Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025 00100 - FALLO 1RA INSTANCIA

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 033 Acción de Tutela JENIFER DOMINGUEZ ORTEGA ACCIONADOS Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, Magdalena.

VINCULADOS Fiscalía Regional del Magdalena. TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Derecho fundamental de petición. 20001 22 04 003 2025 00100 00 2025 00031 DECLARA IMPROCEDENTE Juan Carlos Acevedo Velásquez 107 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por la señora JENNIFER DOMINGUEZ ORTEGA, en contra la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La accionante relata que, el 18 de febrero de 2025, solicitó a la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, Magdalena, vía correo electrónico documentación del proceso bajo el número de noticia criminal 71896001023202200224. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta a su petición, por lo que considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la solicitud elevada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de marzo de 2025, se imprimió trámite a la presente acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular oficiosamente a la Fiscalía Regional del Magdalena. Asimismo, se ofició a las accionadas para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4.1. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. -Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, Magdalena. Mediante oficio con fecha del 06 de marzo de 2025, la accionada refiere que ya se le ha dado respuesta a la actora, mediante oficio en el cual le informa el estado del proceso, las actuaciones que fueron adelantadas, tales como el informe ejecutivo, acta de levantamiento de cadáver, informe pericial de necropsia, informe pericial de accidente de tránsito Croquis y las pendientes por adelantar.

Indica que lo anteriormente referenciado, se envió al correo electrónico oscarcendales1527@gmail.com, aportado por la señora Domínguez Ortega. Por lo que solicita, se declare la improcedencia de la acción, refiriendo la carencia actual del objeto por hecho superado, y que, consecuentemente, sea desvinculado de la presente actuación, ya que considera no haber vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria. -Dirección Seccional Magdalena (Fiscalía Regional Magdalena).

Por medio de correo electrónico, el día 26 de marzo del hogaño, informó que el día 25 de marzo de la misma anualidad se corrió traslado por competencia a la Dra. María Adelaida Torres Alfaro, fiscal delegada ante los jueces penales del circuito de Ciénaga, Magdalena, a quien fue dirigida la actuación, en razón a que se encuentra al cargo de la misma el proceso referenciado, con el número de noticia criminal 71896001023202200224.

Por lo anteriormente expuesto, solicita ser desvinculada del presente trámite constitucional. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por JENIFER DOMINGUEZ ORTEGA.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENIFER DOMINGUEZ ORTEGA ACCIONADO: FISCALÍA 17 SECCIONAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00100 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. De cara al escrito tutelar y los informes rendidos por la autoridad accionada y la autoridad vinculada, le corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, Magdalena, vulneró el derecho fundamental invocado por la señora Jenifer Domínguez Ortega al no resolver oportunamente su solicitud de petición;

O si, por el contrario, no se configura vulneración alguna, dado que dicha entidad, resolvió la solicitud de la actora, tal como lo asevera. A fin de resolver el problema jurídico formulado, la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte en lo que concierne a La carencia actual del objeto por hecho superado. 5.2.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado.

A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar, pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela. De tal manera, que cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sea inocuo, esto, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”.

En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces, cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma, esto bajo una perspectiva constitucional.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”1. 1 C.C. SU-522 de 2019.

Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENIFER DOMINGUEZ ORTEGA ACCIONADO: FISCALÍA 17 SECCIONAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00100 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, en lo que respecta al hecho superado, el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura “cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión” 2.

Bajo este evento, el juez de tutela deberá constatar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”3. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional, por la configuración de este fenómeno procesal, pues, de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor” 4. 6.

DECISIÓN Con sujeción a la situación fáctica esbozada en la demanda de tutela, se advierte que la inconformidad de la señora Domínguez Ortega radica en la presunta omisión de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, Magdalena, al no resolver de fondo la solicitud realizada el día 18 de febrero del hogaño, en la cual requiere información del proceso con Número de Noticia Criminal 71896001023202200224.

Al respecto, la accionada, el día 26 de marzo de 2025, allegó oficio informando que había contestado la petición interpuesta por la actora, quien fue notificada vía correo electrónico el mismo día, a las 04:18pm, tal como se avizora en la trazabilidad anexada por la entidad accionada5. Por lo que se entiende que la contestación a la petición fue realizada voluntariamente por la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, Magdalena, y no se evidencia que haya sido por el cumplimiento de una orden judicial.

Bajo este marco contextual, la Sala concluye que, no es factible atribuir la ocurrencia de vulneración alguna a la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, Magdalena, toda vez que dicha entidad allegó al correo electrónico de la accionante la documentación correspondiente a la solicitud que fue elevada por la misma, sobre proceso bajo 2 C.C. ST - 396 de 2023.

C.C. ST – 200 de 2022 4 C.C. ST – 054 de 2020. 5 Expediente digital-(11Anexo1.pdf) 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENIFER DOMINGUEZ ORTEGA ACCIONADO: FISCALÍA 17 SECCIONAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00100 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar número de noticia criminal 71896001023202200224.

Circunstancia que fue debidamente probada en el trámite de la presente acción constitucional. En los términos precedentes, la Sala no avizora conducta alguna por parte de la autoridad accionada y de la vinculada, sobre la cual sea posible imputar una presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante. Por tanto, se impone declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora JENIFER DOMINGUZ ORTEGA, por carencia actual de objeto por hecho superado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENIFER DOMINGUEZ ORTEGA ACCIONADO: FISCALÍA 17 SECCIONAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00100 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENIFER DOMINGUEZ ORTEGA ACCIONADO: FISCALÍA 17 SECCIONAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00100 00