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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-00410-00 DRA MARQUEZ AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001220300020250041000 Procedencia: Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá Demandantes: Serviintegrados S.A.S. y otros Demandados: Alberto Pinzón García y otros Motivo: Conflicto de Competencia

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia de Sociedades, respecto del proceso verbal instaurado por SERVIINTEGRADOS S.A.S., JAIME ÁVILA PÁEZ, SERVICIOS INTEGRALES AUTOCAR S.A.S., JORGE HERIBERTO BONILLA PARRA y OSCAR ANDRÉS PINZÓN GIRALDO contra ALBERTO PINZÓN GARCÍA, FRANCISCO ARMANDO BOHORQUEZ QUINTERO, ANTONIO SAAVEDRA OCHOA, JUAN CARLOS ROJAS CERÓN, HUMBERTO ALVARO DÍAZ TRIANA PERALTA, GONZÁLEZ, FRANCISCO NOEL AMADO TORRES, ZAMORA CADENA ASOCIADOS LIMITADA, LUIS GERMÁN ZAMORA ALEJO y SONIA CONSTANZA MEDINA PINZÓN. Conflicto de Competencia 2025 000410 00 3.

ANTECEDENTES Los promotores, por conducto de apoderado judicial, impetraron demanda contra los convocados, para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se declarara que realizaron conductas gravemente culposas que ocasionaron que la prenda común de los acreedores de la sociedad Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S en liquidación judicial fuese desmejorada, así mismo, que son extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios causados a ellos en calidad de acreedores.

En consecuencia, que sean condenados a pagar la suma de $ 1.649.839.564,00 por concepto de capital e intereses1. El asunto correspondió por reparto a la Superintendencia de Sociedades, quien, posterior a inadmitir el libelo, el 11 de septiembre último, lo rechazó tras considerar que la acción iniciada se trata de una responsabilidad individual de responsabilidad contra administradores más no de la prevista en el canon 82 de la Ley 1116 de 2006, en tanto que solo uno de los demandantes ostenta la calidad de acreedor, por cuanto los demás son terceros ajenos a la sociedad2.

El día 12 de febrero hogaño, luego de inadmitir nuevamente el escrito genitor, el Funcionario recepcionante planteó la colisión, al considerar que, al subsanar la demanda, el actor indicó que si era del anotado linaje- artículo 82 ídem3. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Es competente esta Corporación para decidir el caso sub examine según lo dispuesto en el inciso 1, artículo 139 del Código 1 Folio 657 a 666, 01DemandaAnexos, C01Principal, CuadernoConflicto.

Archivo 08AutoRechazaDemanda, ib. 3 Archivo 17AutoRechazaDemanda20250212, ib. 2 2 Conflicto de Competencia 2025 000410 00 General del Proceso. De entrada, se advierte que el conocimiento de la demanda recae en la primera autoridad que conoció del litigio. Ciertamente, la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se estableció un nuevo Régimen de Insolvencia Empresarial, determinó que los socios, administradores, revisores fiscales y empleados de compañías en liquidación, en caso de incurrir en conductas culposas o dolosas generadoras de la disminución de la prenda común de los acreedores, deben pagar el pasivo externo faltante.

En efecto, el canon 82 de la evocada normativa, prevé: “…Cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo… La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, ante el juez del concurso, según sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será suspendido…” A voces de la Corte Suprema de Justicia, son presupuestos axiológicos de tal acción: “…I) el adelantamiento de un juicio de liquidación judicial de una entidad de índole mercantil;

II) la existencia de conductas dolosas o culposas de sus socios, administradores, revisores fiscales o empleados; III) que estas conductas hubieren generado la disminución de la prenda general de los acreedores reconocidos en tal trámite; IV) y que los activos de la sociedad se muestren insuficientes para saldar el pasivo externo…”4. 4 Corte Suprema de Justicia, SC1643-2022, Magistrado Ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 3 Conflicto de Competencia 2025 000410 00 Igualmente, concluyó que los acreedores externos reconocidos en el juicio concursal son los sujetos activos de dicha acción y, los pasivos, los socios, administradores, revisores fiscales o empleados de la sociedad.

Al paso, que la responsabilidad instituida es de carácter subsidiario por lo que es necesario acreditar la merma del patrimonio que debía distribuirse5. 4.2. Aplicados los anteriores lineamientos al caso sub-examine, se vislumbra que el libelo fue inadmitido en tres oportunidades, motivo por el cual, el actor inicialmente indicó que la acción escogida correspondía a la responsabilidad prevista en el canon 200 del Código de Comercio6; sin embargo, en la última oportunidad, entre otros aspectos, aclaró: “…La acción que nos convoca en esta ocasión es la establecida en el artículo 82 de la ley 1116 de 2006, la que deviene en varios aspectos torales de la señalada en el artículo 200 del código de comercio… …Para el efecto solicito se tengan en cuenta las precisiones que en el acápite preliminar de este escrito se realizaron, pues como se señaló en esta ocasión se promueve la acción de responsabilidad civil de que trata el artículo 82 de la ley 1116 del 2006, por lo que en esa perspectiva debe interpretarse la demanda y adecuarse en los presupuestos de admisión… …lo que hay que señalar nuevamente es que no es la acción que se ejerce la establecida en el artículo 200 del código de comercio sino la del 82 de la ley 1116 de 2006 y se les imputa responsabilidad a los demandados por su conducta dolosa que se ha descrito en diversos actos que desmejoraron el patrimonio de la sociedad…”7 5 Ib.

Archivo 06SusbanaciónDemanda, ib. 7 Archivo 16AlleganSubsanaciónDemanda20250122, ib. 6 4 Conflicto de Competencia 2025 000410 00 De modo que, es tal parámetro el que debe tenerse en cuenta para determinar a quién se impone la asignación del asunto, pues evidentemente aun cuando no se desconoce el deber de interpretación que le asiste a los funcionarios, es la parte demandante la que se encuentra facultada para escoger la clase de proceso que desea iniciar, por supuesto con apego a la normas que lo gobiernan, dejando claro que es el señor Juez quien al final de cuentas, al dirimir de fondo el asunto, decide la prosperidad o no de las pretensiones.

En ese orden de ideas, sin mayores elucubraciones, es notorio que de cara no solo a la aclaración de la parte demandante, mediante la cual insiste en la naturaleza de acción que desea adelantar, sino también a las pretensiones, que en lo medular, se dirigen a reclamar los perjuicios ocasionados por las conductas en que incurrieron los convocados que a la postre presuntamente provocaron una merma en el patrimonio de la sociedad, la naturaleza del litigio es la establecida en el precepto 82 de la Ley 1116 de 2006 y, por ende, el competente para conocer del litigio es el Juez del concurso, que en este caso, es la Superintendencia de Sociedades al adelantar la liquidación judicial de la mentada persona jurídica8.

Ahora, como viene de verse, ya lo atinente a aspectos como la calidad de los intervinientes, la existencia de un proceso de insolvencia, las conductas que hubieren generado la disminución de la prenda general de los acreedores reconocidos en tal trámite y que los activos de la sociedad se muestren insuficientes para saldar el pasivo externo, son presupuestos de legitimización y axiológicos de la acción que deben ser analizados al momento de definir el litigio, lo que vale decir, en este caso, no hay lugar a utilizar como factor de interpretación de la demanda ante la claridad efectuada por el extremo activante que no deja duda de la senda elegida. 8 Archivo 005Consulta, CuadernoTribunal. 5 Conflicto de Competencia 2025 000410 00 Así las cosas, ninguna crítica merece el repudio del funcionario que regentaba para la época el Despacho 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Como corolario, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura correspondiente, la competente para resolver el asunto. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL,

RESUELVE

5.1. ATRIBUIR la competencia para conocer del presente trámite a la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura correspondiente, a la que se dispone remitir el expediente. 5.2. COMUNICAR lo decidido al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C..Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ab5dbf7e4fbb0a18973061a0c7e0432da18f29037ec8a4d0dd8a5f02a0b1ee7 6 Conflicto de Competencia 2025 000410 00 Documento generado en 20/03/2025 08:53:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7