Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-896 Auto decide nulidad. Actuo en el proceso sin proponerla

Sala: SALA LABORAL

Rad. 68001-31-05-002-2016-00394-01 PI 2025-896 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador Referencia: Ordinario Laboral de Primera Instancia Rad. 68001-31-05-002-2016-00394-01 Demandante: Julio González Sosa y Arelys Vega González Demandado: Johany Alberto Ramírez Otero Litisconsorte necesario: Municipio de Cimitarra 1o.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2º.

ANTECEDENTES Julio González Sosa y Arelys Vega González demandaron1 a Johany Alberto Ramírez Otero, pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo entre el primero de ellos y el encartado, del 24 de abril a 30 de 1 Páginas 92 a 118 archivo 00 ExpedienteDigital.. Radicado 68001-31-05-002-2016-00394-01 diciembre de 2015, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la pasiva, en tanto gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, se condene al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, daños en la vida en relación, daño moral, lucro cesante. Asimismo, al pago de la indemnización por terminación unilateral del contratos, indexación o intereses moratorios. Mediante auto del 14 de marzo de 2017 2 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó notificar a la pasiva en la forma prevista en el artículo 291 del C.G. del P y artículo 29 del C.P.T.S.S. La parte actora allegó constancia expedida por Inter Rapidísimo S.A. en la que, la empresa de servicio postal certificó la devolución de la comunicación de enteramiento de la existencia del proceso dirigida al enjuiciado3 con la anotación de que la persona no reside.

A su vez, manifestó bajo la gravedad del juramento desconocer otro lugar donde pueda ser notificado Johany Alberto Ramírez Otero. Mediante auto del 10 de agosto de 2017 4, el A quo designó al abogado German Barón Blanco, en calidad de Curador ad litem de Johany Alberto Ramírez Otero, y ordenó su emplazamiento, mediante su inclusión por una sola vez en el listado que publica el diario El Tiempo o Vanguardia Liberal, según lo previsto en el artículo 293 del C.G. del P, en concordancia con el artículo 108 de la misma norma.

Mediante auto del 11 de octubre de 20175, el A quo relevó del cargo de Curador ad litem al abogado German Barón Blanco, y en su lugar, designó a Manuel Augusto Castro Hernández, en tal calidad. En idéntico sentido, 2 Página 119 archivo 00 ExpedienteDigital.. 3 Página 120 a 125 archivo 00 ExpedienteDigital. 4 Página 127 a 128 archivo 00 ExpedienteDigital.. 5 Página 159 a 160 archivo 00 ExpedienteDigital. 2 Radicado 68001-31-05-002-2016-00394-01 en autos del 16 de abril de 20186, 6 de diciembre de 2018 7 y del 4 de diciembre de 2019 8, designó y relevó del cargo a diferentes abogados que no aceptaron el nombramiento.

El 26 de octubre de 2020, el abogado Germán Durán Azuero, aceptó el nombramiento y presentó escrito de contestación de la demanda9, sin realizar oposición a las pretensiones. Admitió la existencia de un contrato de trabajo entre Julio Cesar González Sosa y Johany Alberto Ramírez Otero, y el accidente sufrido por Julio César, el 12 de mayo de 2015.

A través de providencia del 10 de febrero de 2022, el operador de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de Johany Alberto Ramírez Otero y, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia dispuesta en el artículo 77 del CPTSS10; diligencia en la que se ordenó integrar el contradictorio con el Municipio de Cimitarra.

El 21 de abril de 202211, el Municipio de Cimitarra presentó escrito de contestación de la demanda e hizo llamamiento en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia. En proveído del 21 de septiembre de 2023 12, el operador de primera instancia tuvo por contestada la demanda por el Municipio de Cimitarra y admitió el llamamiento en garantía formulado en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia.

El 12 de octubre de 2023, la Aseguradora Solidaria de Colombia presentó escrito de contestación de la demanda y llamó en garantía a Johany Alberto Ramírez Otero. 6 Página 177 a 178 archivo 00 ExpedienteDigital. 7 Página 189 archivo 00 ExpedienteDigital. 8 Página 197 archivo 00 ExpedienteDigital. 9 Páginas 254 a 263 archivo 00. Archivo 02 ExpedienteDigital. 10 Archivo 08 cuaderno 01.

ActaAudiencia. 11 Archivo 11 cuaderno 01. ActaAudiencia. 12 Archivo 19 cuaderno 01. AutoAdmiteContestación. 3 Radicado 68001-31-05-002-2016-00394-01 En providencia del 1 de febrero de 202413, el A Quo dispuso: (i) Tener por notificada por conducta concluyente a la Aseguradora Solidaria de Colombia. (ii) Tener por contestada la demanda por la Aseguradora Solidaria de Colombia.

(iii) Admitir el llamamiento en garantía formulado por la Aseguradora Solidaria de Colombia en contra de Johany Alberto Ramírez Otero. (iv) Reconoció personería al abogado Manuel Hernández Becerra Araque como apoderado judicial de Johany Alberto Ramírez Otero, y, (v) Relevó al abogado German Durán Azuero en calidad de Curador ad litem de Ramírez Otero.

El 23 de julio de 2025, la A Quo declaró abierta la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Clausurada la etapa de conciliación y excepciones previas, Johany Alberto Ramírez Otero elevó petición de nulidad. Adujo la existencia de dos circunstancias procesales. La primera en cuanto al trámite de notificación personal, al exponer que la parte demandante no aportó con el escrito de demanda su cámara de comercio de persona natural comerciante, el registro único tributario y el registro único de proponentes, documentos donde se registra su dirección de notificaciones judiciales, y que, por tal omisión, no realizó la notificación personal en su domicilio.

La segunda, referida a que evidenció irregularidades en la notificación del llamamiento en garantía practicado, en tanto que, la certificación de comunicación electrónica consta que la notificación se realizó en dirección electrónica de la que él no es titular y como consecuencia de tal error, se ordenó su emplazamiento. Peticiona la nulidad con fundamento en el artículo 133 numeral 8 del CG. del P. y a partir de ello se anule todo lo actuado desde el auto admisorio del libelo del 14 de marzo de 2017. 13 Archivo 25 cuaderno 01.

ActaAudiencia. 4 Radicado 68001-31-05-002-2016-00394-01 Al descorrer el traslado los demandantes Julio González Sosa y Arelys Vega González, argumentaron la improcedencia de la nulidad por haber actuado dentro del proceso después de ocurrida y no haber invocado la nulidad como excepción previa. Aseguraron que el demandado confunde la diferencia entre una persona jurídica y una persona natural comerciante con registro mercantil.

Señalaron que Johany Alberto no tiene certificado de existencia y representación legal y, por ende, carece de sustento la manifestación de indebida notificación por emisión de su práctica en la dirección registrada en la Cámara de Comercio. El llamado en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia expresó que se atiene a lo que resuelva el A Quo.

PROVIDENCIA APELADA: El A quo mediante auto de la misma fecha, despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad. Relató las actuaciones surtidas en cuanto al trámite de notificación personal de Johany Alberto Ramírez Otero, particularmente, el nombramiento de curador Ad Litem y su emplazamiento. A partir de la revisión, concluyó que “Entonces estas actuaciones se encuentran ajustadas a derecho y, digamos, en términos estrictos, no habría lugar a la prosperidad de la nulidad invocada”.

Resuelta la nulidad, realizó un control de legalidad de las actuaciones surtidas, en virtud de lo establecido en el artículo 132 del C.G. del P, en el que resaltó la antigüedad del expediente, enunció aspectos no procesales relacionados con la congestión presentada en la agencia judicial, la programación de audiencias del despacho, nulidades decretadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga en otros procesos que no identificó. Expresó que en últimas lo que pretende la persona natural demandada es que se le otorgue un término para contestar a demanda y que, además, de la lectura del libelo demandatorio, se observa que la activa solicita se allegue por la pasiva abundantes pruebas 5 Radicado 68001-31-05-002-2016-00394-01 documentales, petición de la que afirma no puede ser desconocida.

De tal manera que tuvo por notificado por conducta concluyente a Johany Alberto Ramírez Otero, le concedió el término de 10 días para descorrer el traslado de la demanda y fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia dispuesta en el artículo 77 y 80 del C.S.T.S.S. REPOSICION: Los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, buscando la revocatoria del proveído en el que el A Quo realizó el control de legalidad.

Señalaron que la actuación de la operadora judicial respecto a correr traslado de la demanda otorga al demandado la posibilidad de aportar y solicitar el decreto de pruebas. Explicaron el carácter inmodificable de las normas del derecho procesal, para expresar que las mismas no pueden ser modificadas o moldeadas de acuerdo con los intereses de las partes.

Aseguraron que ese actuar de la operadora judicial es arbitrario y una vía de hecho al no existir norma procesal que le permitan al juez revivir una oportunidad procesal. Por la A Quo se repuso la decisión. APELACIÓN: Johany Alberto Ramírez Otero presentó recurso contra el auto que negó la nulidad por indebida notificación. Expuso que la demanda inicial fue inadmitida al no evidenciarse por el Juez de instancia, el certificado de existencia y representación legal y/o su registro mercantil.

Indicó que no obstante lo ordenado, los demandantes no subsanaron la irregularidad al justificar que él no es una persona jurídica. Aseguró que tal omisión conllevó a practicarse erradamente su notificación personal en la dirección física. Puntualizó que los demandantes debieron verificar que, al suscribir un contrato con una entidad pública, como persona natural debe figurar en el registro mercantil y, además, debe tener registro único tributario y registro único de proponentes, documentos en los que se registra su dirección de 6 Radicado 68001-31-05-002-2016-00394-01 notificaciones judiciales.

Expuso que esta irregularidad no permitió su derecho de defensa, a tal punto que, de manera posterior, se incurre nuevamente en otra nulidad, y es cuando el llamante en garantía Aseguradora Solidaria práctica erróneamente la notificación electrónica y solicita el emplazamiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Johany Alberto Ramírez Otero, previo a realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, reiteró las manifestaciones realizadas en el recurso de apelación, haciendo hincapié que el contrato de obra para el que se encontraba prestando sus servicios el demandante, fue suscrito por él, como persona natural comerciante y como consecuencia de esta particularidad, debió surtirse su notificación en la dirección registrada en la Cámara de Comercio.

A su vez, itera lo atacado en relación con el trámite de notificación electrónica surtido por el llamante en garantía, al expresar que la misma no se realizó en la dirección electrónica correcta, pues afirma que por error de digitalización se efectuó en gerencia.pronviassas@gmail.com siendo la dirección de su correo electrónico de notificaciones gerencia.proinviassas@gmail.com.

Las demás partes dejaron vencer el término de traslado en silencio. 3º. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 134 del C.G.P., las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. Dichas causales deberán impetrarse de manera oportuna so pena de tenerse por subsanadas.

Al respecto, el inciso 2º del artículo 135 del 7 Radicado 68001-31-05-002-2016-00394-01 C.G.P. precisa que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”, y el numeral 1º del artículo 136 ibidem dispone que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Exigencias que además fueron ratificadas por el legislador en el inciso 5 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que indica: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” -Negrilla y subrayas fuera del texto original-.

A partir de lo anotado, se evidencia que en el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 23 de julio de 2025 14, Johany Alberto Ramírez Otero impetró solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. que dispone que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 14 Archivo 52 Cuaderno 01.

ActaAudiencia. 8 Radicado 68001-31-05-002-2016-00394-01 No obstante, ninguna modificación debe hacerse a la decisión de primera instancia, pues más allá de que se hubiese configurado el vicio que se denuncia, es claro que los mismos a partir de lo anotado en la normatividad se sanearon. En efecto, véase que el solicitante de la nulidad de manera previa ya había actuado al interior de la litis.

Verbo que, según explicaciones del Diccionario de la Lengua Española, actuar se refiere principalmente a ejercer actos propios de una persona o cosa, como realizar acciones, obrar, o hacer algo característico de su naturaleza, que, lejos de hacer alusión a abstenerse de accionar, corresponde “concurrir al proceso a realizar las acciones pertinentes”.

Por manera que, si bien el encartado, se duele, en el recurso que presentó, que la notificación personal se realizó en una dirección física y virtual errada, lo cierto es que, el trámite procesal da cuenta de que, el 27 de noviembre de 2023 15, a través del profesional del derecho a quien confirió mandato judicial para que lo represente al interior del trámite procesal, solicitó el acceso al expediente digital, en los siguientes términos “Por medio del presente, de manera respetuosa, remito el documento del asunto (Poder Especial), para su conocimiento y fines pertinentes.

En igual sentido, solicito comedidamente, me sea reconocida personería para actuar y se me remita el link del expediente digital de la causa judicial que nos ocupa, para consulta y demás efectos procesales”, sin que diera cuenta de algún defecto procedimental. El 1 de febrero de 2024, la operadora judicial de primera instancia reconoció personería jurídica al togado que asiste al incidentante; oportunidad en la que tampoco propuso algún vicio de nulidad que invalidará la actuación. 15 Archivo 023 del Cuaderno 01.

MandatoJudicial. 9 Radicado 68001-31-05-002-2016-00394-01 Obsérvese también que, el 25 de junio de 2025 Johany Alberto Ramírez Otero, intervino en el trámite procesal, solicitando el aplazamiento audiencia dispuesta en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., con fundamento en incapacidad médica, la que anexó en debida forma. En la misma fecha la A Quo accedió a la solicitud y fijó nueva fecha y hora para su celebración. En curso de la audiencia celebrada el 23 de julio de 2025, Johany Alberto Ramírez Otero, aportó documentos para que fueran tenidos como prueba, a saber: certificado de cancelación persona natural, formulario de Registro Único Tributario.

También, intervino en la etapa de conciliación, oportunidad en la que manifestó su intención de no conciliar. Se evidencia igualmente, que sólo después de que la primera instancia notificó en estrados la providencia que resolvió la excepción previa propuesta por el Municipio de Cimitarra, Johany Alberto Ramírez Otero impetró su solicitud de nulidad.

Conforme a lo anterior, refulge evidente que la pasiva de manera previa a la interposición de la solicitud de nulidad, actuó en numerosas oportunidades “sin proponerla”. Nótese que aportar un poder dentro de una actuación procesal revela el enteramiento de su curso y concreta el impulso a instancia de parte. A su vez, resáltese que el otorgamiento da cuenta de un hecho consistente en delegar en un profesional del derecho la actividad representativa para la defensa judicial, por lo que, su aportación implica actuación procesal.

A pesar de ello, guardó silencio frente a la providencia de fecha 1 de febrero de 2024, itérese, en la que, la A Quo, resolvió el trámite de su 10 Radicado 68001-31-05-002-2016-00394-01 vinculación en calidad de llamado en garantía. Además, decidió no decir nada, frente a las gestiones y diligencias realizadas por el llamante en garantía - Aseguradora Solidaria de Colombia - para lograr su integración como llamado en garantía. Precísese que el trámite de notificación adelantado por el interesado se practicó en calenda posterior al reconocimiento de la personería jurídica del abogado del petente.

Por fuerza de lo explicado, se estima que por buena senda anduvo la primera instancia al despachar de manera desfavorable la petición de nulidad, al no existir duda de actuación anterior a la proposición del incidente de nulidad por parte del encartado. Al respecto, el tratadista Henry Sanabria Santos en su obra Derecho procesal civil general 16 expuso: “Es menester insistir en que una de las reglas o principios que rigen nuestro sistema de nulidades es el de la oportunidad (llamado también preclusión ) con que se cuenta para alegarlas, dado que el ordenamiento no ha dejado tal aspecto al querer o capricho de la persona afectada por la irregularidad; por el contrario, se han previsto precisas etapas en las cuales se pueden alegar las nulidades que de no ser acatadas suponen el saneamiento de la irregularidad, desde luego si se trata de una nulidad saneable.

En esta materia el principio general de derecho procesal conocido como preclusión encuentra pleno desarrollo, habida cuenta de que las nulidades las debe alegar el interesado en el momento oportuno; de lo contrario se consideran saneadas. Con ello se procura que quien haya visto afectado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de una irregularidad de carácter procedimental solicite su protección en el primer momento con que cuente para ello y además se evita que las nulidades procesales se utilicen como mecanismo fraudulento, circunstancia que se presentaría, por ejemplo, 16 Sanabria Santos, Henry, Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2021, págs. 928-930. 11 Radicado 68001-31-05-002-2016-00394-01 cuando una de las partes advierta una irregularidad que la pudiera afectar, pero decide esperar los resultados del proceso para alegar la nulidad únicamente si no le son favorables.

Por tal razón, en el numeral I del artículo 136 se afirma que se entenderá saneada la nulidad “[c]cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” … La otra hipótesis que trae el numeral I del artículo 136 CGP, para el saneamiento de las nulidades, apunta a que la parte que podía alegarla actuó en el proceso sin hacerlo. En el mismo sentido se lee en el artículo 135 CGP que no podrá pedir nulidad “quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo”, ni tampoco “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

Quien adelanta actuaciones en el proceso una vez ocurrido el vicio y no invoca la nulidad está demostrado con su conducta que en verdad dicha irregularidad no le significa menoscabo en sus derechos, hasta el punto de que participaba del trámite sin hacer expresa reclamación del motivo de invalidez. Por lo demás, la buena fe, lealtad y probidad procesales implican que no quede al arbitrio del afectado con la nulidad alegarla cuando más le convenga, de suerte que, ocurrido el vicio, debe el afectado invocar la nulidad sin más espera, dado que adelantar cualquier actuación posterior va a implicar que el defecto deje de tener capacidad invalidante y se entienda saneado.” -Se resalta-.

Así las cosas, y comoquiera que quien alega la consolidación de la irregularidad procesal bajo conducto de nulidad por indebida notificación, inobservó la exigencia consignada en el artículo 135 del CGP por haber “actuado en el proceso sin proponerla”, en caso de haber existido algún vicio en el procedimiento de notificación, en todo caso se entendería saneado debido a las conductas desplegadas por el extremo 12 Radicado 68001-31-05-002-2016-00394-01 pasivo.

Así, los argumentos esgrimidos por el accionado como sustento de su solicitud y de su alzada, no tienen vocación de prosperidad. En conclusión, se confirmará la determinación adoptada en la primera instancia, en tanto negó la nulidad planteada. Con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas al demandado Johany Alberto Ramírez Otero, se incluirán como agencias en derecho $300.000.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. – Confirmar el auto del 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. – Condenar en costas a Johany Alberto Ramírez Otero. Inclúyanse como agencias en derecho $300.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 13 Radicado 68001-31-05-002-2016-00394-01 (En uso de compensatorio) Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 14