REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de simulación promovido por Diana Alexandra Caicedo Poveda contra Milton Uriel Rincón Duarte y María Gladys Duarte de Rincón. Radicado: 1100131030 01 2024 00100 02.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 24 de septiembre de 2025, según acta 37 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, que emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.
ANTECEDENTES Diana Alexandra Caicedo Poveda demandó a Milton Uriel Rincón Duarte y María Gladys Duarte de Rincón para que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública número 0194 de 3 de Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 1 febrero de 2023 ante la Notaría 49 de Bogotá, por medio de la cual el primero de los enjuiciados vendió a la segunda el 50% de derechos de propiedad sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-224634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. En consecuencia, solicitó la cancelación del mencionado instrumento público y la inscripción de la sentencia junto con la condena en costas respectiva. 2.
Las pretensiones se sustentaron en lo medular, en los siguientes hechos: La demandante y el señor Milton Uriel Rincón Duarte conformaron una unión marital de hecho entre el 19 de junio de 2004 y el 25 de junio de 2011 fecha en que contrajeron matrimonio y lazos durante los cuales concibieron tres hijos. Desde noviembre de 2005 convinieron que la compañera permanente y posteriormente cónyuge se dedicaría al hogar y cuidado de sus descendientes en tanto su consorte laboraría para sustentar a la familia; así, el 21 de diciembre de 2007, adquirieron por compra hecha a José Alcides Rincón Gómez y María Gladys Duarte Rincón (padres del demandado) la cuota parte del bien raíz que se disputa, siendo éste el lugar en donde se asentó la unión, el matrimonio y en la actualidad reside Rincón Caicedo con sus hijos.
Debido a una relación extramarital de su esposo y a situaciones presuntamente vejatorias, la enjuiciante promovió a finales del año 2022 demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de la sociedad patrimonial ante el Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 2 Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, cuya primera fase culminó mediante acuerdo conciliatorio el 27 de julio de 2023, en donde únicamente se fijó la existencia y duración de los vínculos afectivos de la forma indicada en líneas anteriores.
En torno a la liquidación de los activos, surgieron discrepancias por cuanto afloró la posición del accionado referida a que la alícuota inmobiliaria comprada en vigencia de las uniones con la demandante a sus padres, era de éstos últimos, por lo que la retornó a su progenitora mediante el negocio ahora cuestionado que se realizó casualmente hacia el año 2023 esto fue, recién enterado del proceso de cesación adelantado en su contra, sin que tampoco los motivos negociales iniciales o de adquisición que él adujo, fueran ciertos.
Mediante interrogatorio extraprocesal el demandado reconoció que no hubo pago del precio del contrato acusado y lo orientó como falaz en tanto aceptó que mediante él restituyó la propiedad a sus padres como verdaderos dueños, lo que podría constituir diferentes conductas punibles y de elusión o evasión tributaria, aunado al disfraz de que la traslación inicial se había hecho para “demostrar solvencia y tener una vida crediticia” que tampoco fue cierto.
La actora requirió electrónicamente en septiembre de 2023 al demandado para que remediaran sus desacuerdos en torno a los bienes y le adjuntó sendas grabaciones de voz en donde el segundo afirmaba que iba a “comprarles a sus padres el otro 50% que está a nombre de ellos, por cuanto están mal económicamente, que el 50% donde él es dueño se lo deja a la señora DIANA”, es decir a la demandante.
Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 3 3. El juez admitió la demanda y los demandados se opusieron conjuntamente propusieron como a única las pretensiones. excepción la Para ello denominada “INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN DEMANDADA”. 4. El a quo profirió sentencia el 12 de diciembre de 2024, en la que accedió a las pretensiones y condenó en costas a los convocados.
II. LA SENTENCIA APELADA El juez de primer grado hizo un recuento de lo actuado, confirmó la existencia de los presupuestos procesales y la legalidad del decurso, a partir de lo cual abordó el estudio de la defensa opugnada. Descartó la efectiva demostración de los medios defensivos en tanto que, el dicho de los enjuiciados, consistente en que la compra de la cuota parte inmiscuida que hizo inicialmente Milton Uriel Rincón Duarte a José Alcides Rincón Gómez y María Gladys Duarte de Rincón en diciembre de 2007, no fue con el propósito de optimar su vida crediticia como se dijo, pues tal intencionalidad quedó huérfana de prueba invertida a favor de los accionados, quienes no pudieron demostrar suficientemente ese aserto.
Orbitó el veredicto en que no se evidenció ni la solicitud ni la negativa de producto financiero alguno antes de la época de aquella primera compraventa y, si bien los señores Rincón Duarte y Rincón Gómez adquirieron un vehículo mediante el programa Chevyplan conforme certificación arrimada, la misma no especificó cuándo, cómo o por qué razón se entabló esa Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 4 relación de consumo.
Tampoco los documentos que dieron cuenta de la existencia de una cuenta de ahorros de 2003 ante el Banco Scotiabank, extractos de tarjeta de crédito de Citibank, de la cuenta de ahorros del Banco Davivienda con fecha de apertura de 1999, reflejaron por sí mismos lo apremiante de Rincón Gómez para comprar en un principio a sus padres el porcentaje inmobiliario.
Por el contrario, la concurrencia de esos productos de crédito de los que era titular, aunado a que algunos tenían saldos favorables desalentó los fundamentos de la defensa, por cuanto esas circunstancias resultaron indicativas del respaldo ante la banca que tenía y, por tanto, desdibujaba la causa de fingimiento endilgado a la inaugural venta que sustentada en el propósito de que contara con una buena reputación patrimonial y mejorara su propio entorno bancario.
Cuestionó el juzgador la razón de que ese negocio se hubiese realizado sobre una parcela del bien y no sobre su totalidad, máxime cuando amen de la confianza entre padres e hijo su completa tradición hubiese sido más benevolente hacia el fin que aparentemente se buscaba. Acotó lo irrazonable de que, si el fin de esa venta era transitorio o provisional, transcurrieron casi 16 años y fue sólo hasta el escenario liquidatorio al que se enfrentó el comprador cuando decidió retornarlo a sus papás, pese a haber mejorado considerablemente en ese tiempo sus activos como lo reconoció al ser interrogado, sin que se probara en definitiva la influencia de la primera traslación a sus haberes.
Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 5 Por esa misma senda restó valor probatorio al testimonio del señor José Alcides Rincón Gómez, pues mientras éste afirmó que reclamó la propiedad en el año 2023 para beneficiar a sus nietos, hijos José Kennier Rincón Duarte (q.e.p.d.), fallecido en el año 2021 por la pandemia de Covid, lo cierto es que inexplicablemente dejó transcurrir el interregno desde ese deceso hasta 2023, cuando se llevó a cabo la venta de parte de Rincón Gómez a su progenitora María Gladys Duarte de Rincón, convenientemente próxima y posterior a la fecha de notificación de la demanda declarativa de los vínculos maritales que la demandante promovió ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. De allí concluyó absolutamente simulada la compraventa que hizo el señor Milton Uriel Rincón Duarte a María Gladys Duarte de Rincón del citado bien en el año 2023, en tanto no vio loable que la misma se hiciera seis días después de la notificación del auto de la referida demanda de familia cuyos efectos versaban en atraer el activo a la correspondiente liquidación entre los excónyuges; reiteró que esa presunta “re-venta” careció de sentido ante la falta de prueba sobre el fingimiento de la primitiva operación hecha en el año 2007 mediante la cual la alícuota había ingresado inicialmente al patrimonio de las uniones entre la demandante y el señor Rincón Duarte.
Tuvo en cuenta como indicio en contra, el parentesco existente entre los demandados (madre e hijo) la propia confianza entre ellos prodigada en sus declaraciones y trasversalmente el objetivo de sustraer el bien de las cuentas finales del matrimonio que atribuyó como causa desencadenante para realizar el acto fingido y así accedió a lo pretendido por la impulsora del juicio.
Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 6 III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló, propuso y sustentó como reparos, una indebida valoración probatoria diluida de la siguiente forma. De una parte, para cuando se inició la presente controversia la demandante no había adelantado trámite liquidatorio de las relaciones establecidas con el demandado Milton Uriel Rincón Duarte, por lo que no demostró interés al respecto e igualmente no estableció en su demanda el propósito de atraer un activo a esas cuentas patrimoniales.
Adicionalmente advirtió que la actora siempre fue consciente de lo espurio del negocio llevado a cabo en el 2007 sobre la misma cuota parte disputada, lo que no se tuvo en consideración. Indicó que se pasó por alto el hecho de que las tarjetas de crédito de titularidad del demandado para la referida anualidad contaban con “cupo mínimo totalmente copadas” (sic), que el crédito “Chevyplan” fue respaldado por el señor José Alcides Rincón y que el producto “DAMAS” fue indebidamente atribuido al enjuiciado cuando fue de adquisición por su padre.
Refirió que se dejó de apreciar que la declaración de renta del demandado para la época que viene de comentarse, impedía establecer su capacidad de pago del bien, lo que tampoco era plausible bajo su dicho según el cual guardaba dinero en un cajón de “medias” que sería un espacio reducido para almacenar fuertes sumas de dinero y no lucía lógico que si en ese año se había adquirido otro inmueble (cuyo debate simulatorio también Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 7 se adelanta en otro proceso), la familia Rincón Caicedo, hubiese vivido en “un pequeño cuarto (5 personas)” situado en el inmueble objeto de la simulación debatida.
Criticó que la jurisprudencia que empleó la determinación para cuestionar la venta entre familiares se utilizó en revés suyo y concluyó que la insana hermeneútica de la decisión la desvió de un resultado absolutorio por todo diferente al que llegó. La parte demandante defendió la decisión para ello reiteró los argumentos que soportaron el introductorio.
IV. 1. En relación CONSIDERACIONES con la acción de simulación, la jurisprudencia ha indicado que “a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad”1.
Allí reiteró la sentencia SC9072-2014, en la que puntualizó que “[l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…)”. No obstante, lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia. SC837 de 2019. Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 8 disfrazan la voluntad de los intervinientes. Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte, la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos”. 2.
Para el éxito de la pretensión de prevalencia tres son los presupuestos para su prosperidad: i) que el contrato tildado de simulado esté probado; ii) que quien demande esté legitimado para hacerlo; y iii) que se demuestre plenamente la existencia de la simulación. 2.1. El primero de tales requisitos se acreditó en el proceso. Con la demanda se allegó la copia de la escritura pública 0194 de 3 de febrero de 2023 ante la Notaría 49 de Bogotá en la que consta la compraventa aludida en las pretensiones, celebrada entre Milton Uriel Rincón Duarte, como vendedor y María Gladys Duarte de Rincón como compradora, respecto del 50% del inmueble ubicado en la Calle 7ª número 69 C - 28 de Bogotá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-224634.
La existencia de dicho contrato, por demás, fue un tema pacífico del proceso. 2.2. En lo que atañe al segundo de los elementos citados, es decir, la legitimación en la causa por activa, la Sala advierte que la misma se encuentra configurada por las razones expuestas en ulteriores líneas. Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 9 En sede casacional la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio”2.
Debido a que, tratándose de asuntos como el presente, donde quien demanda hizo parte de una sociedad patrimonial o conyugal con alguno de los demandados quien a su turno incursionó en el presunto acto demandado, ha sido posición mayoritaria de esa Corporación que, como ante esa clase de situaciones tales sociedades se constituyen o emergen con su liquidación, “el interés se concreta cuando se conforma la relación jurídico-procesal que inicia el actor con la presentación de la demanda tendiente a obtener la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y perfecciona el demandado cuando se le vincula formalmente al proceso mediante la notificación de la demanda, porque desde dicha época puede afirmarse que el demandante posee el interés a que se hizo alusión, pues con este proceder se evidencia una clara manifestación de la intención de querer disolver y liquidar, una vez declarada, la sociedad patrimonial conformada en virtud de la unión marital de hecho, interés que no puede sujetarse, por consiguiente, a una declaración judicial posterior”3. 2 Cfr. G.J. tomo CXIX, pág. 149. 3 Cfr. Sentencia de 27 de agosto de 2002.
Expediente 6926 Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 10 Por consiguiente, analizadas cuidadosamente las evidencias, así como la demanda y su contestación, figura palmario que, de una parte, Diana Alexandra Caicedo Poveda y Milton Uriel Rincón Duarte conformaron una sociedad marital de hecho desde el 19 de junio de 2024 conforme así lo conciliaron válidamente4- el día 27 de julio de 2023 ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado por la primera contra el segundo, radicado bajo el número 110013110006-00202200797-00.
Además, la adquisición inicial del bien databa del 21 de diciembre de 2007 mediante escritura pública 7175 de la Notaría Primera de Bogotá (esto es, después de iniciada la unión marital de hecho) y por consiguiente, deviene irrefutable que aquella acción declarativa interpuesta por la aquí demandante ante la jurisdicción de familia, no podía tener un propósito divergente a darle fin a las uniones jurídicamente existentes con el enjuiciado, más allá de la fecha en que adelantó el trámite liquidatorio de la sociedad de hecho, tanto así que lo reconocido en el referido convenio conciliatorio no solamente fue objeto de beneplácito por el funcionario de conocimiento, sino que además declaró a renglón seguido en el ordinal tercero del auto que dispuso aquello, “disuelta tanto la sociedad patrimonial como la sociedad conyugal que entre ellos surgió” (resalta la Sala).
De manera que el interés de la precursora para que se declarase aquí el acto prevalente se consolidó desde que mostró 4 Por cuanto la doctrina afirma que “Posteriormente fue promulgada la Ley 979 de 2005, cuyo artículo 1º, como ya se anotó, se subrogó el artículo 2º de la ley 54 de 1990. Y esta nueva disposición vino a disipar todas las dudas y vacilaciones de las que se ha hecho mención, puesto que la norma expresamente autorizó que, pese a la presunción establecida en el inciso primero, que posibilita su declaratoria judicial, los compañeros permanentes (…) podrán declarar la existencia de sociedad patrimonial, por mutuo consentimiento mediante acta suscrita de centro de conciliación legalmente reconocido”.
TORRADO. Helí Abel. Lecciones Básicas de Derecho Civil. Unión Marital de Hecho. De la Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes. 4ª Ed. 2014. Sergio Arboleda. Pgs. 72 y 73. Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 11 esa intencionalidad de la que se viene hablando frente a su excompañero, cristalizada desde la admisión de la demanda antepuesta que tuvo los resultados ya abordados, lo que sucedió el 15 de noviembre de 2022, esto es, antes incluso de la fecha de realización de la convención recriminada (3 de febrero de 2023 ante la Notaría 49 de Bogotá) y de la presentación del escrito originador de estas diligencias (21 de febrero de 2024).
Así, la legítima preocupación de la demandante no podía ser otra que defender su convicción acerca de que luego de establecidos los límites temporales de la unión marital de hecho con el demandado, pudiera proceder a su liquidación, persiguiendo de una parte como se refleja en apartes del auto admisorio de la demanda donde se dispuso “No decretar las cautelas respecto de los siguientes bienes, por haberse adquirido con antelación al matrimonio: El 50% de la casa, identificada con el folio 50C-224634 (…)” y, de otro lado, en que como la doctrina y jurisprudencia tienen sentado a título de regla general susceptible de debate- “la conformación del patrimonio social está conformado por “el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” adquiridos durante la vigencia de la Unión Marital de Hecho (…) adquiridos por cualquiera de los compañeros permanentes a título oneroso”5, de donde se sigue, si los bienes perseguidos para dejar las cuentas saldadas se enajenaran, podría como aconteció, adelantarse el litigio respectivo en orden a reintegrarlos a la masa repartible.
De ahí que emerge la falacia de la apelante en tanto a que la fecha de apertura del trámite liquidatorio deviene intrascendente con relación a esta controversia, por cuanto el objeto de ésta es retornar un bien al patrimonio y, por ende, tales 5 Ob. Cit. Pgs. 81 y 82. Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 12 cuentas dependerán de las resultas de este escenario y no viceversa como se sugirió erróneamente en el disenso. 2.3.
Por último, en lo atañedero a la existencia de la simulación propiamente dicha, se sabe que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar innocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros; llamándose simulación el vicio que afecta ese acto”6.
En consecuencia, la Sala abordará frente a este ingrediente el análisis con mayor detenimiento al tratar el conjunto de reparos formulados por el extremo apelante, en la medida en que convergen en cuestionar la valoración suasoria. Para tal propósito, recuerda el Tribunal que la Jurisprudencia ha dejado sentado que: “(…) en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir’ ‘[a]nte lo cual anotó todavía cómo en la labor investigativa atinente a la simulación surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás”7. 6 CAMARA.
Héctor. SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS. 2da. Ed. Roque Depalma. Buenos Aires. 1958, pgs. 28 y 29. 7 Cas. Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048 y julio 16 de 2001, exp. 6362. Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 13 Tratándose de la prueba de la simulación y ante la ausencia frecuente de documentos secretos provenientes de las partes en los que aparezca manifiesta la verdadera intención de los contratantes, pese a que dentro del ordenamiento jurídico colombiano “El legislador previó libertad probatoria para acreditar la simulación, pudiendo ser demostrada por cualquiera de los medios previstos en el artículo 165 ejusdem, es decir, «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez», la Corte ha visto en los indicios el elemento más socorrido para desenmascarar el ardid, ya que los autores suelen obrar con gran cautela y evitan dejar vestigios del concierto orquestado al realizar la comedia”8.
Así, “ha establecido algunas conductas de las que pueden extraerse inferencias lógicas que, en cuanto sean graves, concordantes y convergentes, sirven para extraer el infundio. Entre ellas, según se destacó en CSJ SC16608-2015, reiterada en SC3452-2019, están: (…) la causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio 8 Cfr. Sentencia SC3668 de 2021.
Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 14 – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes»”.
Para el caso en concreto se recordará que, en cuanto al indicio de parentesco, en sentencia de 15 de febrero de 2000, Rad.5438, que la Corte Suprema de Justicia acotó que “(…) en la actualidad, por fuerza de novísimos mandatos constitucionales (arts. 42 y 83), el parentesco entre los contratantes no puede convertirse, por sí solo, esto es, ayuno de otro soporte adecuado de estirpe probatorio, en un indicio eficaz para deducir simulación, pues ello equivaldría, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-068 del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual fueron separadas del ordenamiento jurídico patrio las disposiciones que sancionaban con nulidad la venta entre cónyuges, a “dar por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y probidad de quien así contrata, es decir su mala fe, lo que resulta contrario a la norma constitucional consagrada en el artículo 83 de la Carta Política”.
Entonces, como el parentesco por sí solo no puede ser constitutivo de simulación, correspondía a la parte demandante acreditar otras pruebas que permitieran establecer concretamente la existencia de ese hecho, tarea en la que podía acudir a la prueba indiciaria, cuya apreciación “comprende una actividad múltiple, que consiste por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 15 arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia”, toda vez que no son suficientes las meras sospechas o especulaciones que nacen de “la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada de los diferentes medios de prueba”9.
En este asunto, los hechos que se registran en las distintas intervenciones de las partes y los documentos que aportaron, confrontados con las versiones de los demandados en sus interrogatorios y la declaración de los testigos, sirven para inferir multiplicidad de indicios que junto con los demás medios probatorios convergieron para demostrar que el señor Uriel Rincón Duarte transfirió en 2023 de forma simulada a María Gladys Duarte de Rincón la proporción del inmueble en discusión, puesto que no existió la compraventa de que da cuenta la escritura pública.
Para corroborar tal desenlace, se advierte que, al unísono, los accionados reconocieron en sus respectivos interrogatorios de parte, conforme el que previamente absolvió Rincón Duarte de manera anticipada ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá de esta urbe, que no se efectuó una operación de compraventa, ni que se dio dinero por la aparente vendedora al aparente comprador, elementos de convicción que se enfrentaban directamente con lo atestado en el instrumento público y que desde esa preliminar perspectiva significaban nada menos que una confesión acerca de lo fingido de la operación rebatida.
Y, como si lo anterior fuera poco, el hecho de que apenas seis días hábiles después de que Rincón Duarte fuese notificado de la admisión de la demanda de cesación de efectos civiles de 9 Cfr. Sentencia de 17 de julio de 2006 Exp. 0315-01. Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 16 matrimonio religioso que en su contra prodigó Diana Alexandra Caicedo Poveda hiciera la compraventa repudiada, ciertamente irrogaba más dudas que certezas acerca de la verosimilitud de esa negociación por cuanto era claro -como se ilustró al recabar en la legitimación de la demandante-, que ello encuadraba más como una maniobra de alzamiento frente al interés de liquidar, alentada por la misma aquí auspiciante procesal, dada la proximidad con una eventual fase procesal en la que se despojaría de la cuota parte en cabeza exclusiva del encausado y la ausencia de eventualidades que justificaran la realización de la contratación para la calenda en que se hizo.
Entonces, a juicio de esta Sala, la defensa no estaba encaminada a prosperar en principio, porque simple y llanamente el acto en realidad no existió como fue reconocido por los contratantes involucrados quienes descartaron ponerse de acuerdo sobre su realización y porque además no se explicitó ni probó otro acto jurídico a modo de simulación relativa que la compraventa encubriera entre hijo y madre dado que no se estableció a qué título se hizo la “devolución” patrimonial instrumentada en el negocio materia de las pretensiones de la demanda, lo que impedía esclarecer razones o actos sustentadores de la misma que tuviesen tal grado de certidumbre que hicieran plausible ese retorno. En cuanto a los embates frente a la aprehensión de los medios de convicción, se considera que el ejercicio estimatorio del juez a quo anduvo bien logrado en mayor medida por cuanto, si en esencia, en contraposición a los hechos de la demanda, se arguyó que la venta hecha el 21 de diciembre de 2007 a Milton Uriel Rincón Duarte se realizó para “dar capacidad económica al señor RINCÓN DUARTE y que este tuviera aforo de endeudamiento Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 17 y vida crediticia, pues tenían tres hijos y necesitaban surgir económicamente”, naturalmente esa afirmación debía ser soportada con serios medios de cognición que por su beneficio e incumbencia le eran dables al extremo demandado no sólo por tener la razón en esa supuesta verdad, sino porque sus propios lazos y fundamentación consciente les marcaba la pauta acerca de cómo metodológicamente explicar la desemejanza entre lo acordado y la verdadera noción de las cosas, lo que no hizo.
Ello fue así por cuanto como se afirmó en la sentencia discrepada, no se arrimó prueba acerca de cómo impactaba en el desenvolvimiento del señor Rincón Duarte ante el sector real, el tener el 50% de una casa, si ese porcentaje sirvió de garantía o de mecanismo efectivo de elevar la capacidad de endeudamiento o escore necesarios para acceder a un tipo de producto financiero en específico y las diferentes minucias de ese tipo de acuerdos, como por ejemplo la situación inmediata, las discusiones entre todos los partícipes sobre el hecho de llegar a ese punto límite, los pormenores sobre cómo establecieron las condiciones del negocio aparentado y, en general, la prevalidación que condujera esa inicial tradición. De allí que la existencia de productos financieros aun con independencia de sus saldos o manejo no circulaban por el mismo sendero de la excepción en la medida que el alegato de la pasiva se circunscribía a un tema reputacional mas no de una necesidad inherente de acceder a algún beneficio concreto.
Y si bien la cuenta de ahorros del Banco Davivienda, a la que se hizo una especial consideración en el fallo recurrido no era de titularidad del señor Milton Uriel Rincón Duarte sino de su progenitor José Alcides Rincón como se puede corroborar de Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 18 una lectura de los extractos aportados, ese hecho no derriba la exegesis realizada y anteriormente reexaminada.
Las reglas de la experiencia, mediante las que se “extrae de forma inductiva una consecuencia a partir de una observación científica, estadística o humana, con la pretensión de que opere en el caso concreto”10 a partir de la evidencia empírica, indican para este caso, que actos que representan el asumir pago de dinero como impuestos, tasas, contribuciones, derechos notariales y de registro como supone una venta parcial inmobiliaria, no se llevan a cabo simplemente para enviar a la sociedad o un grupo económico o del sector bancario un mensaje de garantía de respaldo o meramente reputacional dada la inexistencia de una retribución especifica, sino que ello debe ir atado, por el esfuerzo que implica, a un objetivo inequívoco, verificable, apreciable en el tiempo que en definitiva no se estableció. El señor José Alcides Rincón sostuvo en forma casi que tautológica -porque no ofreció mayor lujo de detalles-, lo siguiente: “Qué pasó yo en yo en el 21 de diciembre de 2007 le hice con mi señora, Le escrituramos a mi hijo Milton Miguel rincón Duarte El 50% para que él tuviera actividad crediticia pudiera hacer sus préstamos, sus créditos y cuando ya solucionara me la devolviera.
Así fue que él me la devolvió él me la devolvió el 3 de febrero del 2023, señor juez (…)11 ”; Y afirmó cuando siguió siendo interrogado al respecto: “señor Juez, él necesitaba tener sus créditos y prácticamente yo me tocaba ayudarle, por eso yo prácticamente y con mi señora, le hicimos las Escrituras para que tuviera su actividad crediticia, pero qué es en mi casa y él, él es mi hijo, me toca ayudarle, ¿no?” 10 Cfr. Sentencia SC4186 de 2021. 11Minuto 8:35 y siguientes del archivo “034VideoAudienciaTestimonio” del cuaderno principal del expediente.
Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 19 El Juez de primer grado prosiguió con el cuestionario: “De acuerdo, sí ya me había dicho como 3 veces que usted debe ayudar a su hijo, ya lo escuché, pero José Alcides, ¿qué significa o qué quiere usted decir cuando dice su actividad crediticia? ¿A qué se refiere con eso don José Alcides?” Contestó “eso se refiere de que él. Yo haciéndole a él, podía sacar sus créditos y sus préstamos, porque él prácticamente no, no tenía ni otra forma de donde sacar sus créditos y tener su actividad crediticia”.
Nuevamente se le preguntó: “¿O sea, pero fue que él le pidió el favor de que hiciera eso o fue iniciativa suya cómo llegaron a esa solución? Contestó: “él me él, él, él me pidió el favor que como yo tenía mi casa ahí. Entonces que yo le ayudara y así fue. Yo le ayudé con un con el 50%, con la actividad crediticia y que cuando él se solucionaba me la devolviera.
Y así fue”. E Inquirió el Juez: ¿Don José Alcides en ese momento, año 2007, su hijo no tenía bienes? Respondió: “en el 2007 estaba muy mal. Sí, en ese tiempo él no, eso estaba bastante mal, porque mal en el sentido de que solamente su trabajo no tenía cómo entonces por eso yo le ayudé” Más adelante se le cuestionó ¿cuénteme una cosa y él para qué necesitaba créditos, ¿cómo, para qué necesitaba a su hijo créditos? Respondió: “Lógico, porque el necesitaba sus créditos para poder mejor dicho para poder tener en algún momento sus bienes, su plata” El demandando apenas redujo su dicho a que “En el 2007, Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 20 pues yo ya tenía yo ya me habían entregado el carro optra entonces de empezar a pagar como 800000 pesos de cuota, ya que me entregaron el otra a pagar millón trescientos más todo lo que los gastos que se efectúan cuando uno tiene un carro, que impuestos, que el rodamiento que gasolina y todo eso, pues yo me vi muy muy colgado en dinero, ya casi me enloquezco, o sea uno de llegaba la cuota a pagar del optra y uno no tenía, entonces ahí fue cuando pues envié, digamos la necesidad y no, yo tengo que aumentar mis ventas porque pues obviamente el sueldo se sube, pero sube como la inflación, eso es poco.
Entonces ahí fue cuando pues mis padres me yo, les comenté a mis padres y mis padres me dijeron listo, yo les llevo con la, bueno, prestándonos bienes para que pueda tener capacidad de endeudamiento para que los bancos le prestan a uno, porque si uno no tiene bienes no le presta”12. Le preguntó el Juez: “¿Bueno, este es el 2007, le ponen la mitad la casa Marsella a nombre suyo, correcto, correcto, bueno, y usted qué hace cuando tiene la casa a nombre suyo, la media Casa de suyo, ¿qué hace usted?”.
Respondió: “Yo ya empecé a dirigirme a bancos para que me prestaran plata”. Preguntado: “¿Y los bancos le prestaron?” Contestó: “Sí, doctor, a mí me prestaron, pues no. A mí me prestaron, ya me prestaron el pero no tengo claro la en qué Banco me prestaron, pero ya empecé a tener. Fue crédito rotativo. Fue el Citibank que me dio un crédito rotativo (…)”.
La demandante por su parte, no reconoció en momento alguno que la venta hecha inicial no fuera real, sino que por el contrario la justificó en los siguientes términos13: “Él compró la casa en el año 2007, en diciembre del 2007, que pues como le comento ya para el 2008, ya en diciembre del 2007 ya había el dinero ahorrado para comprar el 50% de la casa a los padres (…).
Milton dejaba el dinero en efectivo (…) él tenía una caleta exactamente sí señor, y más 12 Minuto 42:47 y siguientes del archivo “029VideoAudiencia” Cfr. 13 Minuto 17: 30 y siguientes cfr. Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 21 exactamente, le puedo decir que en el cajón de las medias, donde él tenía el efectivo”. Tal análisis se subsumió en el veredicto en el que, aunque bien no se hizo mayor estudio sobre la declaración de renta de 2008 que rindió Rincón Duarte, como tampoco el que en un “cajón de medias” donde guardaba su efectivo pudiera resguardar el que empleó al comprar la alícuota a sus padres, no cambiaría su sentido dado que i) no se explicó la forma u origen del patrimonio bruto por $132’496.000,oo M/cte., rendido en la carga impositiva, y, ii.) no se declaró ni probaron las características perimetrales o de área del comentado mueble que desvirtuarán las hipótesis en que se justificó lo resuelto y que propiciaran la existencia de una simulación antecedente el 21 de diciembre de 2007 en la escritura pública 7175 de la Notaría Primera de Bogotá. 3.
Entonces, ante el fracaso de la impugnación, se ratificará la sentencia apelada. Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo M/cte, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo número 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 22 VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá, el dos (2) de julio de 2024, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los apelantes, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo M/cte, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 01 2024 00100 02 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 01 2024 00100 02 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 01 2024 00100 02 Firmado Por: Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 23 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb4bebd8d5392b1ba80e905bf1287592210db9203b2 e1fcd4c83da019b3dfd90 Documento generado en 28/10/2025 02:53:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaE lectronica Exp. 1100131030 01 2024 00100 02 24