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sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: Dra. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Acción de Tutela Primera Instancia Jean Nicolas López Wilches Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 2024-0359 /NUR 15001315300120240009101 Sentencia No. 068 Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual del día veintinueve (29) de mayo de 2024.

Tunja, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: Se cuestiona en vía de tutela principios de trasparencia, igualdad, legalidad y moralidad pública en los procesos de selección de contratistas, hecho por la dirección ejecutiva de Administración de Justicia. Al cual se escribió el actor, sin que los seleccionaran, ni contrataran, desconociendo las razones de no haberlo tenido en cuenta, por lo que ejerció derecho de petición, para que le informaran y aclararan, sin haber tenido respuesta.

Presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso administrativo en procesos de selección y contratación de recurso humano. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver la solicitud de amparo de tutela formulada por Jean Nicolas López Wilches en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales ante la ausencia de respuesta de su derecho de petición presentado el 25 de abril de 2024 y por su exclusión de la “Convocatoria Proceso de Implementación Expediente Judicial”.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: El accionante, quien es abogado de profesión, y actúa en causa propia, concurre a presentar acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo e igualdad, por los hechos que se exponen a continuación: De la “Convocatoria Proceso de Implementación Expediente Judicial”, sus requisitos de idoneidad y experiencia y su completo cumplimiento por parte del accionante.1.

El escrito es abogado en ejercicio, con más de tres (3) años de experiencia profesional y experiencia específica en el manejo de expedientes judiciales, contando con un excelente manejo de las herramientas ofimáticas.2. El pasado 11 de abril del año en curso se envió comunicación de referencia “DESAJTUO24-1023” y con asunto “Convocatoria proceso de implementación expediente electrónico digital”, por parte del director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, doctor Pablo Enrique Huertas Porras, en el que se expresó: “La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja está desarrollando el proceso de implementación del expediente electrónico digital, para lo cual requiere personal para realizar labores de apoyo a los diferentes Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare ( )”.3.

Dentro de las condiciones y requisitos de la convocatoria se encuentran: a. Formación académica en áreas de derecho, archivística o administración. Conocimientos básicos en herramientas ofimáticas y manejo de expedientes judiciales y gestión documental. c. Disponibilidad para desplazarse a los diferentes Despachos Judiciales pertenecientes a los Circuitos enunciados en la comunicación. d. Indicar a que circuito o circuitos, desearía aplicar. e. Contar con equipo de cómputo portátil. f. Diligenciar formulario disponible en el enlacehttps://forms.office.com/r/WSSbvAbQcs y remitir la hoja de vida al correo La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja dio apertura a la “Convocatoria proceso de implementación expediente electrónico judicial”, con el fin de contratar personal “para realizar labores de apoyo a los diferentes Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare”.

Señala el actor que cumplía con los requisitos exigidos en las convocatorias, pero que la misma carecía de requisitos esenciales, ya que “1. Carece de un cronograma puntual para todas las etapas; 2. Carece de mecanismos de publicidad y transparencia; 3. No menciona las reglas de verificación de requisitos mínimos; 4. No menciona las reglas de valoración de estudios y 2 experiencia; 5.

No estipula mecanismos de selección objetiva; 6. No establece mecanismos de publicidad y transparencia para la lista de elegibles; 7. No permite la interposición de recursos en contra de cualquiera de las actuaciones administrativas tendientes a seleccionar el personal contratista de la convocatoria de referencia.” Manifiesta que llenó el formulario de inscripción el 15 de abril del año en curso y envió su hoja de vida al día siguiente al correo jcachopf@cendoj.ramajudicial.gov.co, postulándose para los circuitos judiciales de Yopal, Monterrey y Duitama.

Narra que, sin recibir comunicación alguna que le informara el estado de proceso de contratación, radicó el 25 de abril derecho scrconsecjudboycas@cendoj.ramajudicial.gov.co, de petición a los correos jcachopf@cendoj.ramajudicial.gov.co y medesajtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual elevó las siguientes peticiones: A la fecha, aduce, no ha recibido respuesta a su petición. 3 Por otro lado, indica que el 8 de mayo de 2024 el señor Jhon Sebastián Cachope Fajardo, Asistente Administrativo del Despacho de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, vía correo electrónico, le informó que su hoja de vida no había sido considerada dentro de la convocatoria para la selección de posibles contratistas, sin darle una motivación jurídica ni fáctica alguna, transgrediendo así su derecho al debido proceso administrativo y de petición, al no darle respuesta de forma clara, precisa y congruente a su requerimiento radicado el 25 de abril de 2024.

De igual forma, narra que la respuesta recibida vulneró el derecho al acceso a la información, a los principios de transparencia y publicidad de la contratación estatal, y a los principios de igualdad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa. Además, indica que el proceso de selección ya referido se encuentra viciado por: “1.

(…) infracción de las normas en que deberían fundarse, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; 2. En forma irregular. 3. Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”. En ese orden de ideas, solicitó como medida provisional suspender el proceso de selección y, de manera principal; i) Que se tutelen sus derechos fundamentales; ii) Se ordene a las accionadas incluirlo dentro de los contratistas seleccionados en el proceso de selección objeto de tutela; iii) se ordene a las accionadas a dar respuesta de fondo a su derecho de petición y; iv) “lo que ultra y extra petita resuelvan los Honorables Magistrados”.

EL TRÁMITE: Por auto del 23 de mayo de 2024 se admitió la acción constitucional, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó la notificación de las accionadas. Por otro lado, el accionante solicitó la aclaración y/o adición del auto admisorio, con el fin de que se incluyera en la parte motiva de la providencia el derecho constitucional a la igualdad invocado.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE – Indicó que la vulneración alegada surgía de la “Convocatoria proceso de implementación expediente electrónico digital” que adelantaba la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 4 Tunja con el fin de contratar talento humano para la implementación del expediente electrónico digital, con vinculación bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios.

En ese orden de ideas, señaló que no era la autoridad llamada a responder, toda vez que no adelantaba, presidia o patrocinaba convocatoria alguna, lo cual tampoco se enmarcaba dentro de sus competencias. Indicó que el actor estaba confundido, toda vez que el proceso de contratación no guardaba relación alguna con los concursos de méritos adelantados por la entidad para proveer los cargos de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trámite. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA – Concurrió al trámite constitucional para oponerse a las pretensiones de la demanda, al señalar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos de defensa judicial, como es el medio de control de controversias contractuales (si ya se hubiese formalizado un contrato de prestación de servicios), además, indicó que, para el caso en concreto, la situación ni siquiera ha consolidado efectos particulares y concretos, ya que a la fecha no se ha generado contratación alguna y que el actor tenía confusión entre lo que implicaba un concurso público y la potestad de la administración de contratar directamente.

Señaló que estaba decantado por la jurisprudencia que la participación (si fuera un concurso) no lo habilitaba por solo presentarse a ser contratista y seleccionado y que tampoco se le podía cercenar la posibilidad de contratar directamente a la administración “por la convocatoria para la revisión de perfiles dispuestos en hojas de vida que personas buscadas para la prestación de un servicio.”.

Frente a la vulneración al derecho de petición fundamental alegada, indicó que el 24 de mayo de 2024 otorgó respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el actor al correo j.nicolaslopezw@gmail.com, lo que daba para decretar el hecho superado, resaltó que en el transcurso del 2024 se han radicado más de 6.800 peticiones en Sigobius que debía atender aquella dirección, sin contar las recibidas por correo electrónico, situación que dificultaba la gestión de las respuestas y agregó que lo pedido eran temas que se publicitaban por el portal de Contratación SECOP II, medio por el cual se impartía publicidad a las decisiones de la administración. 5 De otro lado, en cuanto al derecho al trabajo y a la igualdad, hizo una explicación de los distintos modos de contratación pública y el núcleo esencial de los derechos invocados, para finalmente concluir que “NO se trató de un concurso público y por la revisión de perfiles interesados no se generó expectativa de trabajo, ni obligación de contratación o vinculación a cargo de planta, fueron 2807 personas las que permitieron a esta Dirección la revisión de perfiles aplicables según criterios preestablecidos que sirvieron como fundamento a la atención del principio de planeación para concretar la contratación directa que cumplirá con el criterio del perfil requerido”.

Finalmente, refirió, frente a las pretensiones ultra y extra petita, que solo procedía cuando se estuviere ante una vulneración flagrante de los derechos fundamentales invocados, lo cual, en el presente caso, no ocurrió. CONSIDERANDOS PRIMERO: Conforme con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

SEGUNDO: La jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando en el trámite de la acción constitucional desaparecen los hechos que dieron origen a la misma, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, pues “carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.

Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, 6 avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución- o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales”1.” Por otro lado, sobre el debido proceso administrativo, se ha indicado que “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades (…) dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”, además, “La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[126].

Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo[127]: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.

La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”[128].”2 TERCERO: Cuestiona el actor los procesos de selección de contratistas hecho por la Dirección ejecutiva seccional de administración de justicia, en cuanto no se ajustan a criterios de trasparencia. Legalidad, moralidad pública y además nos e establecieron los parámetros de la convocatoria, ni los criterios de selección objetiva a los contratistas, por lo que estima vulnera el derecho a la igualdad de acceso y el derecho al trabajo, por lo que solicitó en su escrito de tutela: “En ese orden de ideas, solicitó como medida provisional suspender el proceso de selección y, de manera principal; i) Que se tutelen sus derechos fundamentales; ii) Se ordene a las accionadas incluirlo dentro de los contratistas seleccionados en el proceso de selección objeto de tutela; iii) se ordene a las accionadas a dar respuesta de fondo a su derecho de petición y; iv) “lo que ultra y extra petita resuelvan los Honorables Magistrados”.

De tal forma que revisado el asunto por el que se acude en vía de amparo, según la respuesta dada por el H. Consejo seccional de la judicatura, se conoce que se trata de la Convocatoria proceso de implementación expediente electrónico digital” que adelantaba la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja con el fin de contratar talento humano para la 1 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-016-23 del 3 de febrero de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-279-23 del 26 de julio de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 implementación del expediente electrónico digital, con vinculación bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios.

Es decir, se trata de una especie de convocatoria pública hecha, para seleccionar el personal que sería vinculado como contratistas para ejercer una labor especifica, y de forma temporal, con miras a la digitalización para la implementación el expediente electrónico, a efectos de facilitar el acceso virtual, la organización y consulta de expediente en línea.

No se trata de un concurso de méritos, en virtud del cual se establecieron parámetros que definieran con qué personas se realizaría la contratación para la prestación el servicio convocado. De tal forma que si lo que el actor discute es la legalidad del proceso de llamado a inscribirse, a postularse, a presentar la hoja de vida, y el procedimiento para la selección y adjudicación de una labor por contrato de prestación de servicios.

Este es un asunto que como lo señala la accionada al contestar la acción de tutela, no está llamado a controvertirse por vía de tutela. Se trata de actuaciones administrativas de orden general, abstracto, que deben ser cuestionados en su legalidad y regularidad por vía de lo contencioso administrativo, pues escapa a la competencia del juez constitucional en trámite en tutela, la revisión este tipo de procesos.

Lo anterior, por cuanto invoca el actor el derecho al trabajo, al acceso al empleo, pero sin que, de lo afirmado, ni de los elementos importados al expediente de tutela se acredite una arbitrariedad, un acto de discriminación, ni de trato desigual, ni un acto que represente afectación al mérito, ni al derecho a la igualdad en el acceso al empleo, menos cuando se informa que dicho proceso de selección, de contratación, no se ha surtido.

No encuentra esta Sala un actuar que a simple lectura registre desbordamiento grosero de la legalidad en la contratación pública, ni que ofrezca de manera evidente el desconocimiento de criterios de trasparencia, accesibilidad e igualdad en la contratación pública. No es atendible establecer por vía de tutela si los principios de la contratación estatal, previstos en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, a saber: “Artículo

23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas normas que regulan la conducta de los servidores 8 públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo se vulneraron, o si estuvieron y están presentes al realizar convocatoria pública, con la plenitud sus formas, para seleccionar el recurso o talento humano necesario, para el cual se efectuó la Convocatoria que refiere el actor.

CUARTO: En cuanto al derecho de petición, si bien el actor acredita que en razón a que s ele informo por un asistente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esta ciudad, que no fue seleccionado, y que presento petición para que se le informara, y que no se le ha respondido, se encuentra que la Dirección ejecutiva de administración judicial contestar informa que: “Frente a la vulneración al derecho de petición fundamental alegada, indicó que el 24 de mayo de 2024 otorgó respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el actor al correo j.nicolaslopezw@gmail.com, lo que daba para decretar el hecho superado, resaltó que en el transcurso del 2024 se han radicado más de 6.800 peticiones en Sigobius que debía atender aquella dirección, sin contar las recibidas por correo electrónico, situación que dificultaba la gestión de las respuestas y agregó que lo pedido eran temas que se publicitaban por el portal de Contratación SECOP II, medio por el cual se impartía publicidad a las decisiones de la administración. “ De tal forma que como ya se le dio respuesta, no hay lugar a considerar la vulneración del derecho fundamental de petición. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos de igualdad, petición, debido proceso administrativo y al trabajo invocados por JEAN NICOLAS LÓPEZ WILCHES, conforme a los argumentos expresados en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: Ordenar que, si la presente providencia no es recurrida, se envié el expediente para ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. Notifíquese los medios más expeditos posibles. 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado (En uso de compensatorio) JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9939f8d34039f7c9000368db1146e010fa6ee99c50fc77ddec446789b83df637 Documento generado en 30/05/2024 02:45:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10