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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 008-2022-393 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DRA ANA MARIA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-008-2022-00393-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, ocho (8) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por JORGE ARTURO ROJAS ALZATE en contra de COLPENSIONES – PROTECCIÓN S.A. – PORVENIR S.A., procede la Sala Sexta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.

Se pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Se DECLARE la ineficacia de la afiliación a PROTECCIÓN S.A., que conllevó al traslado de régimen. Se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes que en favor del señor JORGE ARTURO ROJAS ALZATE se efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluidos los rendimientos financieros, los reaseguros y las cuotas de administración. Se CONDENE a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores descontados por cuotas de administración y reaseguros por el tiempo que estuvo vinculado a la Administradora de Fondos de Pensiones, debidamente indexados.

Se CONDENE a COLPENSIONES a recibir de PROTECCIÓN S.A. y de PORVENIR S.A. los aportes, rendimientos financieros, los reaseguros y cuotas de administración correspondientes al señor JORGE ARTURO ROJAS ALZATE. Se CONDENE a COLPENSIONES a reactivar la afiliación del señor JORGE ARTURO ROJAS ALZATE. Y se CONDENE a las demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

En la audiencia del 28 de noviembre de 2023 la JUEZ OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ la Ineficacia del acto jurídico de traslado que el demandante JORGE ARTURO ROJAS ALZATE hizo del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, a través a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., luego a HORIZONTES pensiones y Cesantías, hoy “PORVENIR S.A.” y nuevamente para PROTECCIÓN S.A. ii) ORDENÓ a la sociedad PROTECCIÓN S.A., que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las Radicado No. 05001-31-05-008-2022-00393-01 Recurso de Casación cuotas de administración, iii) ORDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita el traslado del actor del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que ofrece el régimen de prima media. iv) CONDENÓ en costas a las codemandadas PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. v) ABSOLVIÓ EPM de todas las pretensiones de la demanda, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Esta Corporación, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: - Al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PROTECCIÓN S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por el señor JORGE ARTURO ROJAS ALZATE junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, se CONDENA a PORVENIR S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. En esta instancia no se causaron costas.

Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el Radicado No. 05001-31-05-008-2022-00393-01 Recurso de Casación impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).de conformidad con la relación histórica de movimiento aportada por la propia entidad (08ContestaciónPorvenir.pdf págs. 36 y siguientes de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad– Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado Radicado No. 05001-31-05-008-2022-00393-01 Recurso de Casación De otro lado, con relación al memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de oponerse a que se conceda el recurso extraordinario de casación; dicha solicitud queda implícitamente resuelta con lo manifestado anteriormente.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Sexta de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandado Porvenir S.A. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Rubén Darío López Burgos Secretario MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N °140 del 9 de agosto de 2024.