REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 081 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 016 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRAS.
Radicación No: 76-109-31-05-001-2022-00007-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S – SOLASERVIS Y ACCIONES EFECTIVAS E REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 INTEGRALES S.A.S - ACTISAS, a fin de que se declare que con las empresas SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.S. ACTISAS existió un contrato realidad desde el 03 de diciembre del 2014 hasta el 11 de octubre del 2021, del cual es solidariamente responsable la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Consecuencialmente, se declare que el valor de los auxilios percibidos son constitutivos de salario.
A su vez, se ordene a las demandadas a la reliquidación y pago de hora extra diurnas, nocturnas, dominicales y festivas; cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones compensadas y seguridad social en pensión y salud. Por otro lado, se condene a la sanción por falta de pago completo de intereses a las cesantías, sanción por la no consignación completa y oportuna de las cesantías, a la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 CST, indemnización moratoria del artículo 65 CST, y la indemnización por despido injusto.
Asimismo, se condene al pago de intereses moratorios por los valores dejados de pagar por concepto de pensión; y también, se conceda la indexación de las sumas o en subsidio las sanciones por mora. Costas y agencias en derecho. Como respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó con la empresa SOLASERVIS el 3 de diciembre del 2014 para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería, posteriormente inició el 14 de diciembre del 2017 a través de la empresa ACTISAS.
Precisó que, laboraba un año en SOLASERVIS y al siguiente con ACTISAS. Indicó que, el contrato efectuado con dichas empresas era por obra o labor, sin que se determinara la extensión de la obra, solo la prestación del servicio a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA como auxiliar de enfermería, cargo en que debía suministrar medicamentos, cuidado de pacientes y demás; funciones que aduce haber cumplido a cabalidad.
Expresó que, el salario que devengaba correspondía a la suma de $720.000 para los años 2015 y 2016; $770.000 para el año 2017; $850.000 para los años 2018 y 2019; $903.000 para el año 2020; y $1.174.000 para el año 2021. Enunció que, la beneficiaria de sus servicios era la CLINICA SANTA SOFIA. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 Relató que, la CLINICA SANTA SOFIA era la encargada de suministrarle todos los elementos de trabajo, y de fijarle los horarios de trabajo, los cuales no podían variar sin previa autorización del supervisor o coordinador de la empresa.
Mencionó que, el horario variaba de 7:00 am a 2:00 pm; de 2:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 7:00 am; y 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a domingo. Comentó que, las órdenes para el desarrollo de sus funciones eran impuestas por los directivos y coordinadores de la CLINICA SANTA SOFIA; asimismo, en caso de que requiriera ausentarse del trabajo debía solicitar permiso ante estos.
Aseveró que, el único nexo que mantuvo con las demandadas SOLASERVIS y ACTISAS estaba relacionado con el pago mensual de la retribución pactada. Manifestó que, durante la relación laboral recibió dos auxilios no constitutivos de salario por un valor de $150.000 mensuales como contraprestación del servicio. Precisó que, el día 11 de octubre del 2021 fue despedida por la supuesta terminación de la obra o labor.
Señaló que, las bonificaciones no se tuvieron en cuenta para el pago de horas extra, recargos nocturnos, dominicales y festivos; así como tampoco el valor del auxilio para el pago de los aportes a seguridad social integral. Narró que, no le cancelaron las prestaciones sociales completas, ni los intereses moratorios generados por los valores a pensión dejados de pagar.
Igualmente, no se tuvo en cuenta el valor pagado por vacaciones para los aportes parafiscales. Finalmente, indicó que al terminar la relación laboral no le entregaron los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 1.2.
La contestación de la demanda
1.2.1. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA La demandada, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada, y prescripción. Como argumento de su defensa, refirió que no existió ningún vínculo laboral entre la demandante y la CLINICA SANTA SOFIA; toda vez que, la relación contractual que la actora alega se suscitó únicamente con las empresas SOLASERVIS Y ACTISAS, quienes fungieron como empleadores, le pagaron todas sus acreencias laborales y obraron de buena fe.
1.2.2. SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS. Por su parte, por medio de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de despido injusto, mala fe del demandante, límites a la indemnización moratoria, ausencia de responsabilidad de la EST, excepción genérica, prescripción genérica, buena fe, pago total de las obligaciones, y compensación. Fundamentó su posición indicando que, con la demandante se efectuaron diferentes contratos de obra o labor, durante los cuales se cancelaron completamente las acreencias laborales a cargo de la empresa.
Señaló que, la demandada actuó conforme a derecho y en concordancia a la relación comercial con la CLINICA SANTA SOFIA, correspondiente al suministro de personal. 1.2.3 ACIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS - ACTISAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 A su turno el apoderado judicial de la empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, existencia de vinculaciones laborales legales – existencia de contratos por obra o labor, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago total de las obligaciones, inexistencia de despido injusto, excepción genérica, buena fe y compensación. Como sustento señaló que, la clase de contrato suscrito con la actora fue por obra o labor, sin que se observe que haya existido alguna irregularidad o ilegalidad en la contratación, ni en la liquidación de prestaciones sociales, en la cual se tuvo en cuenta cada uno de los factores salariales, los cuales también fueron cancelados en debida forma.
Señaló que, ACTISAS no está obligada a reconocer indemnización por despido injusto, toda vez que, la finalización del contrato obedeció a una causa legalmente establecida en la legislación laboral, esto es, la terminación por obra o labor. Aseveró que, los auxilios económicos otorgados durante la relación laboral no eran constitutivos de salario, pues su destinación obedecía al transporte y alimentación, mas no correspondía a una remuneración directa del servicio.
Solicitó exonerar a la empresa de cualquier condena, puesto que, todas sus actuaciones fueron llevadas a cabo de buena fe. 1.3. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 19 de octubre del año 2019 inclusive y declarar no probadas las demás excepciones de fondos presentada por las demandadas.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS de condiciones civiles conocidas y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. existió un contrato de trabajo entre el 03 de diciembre 2013 y el 11 de oct. de 2021 en forma ininterrumpida bajo la modalidad a término indefinido, contrato en el cual Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S., hoy liquidada y Actisas son solidariamente responsables con aquella y esta última es decir, Actisas por los periodos correspondientes entre el 14 de diciembre de 2017 y el 11 de Noviembre de 2018, y 13 diciembre de 2019 al 13 de octubre de 2020 inclusive.
TERCERO: DECLARAR incapacidad sobrevenida de la SOCIEDAD SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS., para ser parte en este asunto y en consecuencia se desvinculará como parte demandada en este proceso CUARTO: DECLARAR que los pagos denominados Auxilio de Alimentación y Movilización tiene carácter salarial.
QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. a través de su representante legal o quien haga sus veces y solidariamente ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS., a pagar a la señora DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS de condiciones civiles las siguientes sumas de dineros por cesantías $3.530.307.90 M/cte., Intereses sobre cesantías $155.924.22 M/cte., Sanción por la no consignación de los intereses a las cesantías $155.924.22 M/cte., primas de servicios $1.840.355.19 M/cte., vacaciones compensadas en dineros la suma de $604.282.22 M/cte.
SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA. a través de su representante legal o quien haga sus veces A Indexar las Vacaciones y la Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, desde 11 de octubre 2021 hasta el momento en que se hagas efectivo el pago de la prestación económica. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 SEPTIMO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. a través de su representante legal o quien haga sus veces y solidariamente ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS. a pagar a la señora DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS de condiciones civiles y conocidas en auto a título de indemnización por despido injusto previsto en Art. 64 del CST., la suma de $6.912.114.60 M/cte.
OCTAVO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. a través de su representante legal o quien haga sus veces y solidariamente a ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS a pagar a la señora DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS a título de sanción moratoria Previsto en el Art.99.3 de la Ley 50 de 1990 la suma de $57.607.398.18 M/cte.
NOVENO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., a través de su representante legal o quien haga sus veces y solidariamente a ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS, a pagar a la señora DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS a título de indemnización establecida del Art. 65 del CST correspondiente a un día de salario esto es $41.348.64 M/cte., por los primeros 24 meses correspondientes a $29.771.022,00 y a partir del 12 de octubre del año 2023, los intereses moratorios por lo adeudado por cesantías, intereses de las cesantías y primas de servicios, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído, que con corte al 11 de diciembre de esta anualidad asciende a la suma de $5.935.614.00Mcte., con la observación que estos intereses se causan hasta el momento que se pague la respectiva obligación DÉCIMO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. a través de su representan legal o quien haga sus veces, a reajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones de la señora DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS y para ello deberá adelantar el respectivo calculo actuarial en la entidad de seguridad social en que se encuentra afiliada aquella e igualmente se autoriza a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 las demandadas esto es, Clínica Santa Sofía y Actisas para que realicen los descuentos que por ley le corresponde a la demandante al momento del calcular los aportes pensionales DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones pretendidas por la parte actora.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a las CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y ACTISAS a favor de la señora DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS. En su momento procesal oportuno. Liquídese por secretaría.” La juez de primera instancia consideró que las empresas de servicios temporales que contrataron los servicios de la actora excedieron la facultad excepcional consagrada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, los contratos fueron continuos.
Asimismo, observó que cada uno de los contratos suscritos con la actora se encontraba interrumpido por un período inferior a treinta (30) días. Indicó que, las labores desempeñadas no tenían carácter ocasional, accidental ni transitorio, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, y tampoco se evidenció que la actora hubiera sido contratada para realizar algún tipo de reemplazo.
Señaló que, la obra ejecutada por la promotora no cumple con los requisitos que permitan determinar una labor u obra contratada, por lo que las demandadas hicieron un uso indebido de la contratación, con el propósito de eludir las garantías laborales mínimas previstas a favor de la trabajadora. Además, los servicios solicitados por la CLINICA SANTA SOFIA no se originaron en ninguna de las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Por ello, se concluyó que existió una única relación laboral, desarrollada en beneficio exclusivo de la clínica, siendo esta la verdadera empleadora. En ese sentido, SOLASERVIS y ACTISAS actuaron únicamente como empleadores aparentes, al fungir como intermediarios durante el transcurso de dicha relación laboral. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 Enunció que, en cuanto al auxilio no constitutivo de salario al que hizo referencia la actora, las demandadas no lograron demostrar que este no era otorgado como una contraprestación por los servicios efectivamente prestados.
En consecuencia, las acreencias laborales canceladas durante la relación laboral fueron efectuadas por un valor menor al real. Precisó que, en cuanto al reconocimiento y pago de las horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales, festivos y compensatorios, no obra prueba dentro del sub examine que permita dilucidar de forma clara y especifica cuáles fueron las horas de trabajo suplementario realizado por la demandante.
Expresó que, el empleador incurrió en un despido sin justa causa comprobada, debido a que el contrato de obra o labor fue nulo y en su lugar, se trató de un contrato a término indefinido. Explicó que, la aplicación de las indemnizaciones moratorias no es automática, pues debe analizarse las razones que le asistieron al empleador para no efectuar la consignación de las cesantías y el pago de las prestaciones sociales, y de ese modo, verificar si su actuar se encuentra provisto de buena fe; sin embargo, dicho presupuesto no fue evidenciado en el proceso.
Finalmente, frente a la indemnización del parágrafo del artículo 65 del código sustantivo del trabajo refirió que, al plenario se allegaron las constancias de pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral. 1.4. Recurso de apelación 1.4.1. Demandante Solicitó revocar y modificar la sentencia proferida, en atención a que, conforme al principio de condición más beneficiosa, no se incluyeron bonificaciones por valor de $170.000 como factor salarial dentro de la base para liquidar los aportes a seguridad social; lo cual, afecta de manera directa el ingreso base de cotización y, en consecuencia, los derechos pensionales de la trabajadora.
Por ello, adujo que se le debe reconocer la indemnización REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST modificado por el artículo 21 de la ley 789 del 2002. Advirtió que, las horas extras fueron, dominicales, festivos y recargos nocturnos igualmente fueron mal liquidados, al no incorporarse en ellas las bonificaciones que tienen naturaleza salarial, como consta en los desprendibles de pago; por lo tanto, precisó la necesidad de realizar su reliquidación, así como la de las prestaciones sociales, y que se efectúe la respectiva indemnización moratoria.
Precisó que, debe concederse la indexación de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para satisfacer la totalidad de la obligación. 1.4.2. Clínica Santa Sofía El apoderado judicial de la entidad demandada solicitó desestimar la existencia de un contrato realidad entre la Clínica Santa Sofía del Pacífico y la señora Diana María Valencia, alegando que nunca existió una relación laboral directa entre ambas partes.
Sostuvo que, la señora Valencia fue vinculada exclusivamente a través de contratos por obra o labor con las empresas de servicios temporales SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS S.A.S., las cuales fueron sus verdaderas empleadoras. Señaló que, hubo solución de continuidad entre los distintos contratos, toda vez que, entre uno y otro hubo un interregno superior a 30 días; lo cual, desvirtúa la existencia de una única relación laboral.
Expresó que, las empresas de servicios temporales pagaron a la demandante todas las acreencias laborales a las cuales era derechosa. Frente a la subordinación alegada por la demandante, la apelante argumenta que cualquier instrucción impartida por personal de la clínica obedecía a la figura del trabajador en misión, conforme al artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que ello implique relación laboral con la empresa usuaria.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 Indicó que, las bonificaciones y auxilios no fueron tenidos como factor salarial, dado que fueron expresamente pactados de ese modo, con conocimiento de la trabajadora, y destinados únicamente a facilitar la prestación del servicio (alimentación y transporte).
Además, resaltó que, dichos pagos no fueron constantes ni permanentes durante toda la relación. Mencionó que, la demandante nunca presentó reclamación solicitando el reajuste de salario o la reliquidación de las prestaciones sociales. En cuanto a las sanciones moratorias, pidió su revocatoria al no haberse demostrado mala fe por parte de la clínica.
Asimismo, aclaró que las cesantías fueron pagadas en tiempo por las verdaderas empleadoras, y cualquier diferencia posterior que haya surgido sobre el valor no da lugar a sanción. Finalmente, requirió la revocatoria total del fallo y la absolución de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, con reconocimiento de las excepciones de fondo propuestas, y la condena en costas a la parte demandante. 1.4.3.
ACTISAS El apoderado de Actisas manifestó su desacuerdo con la condena solidaria impuesta a Actisas y a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, al considerar que no se probó un contrato de trabajo realidad, sino la existencia de dos contratos por obra o labor suscritos legalmente bajo la modalidad autorizada para empresas de servicios temporales.
Señaló que, los contratos no superaron los 11 meses cada uno, existiendo solución de continuidad entre ellos. Alegó que, los testimonios presentados por la demandante tienen conflictos de interés y que la empresa cumplió con las obligaciones contractuales, incluida la remuneración, prestaciones de ley, recargos y auxilios pactados, los cuales no superaban el 40% permitido por la ley ni eran constitutivos de salario, según lo pactado expresamente.
Indicó que, Actisas no tiene el deber de reliquidar los pagos, puesto que, estos fueron pagados a tiempo y conforme a lo acordado. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 Afirmó que, no procede la indemnización moratoria del artículo 65, así como tampoco la correspondiente a la falta de pago de las cesantías, y la indexación, argumentando que, se realizaron los pagos dentro del término legal y se actuó de buena fe.
También sostuvo que, no existió despido injusto, ya que los contratos finalizaron por la culminación de la labor. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante expuso que sí debe reconocerse la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 toda vez que, se demostró que las demandadas no pagaron la seguridad social completa al no incluir todos los factores salariales.
Enunció que, teniendo en cuenta que el auxilio devengado por la demandante sí constituye salario, este debió añadirse a la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, los cuales se encuentran relacionados en los desprendibles de pago aportados por las partes en litigio. Indicó que, también debe reconocerse la indexación de la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 para garantizar la satisfacción total de la obligación debida por ese concepto.
A su vez, la demandada CLINICA SANTA SOFÍA se pronunció reiterando los fundamentos aducidos en su contestación a la demanda. Por su parte, las demás demandadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante, de la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA y Acciones Efectivas e Integrales S.A.S – ACTISAS, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes. 3. Problema Jurídico En el plenario no se discute que entre la señora DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS, y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S SOLASERVIS existió un vínculo laboral a través de sendos contratos de obra o labor y con la empresa ACTISAS desde el 03 de diciembre de 2014 hasta el 11 de octubre de 2021, que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $1.174.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.
Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.? REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 ii.) De resultar positivo, se determinará ¿Si la EST ACTOSAS debe responder solidariamente? De otro lado, deberá estudiarse ¿Si el auxilio pagado por valor de $150.000, al demandante es o no factor constitutivo de salario?;
En caso afirmativo se analizará ¿Si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y trabajo suplementarios, así como también en el pago de los aportes a la seguridad social? ¿Si debe condenarse a las indemnizaciones deprecadas por la omisión en el pago completo de las acreencias laborales? Y si hay lugar a imponer condena solidaria a Acciones Efectivas e Integrales S.A.S – ACTISAS. 4.
Tesis de la Sala La Sala modificará la sentencia de primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, a la trabajadora le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” 5.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad: “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.” En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, bajo el entendido, que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.
Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incrementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad.
Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año. 6. Caso concreto Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada del apoderado judicial de la demandada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, a la trabajadora le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
En el presente asunto, solicita la actora la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, debiéndose dejar en claro que no es materia de discusión que la demandante estuvo vinculada a través de un contrato de obra o labor determinada como trabajador en misión de la EST SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS, enviada a la IPS codemandada, situación que se puede corroborar con los documentos aportados en el expediente.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 Ahora, cuando se envían trabajadores en misión no existe discusión que el beneficiario del servicio es el tercero contratante, de manera que la parte demandante demostró en primer lugar la prestación personal del servicio y en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.
Una vez revisadas las pruebas ninguna tiene la entidad probatoria para desvirtuar el contrato de trabajo con la empresa usuaria. Veamos Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del representante legal de la Clínica Santa Sofía quien enunció que no es cierto que Solaservis suministró personal, no tiene certeza de cuantas enfermeras de planta tiene la clínica, el contrató con la actora se suscribió por incremento de la producción, las condiciones salariales se fijaban con la EST, el cumplimiento de las labores de la demandante era vigiladas tanto por la clínica santa Sofía como por las EST, los turnos que debía eran programados por la clínica.
A su turno el representante legal de ACTISAS señaló que la empresa contrató personal en misión para suministrarlo a la clínica Santa Sofía del Pacifico REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 hasta principios del 2023, la demandante no realizó reemplazos, a la demandante le pagaban auxilio RTF por rodamiento y alimentación por valor de $150.000, los auxilios no eran constitutivos de salario, el contrato de trabajo terminó por la finalización de la obra o labor suscrita con la Clínica Santa Sofía, los 2 contratos que tuvo con Actisas, si había necesidad del servicio, Actisas tenía personal administrativo en misión en la clínica, el coordinador del área programaba los turnos de la demandante, también era trabajador en misión de Actisas.
Se recibió el interrogatorio de la demandante quien relató que en cada uno de los contratos que suscribió con SOLASERVIS y ACTISAS estaban pactados unos auxilios no constitutivos de salario por transporte y alimentación, desconocía que los auxilios de transporte y movilización no constituían salario, los turnos de trabajo eran rotativos, nunca pidió permisos, no tuvo procesos disciplinarios, las certificaciones las pedía en talento humano, no tiene presente las horas extras, ni dominicales, trabajo nocturno que laboró en la clínica, cuando terminaba el vínculo laboral con las empresas la llamaban y le decían que había terminado el contrato y debía esperar si la volvían a contactar, a la finalización de cada uno de los dos vínculos laborales ella recibió el pago de la liquidación como trabajadora en misión. La testigo Lilibeth Valencia Mosquera arguye que laboró con la demandante en la Clínica Santa Sofía a través de las temporales, nunca fueron empleadas directas, los pagos y demás siempre fueron con SOLASERVIS y ACTISAS, las despidieron sin un motivo, las labores eran para la clínica santa Sofía, las horas extras dominicales y festivos no eran bien pagadas, les pagaban unas bonificaciones de $150.000 mensualmente, pero no era tenido en cuenta para el pago de prestaciones sociales, ni seguridad social, en la clínica el cargo de auxiliar de enfermería no fue suprimido, trabajaban en la misma área, coincidían en las entregas de turnos, la demandante recibía auxilios, en caso de que no pudieran cumplir con los turnos, debían comunicarse con la coordinadora que era la jefe Lizeth.
Asimismo, fue escuchada la deponente Patricia Valencia Albornoz, precisó que laboró en la clínica Santa Sofía desde el 9 de junio del 2016 hasta el 21 de septiembre del 2021, era compañera de trabajo de la actora, las labores contratadas por la EST eran exclusivamente para la clínica, las ordenes se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 las daban funcionarios de la clínica, a la señora Diana le pagaban mal liquidadas las horas extra, dominicales y festivos, a la demandante le pagaban auxilios por valor de $150.000 mensual, pero eran salario, en la clínica el cargo de auxiliar de enfermería no fueron suprimidos, coincidía los turnos con los de la demandante, todas ganaban lo mismo, cuando tenían incapacidades se le informaba al jefe inmediato y recursos humanos quienes eran funcionarios de la clínica.
De las pruebas recaudadas, concluye la Sala que hubo una indebida utilización de las empresas de servicios temporales; utilizando un contrato de suministro de personal para enviar personal para necesidades permanentes, cuando la característica justamente debe ser la transitoriedad, debiéndose indicar en cada vinculación cuál es la necesidad ocasional, transitoria o para reemplazar personal en vacaciones.
En lo que respecta a la vinculación que sostuvo la demandante con SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece: Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los casos expresamente señalados en la norma, es decir, que la empresa usuaria solo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentra vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST que no cumplen los anteriores requisitos de temporalidad tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente, respondiendo solidariamente respecto de las obligaciones laborales insolutas que correspondan al verdadero empleador.
En este contexto entonces, a juicio de la Sala, en el tiempo en que la demandante prestó sus servicios a la clínica a través de SOLASERVIS y ACTISAS, las EST fungieron como empleador aparente, toda vez que en el contrato por el término que dure la realización de la obra o labor determinada, suscritos entre la demandante y la sociedad SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS, tienen por objeto, incremento de atención pacientes, desempeñar las funciones inherentes al cargo que le sea asignado de conformidad con el contrato que tiene el empleador con la empresa usuaria, cargo, que como quedó establecido en precedencia, corresponde a una labor no transitoria de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 la IPS contratante, pues tal como lo señaló el representante legal de la entidad, la Clínica no tenía enfermeras de planta, a pesar de ser una función inherente a la clínica, amen que la demandante desempeñaba el mismo cargo como trabajador en misión desde la primera vinculación, servicio que se extendió por varios años.
Sobre este puntual aspecto, la Corte ha establecido al que “…las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…” y que “la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar a la trabajadora en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados” (CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019).
En consecuencia, resultó acertada los argumentos de la juez al haber señalado que las demandadas realizaron contratación de manera irregular, contrario a los requisitos estipulados en la ley, así las cosas, debe declararse la existencia de un contrato realidad a término indefinido entre la demandante DIANA MARÍA y la Clínica Santa Sofía del Pacifico, en la que actuaron las EST ACTISAS y SOLASERVIS como meras intermediarias, ocultando su verdadera participación, por tanto lo hace solidariamente responsable de las acreencias a que haya lugar, en este caso, solo con la primera EST mencionada, dada la liquidación definitiva de la segunda.
Factores que constituyen salario. En el caso bajo estudio, el operador judicial de primera instancia consideró que el valor que mes a mes que percibía la demandante por auxilio constituía factor salarial. La apoderada judicial de la IPS demandada y ACTISAS en la sustentación del recurso de alzada insisten que los auxilios de alimentación y transporte no constituían salario.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza de salarial deviene de la ley.
Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T. Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como: a. Prestaciones Sociales b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan a la trabajadora como primas, bonificaciones. d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal a la trabajadora, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e. Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.
Atendiendo a los problemas jurídicos propuestos se analizará inicialmente la validez del pacto de exclusión salarial que hayan suscrito las partes en las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 diferentes relaciones laborales que se declaran en la presente sentencia, para luego analizar si el auxilio pagado al actor tiene o no, la cualidad, de ser habitual y retributivo del servicio prestado por la demandante.
Para el contrato del 03 de diciembre de 2014 al 02 de diciembre de 2015, no fue aportado contrato de trabajo, reposa únicamente la liquidación de las prestaciones sociales donde se constata que la demandante percibió un auxilio extra legal por la suma de $150.000 (pág. 22 archivo 02), para este periodo reposa comprobantes de nómina desde el 01 de octubre de 2015 al 30 de agosto de 2015.
Para el año 2016 solamente reposa los desprendibles de nómina desde el 01 de enero a diciembre de 2016 donde se señala como auxilió no constitutivo de salario de alimentación por la suma de $75.000 y transporte la suma de $75.000, no fue aportado el contrato. Para el año 2017 reposa los desprendibles de nómina desde el 01 de enero al 30 de octubre donde se señala como auxilió no constitutivo de salario de alimentación por la suma de $75.000 y transporte la suma de $75.000, de este periodo no fue aportado el contrato.
Para el periodo del 14 de diciembre de 2017 al 01 de noviembre de 2018, reposa el certificado laboral expedido por ACTISAS, señalando que la demandante percibe un auxilio no constitutivo de salario por la suma de $150.000 (pág. 34 archivo 02), desprendibles de nómina desde el 01 de enero al 30 de septiembre de 2018, en los cuales donde se relaciona como auxilió no constitutivo de salario de alimentación por la suma de $75.000 y transporte la suma de $75.000.
Para el periodo 04 de diciembre de 2018 al 05 de noviembre de 2019 la demandante suscribió “contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada”, en el cual se indicó como auxilios no constitutivos de salario la suma de $150.000, sin especificar el concepto (pág. 15 archivo 02), de igual manera esta la liquidación definitiva señalando como auxilió no constitutivo de salario la suma de $150.000 (pág. 23 archivo 02), certificado laboral expedido por SOLASERVIS indicando que la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 demandante recibe la suma de $150.000 por concepto de auxilio no constitutivo de salario (pág. 31 archivo 02), desprendibles de nómina desde el 01 de enero al 30 de octubre de 2019, en los cuales donde se relaciona como auxilió no constitutivo de salario de alimentación por la suma de $75.000 y movilización la suma de $75.000.
Para el periodo 13 de diciembre de 2019 al 13 de octubre de 2020 la demandante suscribió “contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada”, en el cual se indicó como auxilios no constitutivos de salario la suma de $150.000, sin especificar el concepto (pág. 8 archivo 02); liquidación definitiva señalando como auxilió no constitutivo de salario la suma de $150.000 (pág. 24 archivo 02) certificado laboral expedido por ACTISAS señalando que la demandante recibió un auxilió no constitutivo de salario por la suma de $150.000 (pág. 35 archivo 02), desprendibles de nómina desde el 01 de febrero al 30 de septiembre de 2020, en los cuales donde se relaciona como auxilió no constitutivo de salario de alimentación por la suma de $75.000 y movilización la suma de $75.000.
Para el periodo 12 de noviembre de 2020 al 11 de octubre de 2021 la demandante suscribió “contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada”, en el cual se indicó como auxilios no constitutivos de salario la suma de $150.000, sin especificar el concepto (pág. 1 archivo 02) desprendibles de nómina desde el 01 de diciembre de 2020 al 30 de marzo de 2021, en los cuales donde se relaciona como auxilió no constitutivo de salario de alimentación por la suma de $75.000 y movilización la suma de $75.000, en el certificado laboral expedido por SOLASERVIS el 11 de octubre de 2021 no especifica valor por concepto de auxilió no constitutivo de salario (pág. 36 archivo 02) Dentro de las pruebas practicadas, las señoras Lilibeth Valencia Mosquera y Patricia Valencia Albornoz, quienes fueron compañeras de la actora no dudaron en afirmar que a ella se le pagaba auxilio como trabajadoras en misión de las EST, pero que no estaban incluidos en el salario.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 Del material probatorio detallado en precedencia se puede concluir que inicialmente a la demandante se le empezó a pagar una suma adicional de $150.000, sin que exista pacto de exclusión salarial, que se trataba de una suma periódica que sigue la regla general de ser salario; y se pretendió legalizar la práctica irregular haciéndole firmar en el año 2020 una cláusula de exclusión salarial Así las cosas, se tiene que, del material probatorio recaudado en juicio se le pagaron a la demandante la suma 150.000, los cuales no fueron incluidos como base para liquidar las prestaciones sociales; y siendo parte del salario se pretendió por las demandadas quitarles su carácter a través de pactos de exclusión salarial incluidos en los subsiguientes contratos de trabajo, los cuales no están llamados a tener efecto jurídico, pues la parte demandada no acreditó en juicio que estén destinados a objeto distinto de retribuir directamente el servicio.
Además, se logró demostrar la habitualidad con los comprobantes de nómina; igualmente el pacto contractual no fue específico; se estableció un auxilio extralegal del salario básico sin especificar exactamente que retribuía el mismo, y se insiste, el pacto fue posterior al inicio del pago habitual, lo que descarta su legalidad. En conclusión, esta Corporación confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia, considerando procedente la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por la primera instancia, teniendo en cuenta que los auxilios de alimentación y de transporte constituyen salario.
Reliquidación trabajo suplementario y/o extraordinario Solicita el apoderado judicial de la actora dentro del recurso de alzada, que deben reliquidarse las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos al no haberse incluido como factor salarial los auxilios extralegales cancelados al demandante. En este punto, se hace necesario resaltar es que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso obligatorio, pesa sobre el trabajador demandante.
Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencias de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 16 de febrero de 1950, 15 de marzo de 1995 y más recientemente en providencias SL1393-2022, SL3009-2017, SL16528-2016, SL6738-2016, entre otras.
Providencias donde se precisó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y festivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.
Al revisar las pruebas arrimadas al expediente, en especial las nóminas de pago no se tiene la claridad suficiente la cantidad de horas laboradas como extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos en cada periodo debido que solamente señalan una suma total sin especificar la cantidad, como para que se pueda llegar a proferir una condena por este tipo de conceptos, pues no se tiene certeza en que días los laboró, debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha precisado que no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno. Luego entonces, para la Sala no se acreditaron horas extras, en tanto no existe claridad en la prueba de cuántas, y cuáles horas extras laboró el demandante, prueba que debe generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, la cual está a cargo de la parte demandante demostrarla. 5.4.
Sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Reprocha los apoderados judiciales de la sociedad demandada y ACTISAS, el punto de la Sentencia donde se condena al pago de las sanciones deprecadas, pues consideran que la Clínica Santa Sofía y la EST actuaron de buena fe. La Juez de conocimiento, decidió condenar a la parte demandada al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y la del artículo 99 de la Ley 50 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 de 1990, al considerar que existió mala fe en la ejecución del contrato de prestación de servicios.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que las indemnizaciones moratorias por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y por el no pago de salarios y prestaciones sociales, no es automática, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. En lo que respecta a la buena fe, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.
Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. Adentrándonos al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la sociedad demandada y ACTISAS no trajeron al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe que alega, toda vez que en la contestación de la demanda se limitó a señalar que la actora no era su trabajadora en razón a que había sido contratado por la EST ACTISAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 mediante contrato de obra o labor determinada, sin que se puede hablar de buena fe por la sola utilización de una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo, ya que deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era ajustada a sus necesidades, además, tampoco es admisible los argumentos de la EST en aducir que actuaron bajo los parámetros legales; sin embargo, en el proceso, se evidenció la desnaturalización de la figura del contrato de obra o labor determinada, en tanto se utilizó esta modalidad de manera habitual para vincular al personal que hace parte de las actividades misionales y permanentes de la Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA, como son las que desarrollan los auxiliares de enfermería. Así las cosas, resulta acertada la imposición de estas condenas, no obstante, se entrará a estudiar su procedencia con la EST ACTISAS S.A.S. de acuerdo con lo expuesto en su reproche.
Al respecto, reitera la Sala que la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST procede a la terminación de la relación laboral. En el presente asunto, el vínculo con la EST Actisas finalizó el 13 de octubre de 2020, la relación con la clínica siguió a partir del 12 de noviembre de 2020, pero mediante otro contrato en iguales condiciones con la EST Solaservis SAS, terminando definitivamente el 11 de octubre de 2021.
De acuerdo con lo expuesto, considera esta instancia que la moratoria generada con posterioridad también le es imputable; en tanto se evidencia pago deficitario en el periodo en que fue vinculada laboralmente por esa entidad, siendo un empleador aparente y con responsabilidad solidaria. Ahora, en cuanto a la condena por la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contrario a lo señalado por el apoderado de la EST Actisas, se reitera que, de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales, esta sanción procede ante el pago deficitario del auxilio de cesantías, Prescripción de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 De otro lado, el extremo pasivo sostuvo que, de salir prosperar la indemnización por la no consignación de las cesantías, dicha sanción también es susceptible de ser afectada por el fenómeno de la prescripción. Al respecto, resulta menester precisar que el término extintivo para la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar.
En lo que respecta al fenómeno extintivo de la prescripción, teniendo en cuenta que i) la relación laboral se ejecutó desde el 03 de diciembre 2013 hasta el 11 de octubre de 2021; ii) la demanda se presentó el 19 de enero de 2022 conforme al acta de reparto que obra en el archivo 17 del expediente, se concluye que la obligación laboral por esta sanción se encuentra prescrita, las que se causaron con anterioridad al 19 de enero de 2019.
Las sanción por no consignación de las cesantías de los años 2013 al 2016 se encuentran prescritas, toda vez que esta última se causó hasta el 14 de febrero de 2018. Las cesantías del año 2017 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2018, sin embargo, se causó la sanción a partir del 19 de enero de 2019, teniendo en cuenta la prescripción, hasta el 14 de febrero de 2019, por lo tanto, la suma correspondiente es $766.650.
Las cesantías del año 2018 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2019, se causó la sanción a partir del 15 de febrero de 2019 hasta el 14 de febrero de 2020, la suma de $11.856.000. Las cesantías del año 2019 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2020, se causó la sanción a partir del 15 de febrero de 2020 hasta el 14 de febrero de 2021, la suma de $12.000.000.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 Las cesantías del año 2020 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2021, se causó la sanción a partir del 15 de febrero de 2021 hasta el 11 de diciembre de 2021, cuando terminó la relación laboral, lo que arroja la suma de $12.636.000.
Las cesantías del año 2021 no se causaron sanción teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó en ese mismo año. Debiéndose modificar el numeral octavo de la sentencia, para corregir el valor calculado. Respecto del reproche propuesto por la parte demandante con relación a la sanción del parágrafo del artículo 65 del CST, por no pago de aportes a seguridad social, esta instancia no accederá a ella por cuanto esta sanción no fue pedida, y en todo caso, la sanción moratoria del inciso primero del artículo 65 ya fue impuesta a la demandada por el no pago de prestaciones completas y no hay lugar a doble sanción Por otra parte, el extremo activo solicitó que se conceda la indexación de la sanción por no consignación de cesantías, pretensión a la que no accederá la Sala como quiera que la sanción moratoria justamente buscó resarcir el daño por la no consignación sin que sea viable ordenar la indexación de la misma pues ello constituiría doble sanción, amén que también se condenó a sanción moratoria que busca justamente resarcir el daño por el no pago de lo debido a la finalización de la relación laboral.
Indemnización por despido injusto En cuanto, al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, debe precisarse que como quiera que la consecuencia natural de haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad conlleva a que el mismo se entienda a término indefinido, y como dentro del plenario no se acreditó justa causa para dar por terminado el vínculo, dicha prestación resulta prospera.
En consecuencia, se modificará los numerales octavo y noveno de la sentencia proferida el once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle. 6.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso propuesto por la activa resultó desfavorable y no se impondrá al extremo pasivo al haberse resuelto parcialmente favorable.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral octavo y noveno de la sentencia de fecha once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en su lugar: “OCTAVO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. a través de su representante legal o quien haga sus veces y solidariamente a ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS a pagar a la señora DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS a título de sanción moratoria Previsto en el Art.99.3 de la Ley 50 de 1990 la suma de $37.258.650 M/cte.
NOVENO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y solidariamente a ´ ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS a prorrata del tiempo en que fue solidaria a título de indemnización establecida del Art. 65 del CST correspondiente a un día de salario esto es $41.348.64 M/cte., por los primeros 24 meses correspondientes a $29.771.022,00 y a partir del 12 de octubre del año 2023, los intereses moratorios por lo adeudado por cesantías, intereses de las cesantías y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 primas de servicios, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído, que con corte al 11 de diciembre de esta anualidad asciende a la suma de $5.935.614.00Mcte., con la observación que estos intereses se causan hasta el momento que se pague la respectiva obligación SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: COSTAS a cargo de esta instancia de la parte demandante y a favor de la parte plural demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de2494489a1bae7dbd7e55ffead3d5b005504fc026809d10b8a1ff85da6d9ff4 Documento generado en 04/06/2025 11:32:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica