Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023 2025 00428 01 DRA AYAZO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16940 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Avacun Inc S.A.S. Álvaro Bravo Contreras 110013103 023 2025 00428 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el extremo demandante contra el auto de 12 de septiembre de 20251 emitido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad2.

I.

ANTECEDENTES 1. En el marco del proceso ejecutivo de la referencia, mediante el auto objeto de censura, el juez de instancia denegó la orden de pago solicitada, y en su lugar, dispuso, sin necesidad de desglose, la devolución de los anexos al interesado de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso. Tal determinación fue adoptada luego de considerar que, la obligación, a primera vista, podría cumplir los requisitos para su cobro mediante vía judicial, sin embargo, “dice que el señor Álvaro Bravo Contreras debe pagar la suma acordada mediante «deposito en la cuenta bancaria a nombre de LUIS CARLOS VALBUENA BARRIOS y/o AVACUN INC S.A.S.» sin indicar cuál es la cuenta bancaria a donde se debería hacer ese pago; esto, sin descontar que el numeral segundo especifica que los $3.610’877.656 debían ser entregados en efectivo en la fecha acordada, lo que le resta la expresividad que requiere el título 1 Repartido a este despacho según acta de 28 de noviembre de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo “007AutoNiegaMandamientoPago” de la carpeta “C01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 110013103 023 2025 00428 01 para que sea ejecutable, pues no basta con que la obligación sea clara y exigible, pues el crédito contenido en el documento debe aparecer nítida y manifiesta en su redacción, de tal forma que no exista excusa alguna por parte del deudor, para su no acatamiento”. 2. Contra esta determinación, el ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación3, con el fin de que se revoque, toda vez que “los requisitos de nitidez y redacción manifiesta no son requisitos del título ejecutivo” y “el título ejecutivo objeto de cobro cumple con todos los requisitos para su cobro ejecutivo”.

Recordó que cuando una obligación es expresa, clara y exigible, debe librarse mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso. Precisó que el acta de conciliación base de la ejecución “reúne de manera íntegra los elementos que configuran un título ejecutivo: contiene una obligación de pago expresa, en tanto identifica con precisión a las partes y la prestación debida; es clara, pues no deja dudas sobre el contenido y alcance del compromiso asumido; y es exigible, dado que el plazo pactado para su cumplimiento ya transcurrió sin que el deudor realizara el pago”. 3.

Mediante proveído del 29 de octubre de 2025, el juez de primera instancia mantuvo incólume el auto del 12 de septiembre de 2025, tras considerar que “la mayor falencia del mentado instrumento, deriva de la omisión en señalar cual banco a donde debió consignarse el valor acordado y el número de la cuenta a donde debería efectuarse el pago, siendo esto lo que le resta expresividad y claridad, sin que por ello se esté incurriendo en un exceso ritual manifiesto o en un desconocimiento del derecho sustancial, pues la vía escogida por la parte actora para hacer valer su crédito, exige que no deba existir duda ni resquicio alguno que pueda enervar esas características que el ordenamiento jurídico le otorga al título ejecutivo”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, debido a que la determinación que se censura es apelable como lo prevé el numeral 4° del artículo 321 y el artículo 438 de la misma codificación. 3 Archivo “008_008RecursoReposición” de la carpeta “C01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 110013103 023 2025 00428 01 2.2. En ese sentido, al descender al análisis de los reproches planteados por el convocante, se advierte que la decisión objeto del presente recurso se debe revocar, como pasa a explicarse. 2.3. Recuérdese que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Estatuto Procesal vigente “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)” (Énfasis propio).

Presupuestos que han sido explicados por la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, destacándose que: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”4 (Negrilla fuera del texto original) En el caso sub examine, se advierte que la parte ejecutante promovió la acción con base en el acta de conciliación del 23 de enero de 2025, documento que expresamente dispone: 4 CSJ.

Civil. Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo. Mg P. Luis Armando Tolosa Villabona. Reiterada en sentencia STC720-2021 del 4 de febrero. Rad. 110013103 023 2025 00428 01 Adicionalmente, las partes establecieron que “[e]l incumplimiento total o parcial, del acuerdo suscrito en la presente acta, presta mérito ejecutivo, bastando para ello la manifestación de incumplimiento y la presentación del presente escrito ante autoridad competente, por la parte afectada con el incumplimiento y en contra de la parte incumplida”.

En ese sentido, en el hecho 3.6 del libelo introductor, la sociedad ejecutante manifestó: “[e]l 9 de junio de 2025, el señor ÁLVARO BRAVO CONTRERAS incumplió su obligación de pago, y a la fecha no ha subsanado dicho incumplimiento. Por tal motivo, el ejecutante acude al proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas por la parte ejecutada, conforme a lo estipulado en el Acta de Conciliación”.

Del análisis del título ejecutivo que sirve de báculo a las pretensiones de la demanda, se colige que el mismo reúne los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad que echa de menos el juez a quo, en tanto que i) se refiere a la obligación de cancelar una suma líquida de dinero ($3.610.877.656)5, a cargo del señor Álvaro Bravo Contreras; ii) dicha obligación es explícita en el título y; iii) resulta exigible, comoquiera que las partes establecieron una fecha cierta para realizar el pago, esto es, el 9 de junio de 2025, data que había fenecido al momento de presentar la demanda -21 de agosto de 2025-.

Además, los contratantes precisaron que el pago debía hacerse mediante depósito en “la cuenta bancaria a nombre de LUIS CARLOS VALBUENA BARRIOS y/o AVACUN INC S.A.S.”, dejando abierta la posibilidad de que la transacción financiera se realizara en alguna de esas dos opciones. Lo último es relevante, toda vez que el pago deberá ser acreditado por el ejecutado, sin que haga parte del título ejecutivo las 5 Código General del Proceso: “Artículo 424.

Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.”. (énfasis del Tribunal) Rad. 110013103 023 2025 00428 01 circunstancias en que se efectuó ese pago y si, a su vez, resultan válidas. Con ese horizonte, las razones expuestas por el juez de primer grado no serían suficientes para denegar el mandamiento de pago.

Lo anterior, sin perjuicio de que realice un nuevo estudio del acta de conciliación allegada, teniendo en cuenta lo expuesto en este proveído. 4. Por consiguiente, se revocará el proveído impugnado, con el fin de que el juez a quo vuelva a estudiar la petición ejecutiva, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que proceda a resolver nuevamente la petición incoada por la recurrente, teniendo en cuenta lo previsto en esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, acorde con el canon 365-8 ejusdem.

TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH. Magistrada (110013103 023 2025 00428 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Rad. 110013103 023 2025 00428 01 Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e306a8d9baab219daabb2ad6abbe276d9001be5ece9e457cae30fb56b845e59 Documento generado en 18/12/2025 11:23:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica