ocupación exclusiva de los inmuebles tuvo origen en un acuerdo entre los condueños derivado de la separación de la pareja, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, proscribe la prosperidad de la acción de pertenencia entre comuneros.

Adicionalmente, concluyó que la misma actora había reconocido dominio ajeno en cabeza del demandado al referir, en ese mismo interrogatorio, que esperaba que él escriturara su cuota en favor de su hija común cuando alcanzara la mayoría de edad. 1.7. Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó ante esta Corporación con fundamento en los siguientes reproches:3 1.7.1.

En primer lugar, afirmó que el a quo valoró de forma aislada y fragmentaria las declaraciones rendidas por su mandante en el proceso divisorio, calificándolas erróneamente como confesión de dominio ajeno, cuando en realidad no constituyeron sino el relato de una promesa ilusoria e incumplida del demandado, formulada como justificación paliativa de su abandono del hogar, sin que de ella pudiera derivarse reconocimiento alguno del derecho real que el demandado pretende conservar. 1.7.2.

En segundo lugar, planteó que el fallo desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia SC3727-2021, que morigeró la rigidez en la exigencia probatoria de la interversión del título, pues a su juicio el acto inequívoco de rebeldía se materializó desde diciembre de 2002, cuando la demandante asumió de forma autónoma y excluyente todas las cargas del inmueble, realizó mejoras sin consulta ni apoyo del demandado, y suscribió personalmente Ver archivo digital y “111RecursoApelacion.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia” de la sub carpeta “01PrimeraInstancia” y “006SustentacionRecurso.pdf” y de la Carpeta de “02SegundaInstancia” 3 11001310304120220003201 5 acuerdos de pago ante el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, actos que calificó como manifestación pública e inequívoca de señorío exclusivo.

(dueña) 1.7.3. En tercer lugar, señaló que el juzgado de primera instancia incurrió en error de hecho en la valoración probatoria al omitir el análisis integral del acervo, en particular los recibos de pago de impuestos prediales y los acuerdos de pago suscritos ante el IDU, que acreditarían que fue la actora quien materialmente sufragó esas obligaciones, en contraste con la total inactividad del demandado respecto de la explotación, administración y mantenimiento del bien durante los últimos años. 1.8.

Manuel Francisco Fernández Luque descorrió el traslado de la sustentación y se opuso a la revocación del fallo.4 Argumentó que los reproches formulados por la apelante coincidían sustancialmente con planteamientos ya resueltos de manera adversa en oportunidades anteriores: primero, en el proceso divisorio con radicado 11001310303046-2021-0450-01 ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, y se negaron las excepciones propuestas, entre ellas, la de prescripción adquisitiva; decisión confirmada en segunda instancia por esta Corporación mediante fallo del 15 de diciembre de 2025, que además decretó la venta en pública subasta de los inmuebles; y segundo, en la sentencia objeto de alzada, que desestimó las pretensiones por las mismas razones.

Añadió que la actora había reconocido expresamente en los interrogatorios rendidos dentro del proceso divisorio que su ingreso al inmueble obedeció a un acuerdo con el condueño, y que esperaba que este escriturara su cuota parte a favor de la hija común al alcanzar la mayoría de edad, admisión que desvirtúa el animus domini exclusivo que toda pretensión de pertenencia demanda. 4 Ver archivo digital "007DescorreTraslado.pdf" de la carpeta “001PrimeraInstancia” de la sub carpeta “01PrimeraInstancia”. 11001310304120220003201 6 Finalmente arguyó que el demandado nunca abandonó el ejercicio de sus derechos, pues pagó la totalidad del crédito hipotecario, sufragó la deuda de valorización en 2018 y convocó a conciliación en 2015, actos que revelan una presencia jurídica activa e incompatible con cualquier tesis de abandono de la titularidad. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Corresponde a la Sala determinar si la señora María del Pilar Mejía Buitrago acreditó, haber abandonado la coposesión derivada de su condición de comunera sobre el apartamento 102 y el garaje 170 del Conjunto Residencial Icatá P.H. de Bogotá para asumir, desde diciembre de 2002, una posesión personal, exclusiva y excluyente de los derechos del condueño Manuel Francisco Fernández Luque, o si, por el contrario, su detentación del bien obedeció a un acuerdo entre condóminos que impide la prosperidad de la acción de pertenencia conforme al numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso. 2.3.

Como es sabido, la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir el dominio que supone la concurrencia de dos elementos a saber, el corpus y el animus domini, esto es, la aprehensión material de la cosa y el ánimo de comportarse como señor y dueño, extendidos de forma pública, pacífica e ininterrumpida, que para la modalidad extraordinaria es de 10 años, según lo preceptúa el artículo 2532 Código Civil.

En el asunto que ocupa a esta Corporación, el debate no recae sobre la detentación material del inmueble, punto que ninguna de las partes controvierte, sino sobre la calidad con que la libelista ejerció ese señorío, habida cuenta que ambos extremos de la litis ostentan la condición de copropietarios al 50%. 11001310304120220003201 7 Al respecto, la copropiedad es, en los términos del artículo 2322 del Código Civil, una especie de cuasicontrato que surge cuando dos o más personas comparten el dominio de una cosa sin haber celebrado sociedad ni convención alguna relativa a ella; y el artículo 2323 de la misma codificación precisa que “el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social”, esto conlleva a que ningún condueño puede atribuirse unilateralmente porciones materiales del bien mientras no se efectúe su partición en legal forma.

Sobre ese presupuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha precisado que “la pretensión de usucapión del comunero respecto de las cuotas de los condueños, para salir avante, exige de un esfuerzo demostrativo mayúsculo por la especial condición que las caracteriza. Si bien nada impide a uno o varios condóminos adquirir por prescripción adquisitiva la titularidad sobre las participaciones de los demás propietarios en proindiviso, para lograr ese cometido se tienen que romper las barreras del cuasicontrato que conforman y los derechos que para cada uno surgen desde su constitución (…), esto es, desvirtuarse que la posesión sobre el bien o la universalidad en que recae se ejerce en su integridad por todos y para todos”5 A ese rigor probatorio se suma la restricción expresa del numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso, conforme al cual “la declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”, pues ante ese panorama el señorío invocado carece de la rebeldía que esta modalidad de usucapión inexorablemente demanda. 2.4. 5 Caso en concreto Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1302-2022, citada en la Sentencia SC388-2023. 11001310304120220003201 8 2.4.1.

Para resolver los reproches formulados por la apelante, esta Sala advierte, de entrada, que el debate se ciñe en determinar la calidad con que la actora detentó el predio objeto de usucapión, porque lo que el juzgado de primer grado encontró demostrado, y esta Corporación comparte, es que su ocupación tuvo su origen en un acuerdo entre condóminos, circunstancia que desvirtúa ab initio la exclusividad que toda pretensión de usucapión entre comuneros.

No existe duda sobre la permanencia de la demandante en los inmuebles desde diciembre de 2002, ni sobre su afirmación de haber asumido gastos, mejoras y obligaciones tributarias durante ese lapso. Consta, además, que ambas partes adquirieron en copropiedad el apartamento 102 y el garaje 170 del Conjunto Residencial Icatá P.H. mediante Escritura Pública 0403 del 7 de marzo de 1995, cada uno en una cuota del 50%.6 Empero, la relación que la actora reclama respecto de la totalidad de los predios no puede calificarse de posesión exclusiva, ya que, como ya se explicará, ella misma reveló en dos escenarios procesales distintos, que su ocupación derivó del consentimiento del condueño, lo que impide reconocerle el señorío excluyente que la usucapión entre comuneros demanda. 2.4.2.

Sobre el origen de la ocupación, en el interrogatorio de parte rendido dentro del proceso divisorio con radicado 46-2021-0450-00, instaurado por el propio demandado e incorporado a este trámite como prueba trasladada, la convocante declaró, que “inicialmente él me dijo que no me preocupara, que él seguía con los gastos de las niñas, puesto que yo me iba a quedar con dos niñas me dijo que no me preocupara porque ese inmueble era para mi hija María Camila Fernández desafortunadamente yo no lo legalicé, yo confié en la palabra del señor FERNÁNDEZ, yo confié que la iba a cumplir, pero pues desafortunadamente no ”, y luego precisó “las palabras del señor Fernández era que ( ) ese apartamento iba a ser para mi hija ( ) yo di por 6 Ver archivo digital "001Pruebas.pdf" de la carpeta “001PrimeraInstancia” de la subcarpeta “01PrimeraInstancia”. 11001310304120220003201 9 hecho que era que se le iba a escriturar a mi hija cuando ella fuera mayor de edad”.7 Esa declaración no fue distinta en este proceso de pertenencia, en tanto la libelista añadió que “yo volví a retomar esta vivienda pues porque era lo acordado”, y al ser indagada sobre los términos concretos del arreglo, puntualizó que “el acuerdo era que yo, yo fui la que le planteé a él que yo me devolvía para el apartamento para que él no tuviera un gasto adicional y yo me volvía con mi hija y con la sobrina del señor MANUEL que en ese momento vivía con nosotros ( ) yo me devolvía aquí al apartamento y yo me iba a quedar con el apartamento, ese era el trato que teníamos, que él me dejaba el apartamento para que yo pudiera vivir con mis hijas”.8 Sobre los hechos que la apelante invoca como demostrativos de posesión exclusiva, pago de impuestos prediales, suscripción de acuerdos ante el IDU, cuotas de administración y mejoras locativas9, la Sala advierte que esas conductas, aunque demostradas documentalmente, son propias de cualquier copropietario diligente en ejercicio ordinario de sus prerrogativas sobre el bien compartido, y se explican coherentemente a partir del acuerdo de ocupación celebrado en 2002, sin que comporten desconocimiento del derecho de cuota del condueño. Y es que, no solo la demandante ejecutó actos propios a su condición, sino también el extremo pasivo, porque fue este quien, después del acuerdo de habitabilidad, continuó con el sufragio las cuotas del crédito hipotecario hasta su total extinción en noviembre de 2007, hecho acreditado con el certificado de Scotiabank Colpatria obrante en el expediente y reconocido por la propia actora en audiencia. 10 En este estado, sea preciso aclarar que “[l]a copropiedad, entendida como una manifestación del cuasicontrato de comunidad respecto del derecho real de dominio de una cosa, genera entre los comuneros una colectivización ideal de los derechos, obligaciones, riesgos y utilidades Ver archivo “Carpeta Audiencia 6 de febrero, VIDEO ART 499”, momento 20:51 de la carpeta “001PrimeraInstancia” de la subcarpeta “01Proceso1100131030462021045001” del cuaderno “01CuadernoUnoPrincipal”. 8 Ver archivo digital “074VideoInicial.Mp4” de la carpeta “001PrimeraInstancia” de la subcarpeta “01PrimeraInstancia”. 9 ver archivo digital "001Pruebas.pdf" de la carpeta “001PrimeraInstancia” de la subcarpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Ver archive “058LawyerisCeneterInformaProceso.pdf" de la carpeta “001PrimeraInstancia” de la subcarpeta “01PrimeraInstancia”. 7 11001310304120220003201 10 derivados del bien común (arts. 2302, 2303 y 2322, Código Civil), lo cual, por supuesto, incluye la posesión ope legis que les corresponde sobre el bien”11 2.4.3.

En concomitancia, es relevante apreciar la conducta del demandado frente a los predios objeto de litigio. Véase: i) En 2015 convocó a la actora a audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá12 para definir la situación de los inmuebles, a la que ella no asistió, oportunidad en la que, de haber ostentado el ánimo exclusivo que alega, pudo haber comparecido para desconocer públicamente los derechos del condueño y revelar así su pretendida condición de poseedora exclusiva.

Seguidamente, ii) en 2021, instauró el proceso divisorio ya referido, y culminó con sentencia que negó tanto la excepción de prescripción adquisitiva como la de prescripción extintiva de la acción divisoria, y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles13. En ese mismo sentido, se encuentran el testimonio de Natalia Fraija Fernández14 acredita la detentación material de los predios por parte de la actora, pero son insuficientes para desvirtuar lo que la propia demandante reconoció en sus declaraciones.

La testigo de la actora en mención, y sobrina del demandado, quien convivió en el inmueble hasta 2007, al ser interrogada sobre la existencia de un acuerdo para que la señora Mejía Buitrago habitara el inmueble, no lo descartó, y precisó “no sé, no me consta. Supongo que habrá. Se habrá hablado que íbamos a hablar, íbamos a vivir en esa casa”15; hecho que encuentra respaldo en el testimonio de María Fernanda Pardo Alba16, esposa del demandado, quien ratificó la existencia de este acuerdo entre los extremos procesales, pues desde su conocimiento, sabia que habían acordado que la señora María del Pilar y su hija se irían a vivir allí hasta que la menor cumpliera la mayoría de edad. 11 Corte Suprema de Justicia. SC1302-2022, citada en CSJ SC388-2023.

Ver archivo “024ContestacionDda” de la carpeta “001PrimeraInstancia” de la subcarpeta “01PrimeraInstancia”. Ver archivo “409 1100131030-46-2021-00450-00-20240209_163225.Mp4” de la carpeta “001PrimeraInstancia” de la subcarpeta “01Proceso1100131030462021045001” del cuaderno “01CuadernoUnoPrincipal”. 14 Ver archivo “107VideoAlegatos.Mp4” de la carpeta “001PrimeraInstancia” de la subcarpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Ibidem 16 Ibidem 12 13 11001310304120220003201 11 Con todo lo dicho, el comportamiento desplegado por ambas partes no precisa la tesis de abandono que sugiere la censura; por el contrario, sí permite concluir que cada una asumió obligaciones propias de su condición de copropietaria frente al bien común, lo que resulta coherente con la comunión de derechos y cargas que la copropiedad genera, y que, en modo alguno puede confundirse con el señorío exclusivo y excluyente que la usucapión entre comuneros demanda.

Por lo que, los reparos hasta este punto no pueden prosperar. 2.4.4. Tampoco sale avante el reproche fundado en la sentencia SC3727-2021 que la apelante invoca para sustentar que el estándar probatorio de la interversión fue morigerado y que el acto inequívoco de rebeldía se materializó desde diciembre de 2002. Al respecto es claro que ese proveído tuvo origen en una situación fáctica sustancialmente distinta a la que ahora se examina, ya que allí se debatía el tránsito de un ex usufructuario, mero tenedor por excelencia, hacia una posesión autónoma, mientras que en el presente asunto la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva entre comuneros, regulada por el artículo 375-3 del Código General del Proceso.

Luego, en ese marco, el acuerdo de habitabilidad de diciembre de 2002 no es el punto de partida de una posesión exclusiva, sino precisamente su impedimento legal. Idéntica consideración merece el argumento relativo al acuerdo de pago ante el IDU, pues la suscripción personal de una obligación tributaria sobre un bien en copropiedad es un acto que cualquier condueño diligente puede ejecutar en interés de la comunidad, sin que de ello se siga señorío excluyente. 3.

Conclusión: Depurado el conjunto de evidencias que integran el plenario, conforme al artículo 176 del estatuto procesal general, no emerge elemento de juicio alguno que permita tener por acreditado el señorío exclusivo que la pretensión demanda. 11001310304120220003201 12 Por el contrario, lo que aflora con claridad meridiana es que la actora ocupó los predios en virtud de un arreglo con su condueño que ella misma describió en términos inequívocos en dos procesos distintos; que los actos materiales invocados por la censura se explican coherentemente a partir de esa coposesión acordada; y que el demandado mantuvo una presencia jurídica activa y constante sobre los predios, traducida en el pago de la hipoteca hasta 2007, la convocatoria a conciliación en 2015 y la instauración del proceso divisorio en 2021.

Por todo lo expuesto, los reproches de la alzada no están llamados a prosperar, y la sentencia confutada habrá de confirmarse en su integridad, con la consecuente condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida. Inclúyanse dentro de ellas la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada 11001310304120220003201 13 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0253d489f61289a6efbf41aadcaa6fc6e66e5dbfd7a336a45361c1612448 4c95 Documento generado en 24/06/2026 11:45:10 AM 11001310304120220003201 14 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11001310304120220003201