TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral José Nicolás Alvis Mejía Aguas del Morrosquillo S.A. E.S.P. diecisiete (17) de febrero de 2022 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105001-2021-00025-01 Esta Sala revoca la sentencia del 17 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que absolvió a la demandada del pago de la sanción por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, al considerar que no fue probada la existencia de un contrato de trabajo.
La apelación fue presentada por el demandante, quien cuestionó la valoración probatoria realizada por el Juzgado y quien reiteró su solicitud de pago. De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala considera que en el caso quedó probada la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa y el demandante, quien tiene la calidad de trabajador oficial, de conformidad con las funciones que realiza.
A su vez, el Tribunal encuentra que la entidad demandada no aportó prueba suficiente que permitiera exonerarla de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías, por lo que dicho pago resulta procedente. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1.
La demanda El señor José Nicolás Alvis Mejía interpuso una demanda laboral ordinaria para que se declare la existencia de un contrato laboral vigente entre él y Aguas del Morrosquillo S.A. E.S.P. desde el quince (15) de abril de 2016. El demandante solicitó la condena al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por parte de la Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00025-01 demandada, quien consignó tardíamente los auxilios de cesantías de los años 2016, 2017 y 2018.
Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan a continuación: i. Desde el quince (15) de abril de 2016 el demandante presta sus servicios para la demandada, en el cargo de “Barredor Manual”. ii. La vinculación laboral se dio en virtud de la Resolución 54 del quince (15) de abril de 2016, emanada de la demandada. No obstante, el demandante alega que sus funciones son propias de un “Trabajador Oficial”. iii.
El actor narró que en el transcurso de la relación laboral la empresa no consignó los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018. iv. El demandante elevó una solicitud frente a esta omisión el día once (11) de diciembre de 2020. En ella el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías correspondientes a los periodos arriba citados. v. La empresa contestó la petición el día diecinueve (19) de enero de 2021 y negó el reconocimiento del monto solicitado a título de sanción. 2.
La contestación Una vez admitida la demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dispuso la notificación de la parte demandada y le otorgó el término legal de traslado. Aguas del Morrosquillo presentó su contestación en la oportunidad legal aceptando como hechos ciertos: la fecha de vinculación laboral del demandante, la actual prestación de sus servicios, la denominación del cargo desempeñado, la solicitud de pago de la sanción moratoria y la respuesta negativa por parte de la misma empresa.
Sin embargo, manifestó que no le constaba la calidad de “Trabajador Oficial” que el demandante alega, pues este fue vinculado mediante resolución y no mediante contrato de trabajo. En relación con las cesantías de los años 2016 a 2019, el demandado declaró que ya habían sido consignadas, aunque de forma extemporánea debido a problemas financieros y de liquidez.
Por todo lo anterior, la empresa se opuso a la totalidad de las pretensiones del demandante por considerarlas improcedentes. Su oposición la acompañó de las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. Respecto de esta última, indicó que era aplicable a la obligación de pago de la sanción por las cesantías del año 2016. 3.
Intervención del Ministerio Público La Procuradora 18 Laboral Judicial de Sincelejo intervino en el proceso a nombre del Ministerio Público. Solicitó citar a interrogatorio al convocante, y que se aportaran pruebas documentales a cargo de Aguas de Morrosquillo. También, propuso como excepciones de 2 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00025-01 mérito la de prescripción y la de “incompatibilidad de indexación, intereses moratorios y sanción moratoria”. 4.
El trámite judicial y las pruebas En el interregno procesal, fueron convocadas las audiencias de rigor y se ordenaron las pruebas solicitadas por las partes y por el Ministerio Público. El a quo requirió a la demandada para que aportara al proceso, el expediente laboral del actor, sus documentos de vinculación, sus certificaciones de afiliación, comprobantes de pago de cesantías, así como los documentos que detallaran las actividades y funciones asignadas al cargo en el que presta sus servicios el demandante.
También solicitó a la empresa que entregara los documentos de soporte de su estado financiero y falta de liquidez, justificadores del pago extemporáneo de las cesantías en los años 2016, 2017 y 2018. En cumplimiento de lo anterior la demandada aportó, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia de estados financieros de los años 2017 y 2018, con su respectiva nota explicativa y un informe de revisoría fiscal;
(ii) la resolución de nombramiento del trabajador; (iii) una certificación expedida por el Fondo de Cesantías Porvenir S.A., que da cuenta de la afiliación del demandante, pero no la vigencia de la afiliación; (iv) un documento contentivo de la descripción de funciones del trabajador; (v) un informe explicativo contable sobre la situación de la empresa en los periodos 2016, 2017 y 2018, suscrito por la contadora y el revisor fiscal;
(vi) constancias de pago de cesantías. 5. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre profirió sentencia en audiencia del diecisiete (17) de febrero de 2022. En ella absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones del demandante, y condenó a este último al pago de las costas procesales.
Su decisión se fundó en las siguientes: (a) No era clara la naturaleza de la vinculación laboral del demandante. El a quo manifestó que la normativa legal y reglamentaria establecían que la vinculación del demandante podía ser la de un trabajador "Trabajador Oficial". No obstante, no hubo claridad sobre las labores y actividades por él desempeñadas.
En su interrogatorio, este no precisó si su cargo era de naturaleza operativa o si ejercía funciones administrativas. (b) Falta de pruebas que acreditaran la calidad de trabajador oficial. El demandante no solicitó la práctica de testimonios ni presentó la documentación que acreditara las funciones desempeñadas en la empresa. En consecuencia, el juez indicó que no disponía de elementos suficientes para descartar la posibilidad de que el demandante tuviera la calidad de "Empleado Público", lo que generaba incertidumbre sobre la jurisdicción y competencia aplicables en el caso.
(c) La buena fe de la empresa. El a quo encontró que la documentación aportada por Aguas de Morrosquillo, en especial, el informe de la situación contable remitido por su contador y su revisor fiscal, eran prueba de la iliquidez de la compañía y de la imposibilidad de consignar a tiempo el auxilio de cesantías. También, aunque la 3 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00025-01 consignación fue extemporánea, se advirtió que los pagos graduales realizados marcaban la intención de cumplimiento de la demandada. 6.
La apelación de la demandante El demandante impugnó la decisión de primer grado con base en los siguientes argumentos: 1) El a quo erró en la categorización del demandante como “Empleado Público” cuando su calidad es propia de la de un “Trabajador Oficial”. Según el recurrente, tanto el Decreto-Ley 3135 de 1968, como el artículo 125 constitucional, eran fundamentos normativos para indicar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del proceso.
En tal sentido, destacó que el proceder de la demandada al vincular al actor mediante resolución había sido incorrecto y contrario a las disposiciones que rigen la materia. 2) La situación económica y/o de iliquidez de la compañía no exime a la demandada de consignar oportunamente las cesantías del demandante y dicha consideración era respaldada por la jurisprudencia aplicable. 3) La situación económica y/o de iliquidez de la compañía no exime a la demandada de consignar oportunamente las cesantías del demandante, y tampoco es prueba de su buena fe en el caso. 7.
Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del veintinueve (29) de julio de 2022; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran por escrito, sin embargo, éstas guardaron silencio. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del doce (12) de julio del cursante año, avocó el conocimiento de este.
Con posterioridad, el Despacho sustanciador profirió Auto el día primero (1) de octubre de 2024 mediante el cual decretó una prueba de oficio. En este se requirió a la demandada para que certificara si la relación de trabajo sostenida con el demandante seguía vigente, o si había finalizado, caso en el cual, se pidió indicar la fecha de terminación del vínculo.
En cumplimiento, la Secretaría de la Sala remitió el oficio No. 1274, que fue contestado por la entidad mediante comunicación del tres (3) de octubre de 2024. En su misiva, Aguas de Morrosquillo informó que el señor Alvis Mejía todavía prestaba sus servicios allí. De la prueba se dio traslado a la parte demandante quien guardó silencio. 8.
Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: 4 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00025-01 8.1.¿El a quo erró al no otorgarle al demandante la calidad de “Empleado Público” ni de “Trabajador Oficial” por no encontrar prueba suficiente dentro del proceso? 8.2.¿Cuáles serían las implicaciones jurídicas de establecer la calidad de Trabajador Oficial en el proceso por fuera del ejercicio probatorio del demandante? 8.3 El pago tardío del auxilio de cesantías debido a iliquidez financiera del empleador ¿es una conducta que debe ser apreciada como de buena fe y por lo tanto, eximente de sanciones moratorias? ¿Cuáles de esas sanciones están prescritas? 9.
Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos En el proceso quedaron establecidos como hechos indiscutidos: que el demandante presta sus servicios para Aguas de Morrosquillo desde el quince (15) de abril de 2016 y su cargo desde la fecha, es el de: “Barredor Manual”. Que existió mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2016, 2017 y 2018.
Que a la fecha dichos pagos ya se encuentran saldados, en tanto la demandada consignó los auxilios pendientes de pago entre los años 2019 y 2020. En ese orden de ideas, el Tribunal desatará las críticas formuladas por la censura, de acuerdo con lo siguiente: 9.1.¿El a quo erró al no otorgarle al demandante la calidad de “Empleado Público” ni de “Trabajador Oficial” por no encontrar prueba suficiente dentro del proceso? En el sub judice, la Sala encuentra que el a quo si erró al no declarar que el demandante es un Trabajador Oficial, calidad que la Sala encuentra acreditada conforme las pruebas aportadas y practicadas en el proceso.
Por ello, el Tribunal se aparta de las consideraciones que llevaron al fallador de primera instancia a no reconocer la existencia del contrato de trabajo, e inclusive, a no tener acreditada su competencia para proveer. Lo anterior: (a) por la naturaleza de la entidad y la categorización de las funciones desempeñadas por el trabajador; y (b) por aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en tanto se tiene que el rol del trabajador no tiene una naturaleza directiva y/o de confianza que lo convierta en un Empleado Público.
(a) La naturaleza de la entidad y la categorización de las funciones del trabajador. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la prestación de los servicios públicos domiciliarios corresponde, según cada caso: a particulares, a personas jurídicas mixtas (con patrimonio público y privado), y al Estado mismo, a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial.
Sobre estas últimas, el artículo 14.5. de la citada Ley, las define como aquellas: en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. A su vez, el artículo 17 de la precitada Ley, dispone que la naturaleza de toda empresa de servicios públicos es en principio la de la una sociedad por acciones.
Se exceptúan de la regla general las entidades descentralizadas que adopten la forma de una Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE). Una vez acogida esta forma organizativa, le son aplicables, las 5 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00025-01 disposiciones de la Ley 142 de 1994 y las previsiones contempladas en sus estatutos y en la misma Ley en lo referente a las EICE.
Es así como la naturaleza de la empresa de servicios públicos es la que está llamada a indicar la forma de vinculación de sus trabajadores, el cuerpo normativo que le es aplicable a la relación de trabajo y el juez que es competente para resolver sobre las controversias. Con ello, si la empresa de servicios públicos es una sociedad con capital enteramente privado, no hay duda de que la relación contractual con los trabajadores es la de un contrato de trabajo.
En sentido contrario, si la empresa tiene naturaleza pública, entonces el trabajador tendrá la calidad general de “Servidor Público”, como en el caso de las EICE. La regla general en los términos del artículo 122 de la Constitución Nacional es que la vinculación de un trabajador con un ente de naturaleza pública lo convierte en “servidor Público”.
El servidor puede ser empleado público o trabajador oficial, dependiendo de la entidad en la que labora y los servicios que presta. El “empleado público” se vincula por vía legal o reglamentaria, mientras el “trabajador oficial” es vinculado a la administración pública por medio de un contrato de trabajo. Sobre la calidad de los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios, se establece su regulación en el 41 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone: Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.
Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 171, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968 (Subrayado propio). Así, para saber cuál es la categorización de los trabajadores vinculados a empresas de servicios públicos con carácter oficial, es necesario consultar lo dispuesto en el Decreto-Ley 3135 de 1968, cuyo artículo 5 indica: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios;
Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
(Negrita y subrayado propio). La interpretación sistemática de normas define, como regla general, que los servidores que laboran para una empresa de servicios públicos de carácter oficial son trabajadores oficiales. Por lo tanto, se vinculan a la administración pública mediante contrato de trabajo y le es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo (CST).
La excepción a la regla general son las 1 En referencia al artículo 17 de la Ley 142 de 1994, arriba citado. 6 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00025-01 personas que realicen labores de dirección o confianza, quienes son “Empleados Públicos”. Así las cosas, para determinar si una persona es trabajadora oficial o empleada pública es necesario verificar la naturaleza de sus funciones y determinar si son propias de un trabajador con un rol de dirección o confianza.
El CST no prevé una definición o concepto específico sobre los trabajadores de confianza y manejo, solo se limita a indicar que son representantes del empleador en su artículo 32. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que este grupo de colaboradores tienen funciones que no se limitan a un papel de ejecución, sino que tienen potestades de coordinación e incluso, disciplinarias2: Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central.
¿Qué tipo de cargo es el de “Barredor Manual”? En el interrogatorio de parte que le fue practicado por el Ministerio Público, el demandante indicó expresamente sobre las funciones de su cargo: “Barrer la playa, las calles principales, el parque3”. Frente a dichas declaraciones, la Sala encuentra que tales actividades son propias de un rol principalmente ejecutor, sin potestades administrativas ni de coordinación, por lo que mal haría un juzgador al atribuirles esa naturaleza.
También, se vislumbra que su labor está sujeta al cumplimiento de órdenes y a la supervisión de otro cargo al interior de la compañía. Así se confirma con la declaración del demandante en el interrogatorio, quien indicó que, en el desarrollo de su labor, seguía las instrucciones de su “supervisora de barrido manual, Omaira Silgado”4. De todo lo anterior, se concluye que el demandante no tiene un rol directivo o de coordinación y que su labor no está dada por su propio criterio y autogestión, sino que tiene un carácter principalmente operativo.
También, se descarta que su posición en la compañía tenga funciones de dirección de equipos, control disciplinario y/o de representación de la empresa, pues en el caso, se demostró que el trabajador no tiene una posición de jerarquía sobre sus demás compañeros de trabajo. Dicho esto, no puede sostenerse que la labor del trabajador sea una de dirección y confianza, por lo que, tampoco es dable a este Tribunal asignarle tal calidad, y consecuentemente la de “Empleado Público”.
(b) La primacía de la realidad sobre las formas. El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio de realidad sobre las formas como uno de los fundamentales del estatuto del trabajo que anuncia. Dice el 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de abril de 1961. Consideración ratificada en sentencia SL 5159 del catorce (14) de noviembre de 2018. 3 Ver en el expediente: 29.
Audiencia de Trámite y Juzgamiento: 21:40 4 Ver en el expediente: 29. Audiencia de Trámite y Juzgamiento: 22:10 7 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00025-01 artículo que: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales… Aunque el artículo 53 se refiere a un estatuto futuro no debe entenderse como que este principio no haya empezado a regir, pues ya goza de una larga y reiterada trayectoria jurisprudencial.
Sobre este punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que5: En efecto es un principio que en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991 por cuanto su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural… Como se indicó desde la demanda, el ingreso del trabajador se formalizó mediante la enunciada Resolución 54 del quince (15) de abril de 2016.
Del contenido de este acto administrativo llama la atención de la Sala dos aspectos: en primer lugar, la misma forma de ingreso mediante resolución y toma de posesión, que no sería propia de un “Trabajador Oficial” sino de un “Empleado Público” y, en segundo lugar, la denominación de “temporal” de dicho cargo, pues en la misma resolución se indica que este tiene un carácter definitivo al interior de Aguas del Morrosquillo.
Visto esto, la Sala advierte una aparente contradicción entre las formas utilizadas para la vinculación laboral del trabajador, y la manera en que este ejecuta sus labores para la demandada. Ante tal disconformidad, este Tribunal estima necesario acudir al citado principio de primacía, a efectos de aclarar el tipo de contrato y su temporalidad o vigencia. En el proceso quedó demostrado que la labor del demandante al interior de Aguas del Morrosquillo es principalmente operativa y no de coordinación. También resultó concluido que no tiene una posición administrativa o de dirección que le implique la calidad de “Empleado Público”.
Por ello, no puede decirse que la Resolución de nombramiento sea prueba de que el demandante desempeñe un rol de “Empleado Público” al ser esa la forma en que deben vincularse esos servidores. No solo porque la resolución misma indica que el demandante tiene la calidad de “Trabajador Oficial”, sino también, porque la naturaleza del cargo está dada por las funciones que realiza, y no por el acto de formalización del vínculo, aun cuando este sea convenido por ambas partes.
Mismo tipo de análisis se aplica para definir la temporalidad de la relación laboral, pues no puede tenerse que el cargo es de naturaleza temporal cuando en la misma resolución de nombramiento se indica que la vacante tiene un carácter “definitivo” dentro de la planta. Además, por la extensión de la relación laboral existente (8 años), es clara la vocación de permanencia que tiene el rol desempeñado por el demandante.
Por ello, mal haría la Sala en 5 Corte Suprema de Justicia. SCL. 26 de enero de 2007, Luis Javier Osorio López. Rad 29418 8 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00025-01 ceñirse a lo indicado en la Resolución al ratificar un rol de temporalidad que no es consecuente con la realidad, y del cual se concluye un camuflaje de una relación de término indefinido. 9.2.¿Cuáles serían las implicaciones jurídicas de establecer la calidad de Trabajador Oficial en el proceso por fuera del ejercicio probatorio del demandante? La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral tiene como punto de partida la demanda por ser el acto a través del cual el accionante peticiona la declaratoria del vínculo laboral.
Sin embargo, ello no ata al juez para que indefectiblemente haga tal declaratoria. Lo anterior, debido a que dentro del juicio puede quedar probado que la relación que subsistió entre las partes fue autónoma e independiente o que se trató de un vínculo que no está gobernado por un contrato de trabajo, como es el caso de los empleados públicos.
En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 5525 de 2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.
Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.
Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos.
En el caso concreto, el trabajador solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, pedimento que sustenta al indicar que tiene la calidad de trabajador oficial por el tipo de actividades que realiza. En la demanda, presenta un cúmulo de pruebas documentales principalmente relacionadas con la situación de la mora en la consignación de las cesantías, no obstante, se abstiene de presentar información que permita conocer su labor y/o funciones, y de allí inferir la calidad de trabajador oficial.
Tampoco solicitó testimonios 9 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00025-01 para declarar sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que presta sus servicios para la demandada. Este Tribunal no desconoce que durante el proceso, el Juzgado requirió a la entidad demandada para que aportara el manual de funciones del cargo desempeñado por el demandante y también, le practicó el respectivo interrogatorio, el cual vino solicitado por el Ministerio Público.
Por ende, la aparente negligencia probatoria del demandante fue subsanada por otros sujetos procesales, quienes arrimaron al proceso elementos de convicción para conocer y calificar el tipo de vinculación. Es decir, a pesar de que el demandante no dirigió esfuerzos para probar la existencia del contrato de trabajo con Aguas del Morrosquillo, ello no es óbice para su reconocimiento, pues para este Tribunal se tiene probada tal existencia según deviene de lo explicado.
Por lo dicho, en la parte considerativa de esta providencia, la Sala reconocerá la existencia de la relación laboral y la calidad de “Trabajador Oficial” del demandante. Conforme a la prueba practicada, se declarará la existencia del contrato de trabajo desde el quince (15) de abril de 2016 y vigente a la fecha, de conformidad con lo certificado por Aguas de Morrosquillo. 9.3.El pago tardío del auxilio de cesantías debido a iliquidez financiera del empleador ¿es una conducta que debe ser apreciada como de buena fe y por lo tanto, eximente de sanciones moratorias? ¿Cuáles de esas sanciones están prescritas? De conformidad con la jurisprudencia aplicable, la sola inestabilidad económica o los problemas financieros del empleador no lo habilitan para el incumplimiento de su obligación de pago de las prestaciones sociales y tampoco para cumplirla en forma tardía. De esta manera, la Sala no encuentra que las razones esgrimidas y las pruebas aportadas por Aguas de Morrosquillo sean suficientes para acreditar su buena fe y justificar su proceder omisivo.
En tal sentido, es procedente la condena solicitada por el demandante por las razones que a continuación se exponen. a. El auxilio de cesantías y la sanción por consignación extemporánea. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 todo empleador está obligado a liquidar anualmente el auxilio de cesantías de sus trabajadores y a consignar su valor en el fondo que estos hubieran escogido, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que se causan.
El incumplimiento de esta obligación conlleva a una sanción consistente en que el empleador debe pagar a su colaborador un día de salario por cada día de retraso en la consignación, o del valor dejado de pagar, cuando el incumplimiento es producto de la inexactitud o pago incompleto6. Sobre su liquidación, debe decirse que esta sanción se causa desde el día siguiente a la fecha en que debieron ser consignadas y hasta tanto se efectúe el pago, sin superar en todo caso 360 días, al cabo de los cuales, se causa una nueva sanción, esta vez por las cesantías del año siguiente cuando estas tampoco se consignan.
Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, donde dispuso que la sanción por no consignación o consignación 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL – 076 de 2023. 10 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00025-01 extemporánea de cesantías no es acumulable por la totalidad de periodos no saldados, sino que se causa año a año. Esta regla se explica, por ejemplo, cuando debiéndose consignar las cesantías de un periodo (2021), no se realiza el pago en la fecha límite (14 de febrero de 2022), sino con posterioridad a los dos (2) años de la fecha en que debieron ser consignadas (es decir, 14 de febrero de 2024).
En este caso, la sanción de retraso por la extemporaneidad de las cesantías de 2021 se causa solo hasta el 14 de febrero de 2023, pues desde esa fecha entraría a causarse una nueva sanción si las de 2022 no se pagaron oportunamente tampoco. Tal entendimiento se grafica a continuación: Periodo causado de cesantías 2019 2020 2021 2022 Fecha límite de consignación. 14 de febrero de 2020 14 de febrero de 2021 14 de febrero de 2022 14 de febrero de 2023 Fecha hasta la que se causa la sanción (en caso de extemporaneidad) 14 de febrero de 2021 14 de febrero de 2022 14 de febrero de 2023 14 de febrero de 2024 Días de mora 360 360 360 360 Aunado a lo anterior, es necesario indicar que: la sanción por pago extemporáneo de cesantías no aplica de pleno derecho, pues para hacer exigible su reconocimiento es necesaria una orden judicial que así lo disponga.
Además, no solo basta acudir a la vía judicial, pues para declararse la procedencia del pago, es necesario que se pruebe que el incumplimiento es producto de la mala fe del empleador. Esta es la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual tiene establecido que: En lo que toca con las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, le corresponde a la Sala precisar, si el actuar de las empresas apelantes, estuvo o no precedido de la buena fe.
(…) La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de pago de la sanción por los periodos de 2016, 2017 y 2018, los cuales fueron consignados de forma tardía. Para el caso de todas estas sustenta el retraso en problemas de iliquidez de la empresa, y para el caso particular del periodo 2016 propone la excepción de prescripción. En consecuencia, la Sala procederá a referirse al derecho que tiene el demandante al pago de las sanciones solicitadas, y finalmente decidirá si se probó la prescripción propuesta. b. La iliquidez no es justificante de la mora ni exonera la sanción. Desde el inicio, debe decirse que por disposición del artículo 28 del CST no es posible en ningún caso, endosar las pérdidas de una empresa a sus trabajadores, pues estos ni siquiera estarían llamados a participar de las ganancias.
En tal medida, la mala racha económica del empleador no es un presupuesto habilitante para que deje de pagarle a sus trabajadores o para que lo haga de forma incompleta o tardía. Así lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia CSJ SL845 de 2021, en la que indicó: Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.
En efecto, esta Corporación 11 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00025-01 tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
A partir de tal consideración, la Corte ha establecido de manera pacífica que los problemas económicos y/o financieros de una empresa por sí solos no son una excusa para que esta quebrante sus compromisos laborales y/o desatienda los plazos establecidos en la ley para el cumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien, lo cierto es que tal regla no es absoluta, pues como la misma Corte reconoce, pueden advertirse situaciones en que la omisión o retardo se tiene como justificado, situación que no significa relevar al empleador de sus deberes de pago, pero si lo exonera de las consecuencias pecuniarias establecidas en la Ley por la extemporaneidad.
En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que cuando el empleador busque justificar su inactividad o retraso en una situación de índole financiera, la misma debe tener tal magnitud que le imposibilite cumplir en debida forma su obligación de pago7: Debe resaltarse que la existencia de una crisis financiera, como lo alega la censura, no es un hecho que por sí mismo permita justificar la falta de pago de salarios y prestaciones y, por ende, establecer un comportamiento de buena fe que la exima de la indemnización moratoria como se pretende en el cargo.
Para que esto ocurra, es indispensable que se demuestre que las dificultades económicas conllevaron una insolvencia de tal entidad que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales (…) Así las cosas, para que el empleador se exonere de la sanción por pago extemporáneo de cesantías, le corresponde acreditar que su situación financiera a la fecha de causación era realmente insostenible y urgente, y que no tenía otros medios para garantizar el cumplimiento de su obligación. Sólo si la empresa logra probar tal situación financiera y problemática le será posible a la entidad enjuiciada relevarse de la condena de la sanción moratoria.
En relación con las pruebas, debe decirse que, aunque la ley no dispone de un régimen de tarifa legal que excluya algunos medios probatorios, lo cierto es que no todos tienen suficiente idoneidad para sustentar el dicho del empleador. Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia SL 1183 de 2024, en la cual indicó que los documentos, certificaciones y oficios provenientes de la misma entidad deudora, no son por sí solos prueba suficiente de la situación de apremio, y tampoco de la buena fe que debe ser acreditada por la demandada.
Al respecto, el referido fallo señala: Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al considerar que este documento proviene de la parte demandada (…), puesto que es emitido por una persona que hace parte de esta 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Descongestión Laboral. Sentencia SL 1183 de 2024. M.P. Marirraquel Rodelo Navarro. 12 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00025-01 empresa, como es su contadora general, pues no de otra forma se entiende que la certificación incluya el logo y sello de esta sociedad.
De ahí que no puede considerarse como un documento declarativo emanado de un tercero, como se sugiere en el cargo, ya que en verdad fue elaborado por un miembro de la mencionada empleadora. En esa medida, la certificación denunciada no permite dar por acreditado el hecho de la crisis económica o insolvencia alegada por la censura como justificante para exonerarse del pago de la indemnización moratoria, toda vez que pierde fuerza probatoria y disuasoria al haber sido elaborada por la misma parte con destino o para los fines de este proceso, y al no contener información clara sino contradictoria que no puede ser superada o precisada, dado que tampoco se allegaron los soportes contables o financieros de la situación o problemas de iliquidez a los que alude la contadora de la empresa.
(…) Dicho lo anterior, la Sala encuentra que dentro de las actuaciones de primera instancia, la entidad demandada aludió en su contestación a la “falta de liquidez”, a la cual atribuye la mora en la consignación de las cesantías. Sin embargo, en su memorial no presentó ningún tipo de evidencia, soporte y/o constancia que permitiera respaldar su dicho.
Tal omisión cesó en el interregno, no por manifestación o voluntad de la demandada, sino por requerimiento del fallador quien solicitó a la entidad la documental asociada con la presunta iliquidez que alegaba, esto, conforme fue pedido por el Ministerio Público. De esta manera, la Compañía trajo al proceso los estados financieros de los años 2017 y 20188, omitiendo los de 2016, y también, sin haber sido instruido por el fallador, un informe suscrito por la contadora y el revisor fiscal en donde se explicaba la situación económica de la empresa9.
Por un lado, respecto de este informe, debe decirse que el mismo corresponde a un documento confeccionado por la propia parte demandada, que no se soporta en otras evidencias ni soportes externos, v.gr. certificaciones bancarias, informes de entes de control, oficios de embargo de cuentas, entre otros. De esta manera, la Sala encuentra que el informe, además de no ser una probanza neutral, por provenir de una parte procesal y por pretender el favorecimiento de quien la arrima al proceso, no es un medio de convicción idóneo, pues el mismo consta información meramente enunciativa y sin respaldo.
En este orden, y como arriba se indicó, mal haría el juez en darle pleno valor probatorio y tenerlo como principal fundamento para sustentar la absolución de la demandada respecto de las condenas que aquí se piden. De otra parte, al revisar los estados financieros aportados, advierte la Sala dos eventualidades: (i) por un lado, no se presentan los correspondientes al año 2016, situación que no permite tener ningún tipo de justificación para la mora de dichas cesantías; y (ii) los estados financieros de 2017 y 2018, aunque dan cuenta de algunos resultados quejumbrosos para la Compañía, no prueban que la situación financiera de la empresa le haya significado una situación de insolvencia, como bien lo exige el criterio jurisprudencial arriba citado.
Para dar respaldo a ello, conviene citar la manifestación realizada por el revisor fiscal de la empresa, Francisco López Anaya quien conceptuó sobre los estados financieros de 2017 y 8 Ver en el expediente: 18. Correo Respuesta Solicitud Probatoria.pdf 9 Ver en el expediente: 20. Informe.pdf 13 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00025-01 2018 mediante informe del veinte (20) de marzo de 2019, en el cual señaló: “Con relación a la viabilidad y continuidad de la empresa se observa un nivel de endeudamiento del 64%, UN CAPITAL DE TRABAJO POSITIVO DE ($2,512.116) MIL MILLONES DE PESOS (sic), ÍNDICE DE LIQUIDEZ DE 1,46 LO QUE QUIERE DECIR QUE CUENTA CON LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE SUS OBLIGACIONES INMEDIATAS (…)”.
En este orden, el mismo profesional adscrito a la entidad manifestó que aunque la Compañía requería medidas necesarias para mejorar la situación financiera y de liquidez, el proyecto económico de la empresa era viable, es decir, no se advertía riesgo de insolvencia o futura liquidación que impidiera el pago de las obligaciones laborales. Esta indicación fue corroborada por la representante legal de la demandada, Sandra Cuadrado González, quien en interrogatorio de parte indicó que la sociedad no ha estado inmersa en ningún tipo de proceso de insolvencia o restructuración de pasivos.
Así las cosas, las actuaciones y pruebas integrantes de la primera instancia permiten advertir que además de que Aguas de Morrosquillo no arrimó voluntariamente los elementos de juicio que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto a la consignación de las cesantías del actor se replicó en más de una ocasión, y en esas oportunidades se tomó un término bastante considerable para realizar la cancelación de las acreencias debidas.
Véase también, que la omisión en el pago de las cesantías no solo fue de un periodo laboral, sino que la misma se continuó en el tiempo, tal como lo demuestra el demandante en los anexos de su memorial introductorio10, y como a continuación se gráfica: Cesantías 2016 2017 2018 Fecha límite para consignar 14 de febrero de 2017 14 de febrero de 2018 14 de febrero de 2019 Fecha de pago 26 de junio de 2019 01 de abril de 2020 02 de abril de 2020 Valor consignado COP$ 491.878 743.025 786.863 En los anteriores términos, es claro que la demandada no logró enervar la sanción moratoria que debe asumir por la mora en la consignación de cesantías del aquí demandante de los años 2016 (respecto del cual no presentó ninguna probanza para justificarse), 2017 y 2018.
Por ello, encuentra el Tribunal que es procedente acceder a la pretensión de pago solicitada por el demandante, la cual constará en la parte resolutiva de este fallo con su respectiva liquidación. c. ¿Se encuentra prescita la sanción respecto a las cesantías de 2016? De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del CST, la prescripción en materia laboral opera una vez culminados los tres (3) años siguientes a la fecha en que una obligación se haya hecho exigible.
Esta regla también es confirmada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En relación con la fecha de exigibilidad, la Corte Suprema de Justicia estableció un criterio orientador y diferencial para el caso de la sanción. Lo hizo en su sentencia 70892 del tres (3) 10 Ver en el expediente: 01. Demanda.pdf 14 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00025-01 de diciembre de 2019, en la cual manifiesta que el término de prescripción de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías ocurre dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que estas debieron consignarse: Al respecto debe precisarse, que la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde dicho día;
A partir de tal supuesto, en el sub judice se avizora que: (i) El auxilio de cesantías correspondiente al año 2016 debió ser consignado a órdenes del fondo en que se encontraba afiliado el trabajador (Porvenir), a más tardar el catorce (14) de febrero de 2017, siendo esta la fecha de exigibilidad para efectos de la sanción. (ii) Los tres (3) años de la prescripción finalizan el día catorce (14) de febrero de 2020, y la solicitud de pago del trabajador, que estaría llamada a interrumpir la prescripción, data del once (11) de diciembre de 2020.
(iii) Es decir, la petición de pago realizada por el demandante no interrumpió la prescripción de la sanción del año 2016, la cual quedó consumada en febrero de 2020. Por lo anterior, la Sala encuentra que la excepción de prescripción está llamada a prosperar. 9.2. Total de las condenas Ante la prosperidad de las condenas por pago extemporáneo de las cesantías de 2017 y 2018, este Tribunal, con apoyo del profesional especializado grado 12 adscrito a la corporación, se permite realizar la liquidación de las condenas a continuación: Año Desde Hasta Dias de Mora Salario Mensual Valor Dia Total 2017 15/02/2018 14/02/2019 360 $ 743.025 $ 24.768 $ 8.916.300 2018 15/02/2019 14/02/2020 360 $ 786.863 $ 26.229 $ 9.442.356 Total $ 18.358.656 Así las cosas, se condenará a la entidad demandada al pago de dieciocho millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis pesos m/cte (COP$ 18.358.656). 9.3.
Costas en segunda instancia. Por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no habrá condena en costas. 15 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00025-01 10. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Sincelejo, Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia del diecisiete (17) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor José Nicolás Alvis Mejía y la sociedad Aguas del Morrosquillo S.A. E.S.P., vigente desde el quince (15) de abril de 2016.
Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción en relación con la sanción por la consignación extemporánea del auxilio de cesantías correspondiente al año 2016. Cuarto: Condenar a la demandada Aguas del Morrosquillo S.A. E.S.P. al pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías del demandante José Nicolás Alvis Mejía de los años 2017 y 2018, la cual asciende a: dieciocho millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis pesos m/cte (COP$ 18.358.656).
Quinto: Sin costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en precedencia. Sexto: Devuélvase el expediente en su oportunidad a la oficina de origen y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 039 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: 16 Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e70454461c72c4b8d062fa7d28f0ee015d55fcb3ffed90e4d522149c7e0e066 Documento generado en 01/11/2024 01:29:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica