Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03510-01 SentenciaTutelaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 124 Acción de Tutela MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ. Salud Total EPS. Accionado Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud.

Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación IPS Unidad Pediátrica Simón Bolívar. IPS Instituto Cardiovascular del Cesar. Derecho Fundamental a la Salud y Otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 20001-31-87-003-2026-03510-01 2026 00128 Confirma con modificación Juan Carlos Acevedo Velásquez 284 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora MÓNICA PATRICIA DAZA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela promovida por aquella en contra de la EPS Salud Total S.A., la IPS Unidad Pediátrica Simón Bolívar y la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, esta Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La accionante, afirma estar afiliada al régimen subsidiado de Salud Total EPS, que fue diagnosticada desde el año 2021 con prolapso uterino vaginal, hemorragia vaginal y uterina e incontinencia urinaria, patologías asociadas a disfunciones del piso pélvico.

En enero de 2025 fue sometida a una cirugía de colporrafia anterior y posterior en la IPS Unidad Pediátrica Simón Bolívar; sin embargo, dicho procedimiento no trató la hemorragia uterina persistente ocasionada por múltiples miomas y engrosamiento endometrial. Asevera que las hemorragias continuas han deteriorado significativamente su estado de salud, generándole anemia, episodios de debilidad, pérdida de peso y afectación de su capacidad laboral y económica, situación que se agrava por su condición de CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar madre cabeza de familia.

Señala que, pese a acudir reiteradamente a los servicios de urgencias, únicamente ha recibido tratamiento paliativo, sin que se brinde una solución definitiva a su patología. Refiere que, en consulta especializada de ginecología realizada el 25 de febrero de 2026, se le ordenó una “histerectomía total”, procedimiento que, según su criterio y el concepto de una especialista particular en piso pélvico, podría agravar sus afecciones de base.

Por tal razón, acudió a valoración particular con una especialista en ginecología y piso pélvico, quien recomendó la práctica de una histerectomía subtotal con salpingectomía bilateral y rehabilitación del suelo pélvico, por considerarla más adecuada para preservar el soporte de los órganos pélvicos y evitar futuras complicaciones. Sostiene que la IPS tratante se negó a remitirla a un especialista en piso pélvico y que, aunque posteriormente autorizó parcialmente el procedimiento recomendado por la especialista particular, no garantizó que fuera realizado por un profesional con dicha especialidad ni ordenó la rehabilitación complementaria prescrita.

Finalmente, manifiesta que existe disponibilidad de atención por parte de una especialista en piso pélvico contratada por Salud Total EPS, pero la IPS Unidad Pediátrica Simón Bolívar se ha negado a efectuar la remisión correspondiente, poniendo en riesgo su salud, integridad y calidad de vida. En consecuencia, solicitó: El amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana.

En consecuencia, pretende que se ordene a Salud Total EPS-S autorizar y garantizar la realización del procedimiento quirúrgico denominado histerectomía subtotal con salpingectomía bilateral para protección del suelo pélvico y rehabilitación del suelo pélvico, de conformidad con la orden emitida por la especialista en ginecología y piso pélvico, Dra. Mercy Lucía Dávila Rodríguez.

Asimismo, solicita que dicho procedimiento sea practicado por la referida especialista y en una institución que cuente con la capacidad técnica y científica requerida para el manejo de su patología, específicamente el Instituto Cardiovascular del Cesar, o, en su defecto, por cualquier otra entidad que disponga de especialistas en piso pélvico dentro o fuera de la red de prestadores de la EPS.

Finalmente, solicita que la Superintendencia Nacional de Salud ejerza funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades accionadas, con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes que llegaren a impartirse en sede de tutela. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ. ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS.

RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, este le dio curso mediante providencia del siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada y a los vinculados, para que informaran al despacho judicial todo lo relacionado con los hechos allí narrados y ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Dicha providencia fue notificada en la misma fecha, mediante el envió del oficio No. 1448, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.2 1.2.1. - Informe de la parte accionada y vinculadas.

EPS Salud Total S.A.: La entidad vinculada, por intermedio de la señora Emilis Esther Flórez Payares, en calidad de Administrador Principal de Salud Total S.A. Sucursal César de Salud Total S.A, allegó el informe requerido, en el cual expuso que la señora Mónica Patricia Daza Martínez se encuentra afiliada al régimen subsidiado en calidad de beneficiaria activa.

Frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que ha garantizado de manera oportuna la prestación de los servicios médicos requeridos, incluyendo consultas, medicamentos, ayudas diagnósticas y procedimientos ordenados por los profesionales adscritos a su red de prestación de servicios.

Señaló que la accionante fue valorada por ginecología el 21 de abril de 2026, oportunidad en la que se ordenaron estudios prequirúrgicos, valoración por anestesiología y la programación de una histerectomía abdominal, encontrándose autorizados los servicios requeridos. Asimismo, indicó que la IPS Unidad Pediátrica Simón Bolívar cuenta con capacidad técnica y científica suficiente para atender la patología de la usuaria.

Respecto de la solicitud de ser atendida por la Dra. Mercy Lucía Dávila Rodríguez y en el Instituto Cardiovascular del Cesar, la EPS manifestó que dicha institución no hace parte de su red de prestadores, precisando que el derecho a la libre escogencia de IPS no es absoluto y que corresponde a la entidad organizar su red de servicios conforme a criterios de calidad, eficiencia y sostenibilidad.

Igualmente, afirmó que no existen servicios pendientes de autorización ni evidencia de negación de prestaciones médicas, por lo que considera que ha garantizado la 1 2 De conformidad con el Acta de Reparto del 05 de mayo de 2026, con secuencia 3080. Expediente Digital (06NotificacionesAutoAdmiteTutela2026-03510.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ.

ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar continuidad e integralidad de la atención en salud. Añadió que la accionante es quien se ha negado a recibir los servicios ofrecidos dentro de la red contratada por la EPS. En cuanto a la pretensión de tratamiento integral, solicitó su rechazo por considerar que no existe vulneración actual de derechos ni órdenes médicas incumplidas, y que la tutela no puede utilizarse para amparar hechos futuros e inciertos ni para sustituir el criterio médico de los profesionales tratantes.

Finalmente, Salud Total EPS-S alegó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que las prestaciones requeridas ya fueron autorizadas y gestionadas oportunamente, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar improcedente el amparo constitucional frente a la entidad. - IPS Unidad Pediátrica Simón Bolívar y la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud): Al respecto, se extrae el expediente que las entidades accionadas referenciadas, no rindieron el informe solicitado, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el a quo declaró procedente la acción de tutela promovida por la señora MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ, en contra de la EPS Salud Total S.A., la IPS Unidad Pediátrica Simón Bolívar y la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), ante la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

El Juez considero que la señora Mónica Patricia Daza Martínez tenía amenazado su derecho fundamental a la salud, debido a que no se le había garantizado una valoración por un médico especialista en ginecología con subespecialidad en piso pélvico, pese a que una especialista particular le diagnosticó hemorragia uterina anormal y recomendó la práctica de una histerectomía subtotal con salpingectomía bilateral y rehabilitación del suelo pélvico.

El despacho resaltó que la IPS Unidad Pediátrica Simón Bolívar guardó silencio dentro del trámite constitucional, razón por la cual aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hechos expuestos por la accionante en relación con la falta de remisión a un especialista en piso pélvico y la ausencia de una valoración adecuada de la recomendación emitida por la médica particular.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ. ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, recordó que los conceptos emitidos por profesionales de la salud se presumen fundados en criterios científicos y que, cuando provienen de médicos externos a la red de la EPS, esta tiene la obligación de confirmarlos, modificarlos o descartarlos mediante una valoración técnica especializada, sin que pueda ignorarlos de manera injustificada.

Con fundamento en lo anterior, ordenó a Salud Total EPS autorizar y programar, dentro de los treinta (30) días siguientes, una valoración por un médico especialista en ginecología con subespecialidad en piso pélvico y laparoscopia/histeroscopia, con el fin de que confirme, modifique o descarte el diagnóstico y tratamiento recomendados por la especialista particular y determine el manejo médico que corresponda.

Por otra parte, declaró improcedentes las demás pretensiones de la tutela. Consideró que la solicitud de que la cirugía fuera realizada específicamente por la Dra. Mercy Lucía Dávila Rodríguez y en el Instituto Cardiovascular del Cesar se sustentaba en hechos futuros e inciertos, además de que dicha institución no hacía parte de la red de prestadores de la EPS.

Igualmente, negó la pretensión dirigida a ordenar actuaciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, al estimar que la accionante podía acudir directamente a dicha entidad y que no se acreditó la imposibilidad de hacerlo. En consecuencia, el juzgado amparó únicamente el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó la valoración especializada requerida, negando las demás pretensiones formuladas en la demanda. 1.2.3.

La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Mónica Patricia Daza Martínez impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la protección concedida resulta insuficiente para garantizar de manera efectiva sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad física, la seguridad social y el mínimo vital.

Sostiene que el juzgado erró al ordenar una nueva valoración médica para confirmar o descartar un diagnóstico y determinar la pertinencia del procedimiento quirúrgico recomendado, pese a que ya cuenta con diagnósticos, conceptos médicos especializados y órdenes quirúrgicas emitidas tanto por médicos tratantes como por una especialista en ginecología con subespecialidad en piso pélvico.

Alega que dicha orden constituye una barrera administrativa injustificada que retrasa el acceso al tratamiento requerido y desconoce la urgencia de su estado de salud. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ. ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Afirma que la EPS le impuso cargas administrativas indebidas al exigirle nuevos trámites para gestionar la autorización del procedimiento recomendado por la especialista en piso pélvico, a pesar de existir valoración especializada, diagnóstico, estudios diagnósticos y orden médica que sustentan la necesidad de la intervención. En su criterio, esta actuación vulnera los principios de continuidad, integralidad, oportunidad y acceso efectivo a los servicios de salud.

Asimismo, manifiesta que la cirugía practicada en enero de 2025 por la IPS adscrita a la red de la EPS no resolvió las patologías que motivaron su atención médica, pues persisten las hemorragias uterinas, la incontinencia urinaria y el prolapso rectal, situación que ha ocasionado un progresivo deterioro de su condición física y funcional.

Señala que la decisión judicial omitió garantizar integralmente el tratamiento ordenado por la especialista en piso pélvico, particularmente la histerectomía subtotal, la salpingectomía bilateral y la rehabilitación del piso pélvico, componentes que considera indispensables para evitar el agravamiento de sus patologías y lograr una recuperación funcional adecuada.

Igualmente, controvierte la existencia de un hecho superado, argumentando que la EPS no ha autorizado integralmente el procedimiento recomendado, ni la rehabilitación especializada requerida, por lo que la vulneración de sus derechos continúa vigente. Añade que las hemorragias persistentes, la anemia, la debilidad física y demás complicaciones han afectado gravemente su capacidad laboral y económica, comprometiendo su mínimo vital y el sostenimiento de sus hijos, dos de ellos menores de edad.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar a Salud Total EPS autorizar y garantizar de manera inmediata e integral la histerectomía subtotal, la salpingectomía bilateral y la rehabilitación del piso pélvico; disponer que el procedimiento sea realizado por una especialista en piso pélvico en una institución con capacidad técnica y científica adecuada; dejar sin efectos la orden de nueva valoración médica; y otorgar prioridad y urgencia a la programación quirúrgica debido al deterioro progresivo de su estado de salud. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Mónica Patricia Daza ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ.

ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Martínez, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales y los argumentos expuestos en el trámite constitucional, corresponde a esta Sala determinar: (i) si acertó el juez de primera instancia al declarar procedente la acción de tutela y amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante, ordenando a la EPS la autorización y programación de una nueva valoración por un médico especialista en ginecología con subespecialidad en piso pélvico y laparoscopia/histeroscopia, con el fin de confirmar, modificar o descartar el diagnóstico y tratamiento previamente emitidos; o si, por el contrario, (ii) resulta procedente modificar la decisión impugnada y, en consecuencia, conceder el amparo en los términos solicitados por la accionante, ordenando a la EPS Salud Total garantizar de manera inmediata e integral la realización del procedimiento quirúrgico prescrito, consistente en histerectomía subtotal, salpingectomía bilateral y rehabilitación del piso pélvico, así como su ejecución por un profesional con formación especializada en piso pélvico.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.

En primer lugar, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver de fondo. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ. ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos4”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ, ejerció en nombre propio la presentación de la tuitiva, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 6.

En el presente asunto, la acción de tutela fue promovida en contra de Salud Total EPS S.A., la IPS Unidad Pediátrica Simón Bolívar y la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la dignidad humana de la accionante. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.

Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 5 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ. ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La controversia surge a partir de la inconformidad de la actora con la atención brindada por las entidades accionadas, al considerar que no se ha garantizado de manera oportuna e integral el acceso al procedimiento quirúrgico recomendado por una médica especialista en ginecología con subespecialidad en piso pélvico y laparoscopia/histeroscopia, quien no pertenece a la red de prestadores de Salud Total EPS.

En tal sentido, la accionante atribuye a las entidades demandadas el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud requeridos para el manejo de su condición médica, circunstancia que, en su criterio, ha generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la EPS Salud Total S.A., la IPS Unidad Pediátrica Simón Bolívar y la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), son las entidades encargadas de garantizar la prestación del servicio de salud de la accionante en mayor o menor medida, en su calidad de afiliada, y, por ende, estarían llamadas a responder por las actuaciones que, en el marco de sus funciones, presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la actora.

Por su parte, como entidad vinculada: i) la IPS Instituto Cardiovascular del Cesar, ente que revisten relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En este orden de ideas, se concluye que la presente acción de tutela cumple con este requisito, al atribuirse a la entidad accionada la conducta que habría generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.3.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ. ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS.

RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”7;

En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.”8 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, la actora carece de un medio judicial alternativo que permita conjurar de manera oportuna la presunta vulneración alegada, así como garantizar la prestación del servicio de salud de manera inmediata. Si bien el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ante la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que, en el presente caso, dichos medios no resultan idóneos ni eficaces frente a la situación expuesta en la demanda de tutela.

En particular, someter la controversia a los trámites ordinarios implicaría una dilación adicional en la resolución de la patología de la accionante, quien se encuentra próxima a la realización del procedimiento quirúrgico correspondiente. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ. ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.

“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.9” En el presente caso, se encuentra acreditado que la accionante fue diagnosticada desde el año 2021 con diversas patologías asociadas a disfunciones del piso pélvico, entre ellas prolapso uterino vaginal, hemorragia vaginal y uterina e incontinencia urinaria, condiciones derivadas del debilitamiento de los músculos y tejidos encargados de sostener órganos como el útero, la vejiga, la vagina y el recto.

No obstante, solo hasta enero de 2025 le fue practicado en la IPS Unidad Pediátrica Simón Bolívar el procedimiento quirúrgico denominado colporrafia anterior y posterior, encaminado a corregir las alteraciones del piso pélvico que presentaba. Sin embargo, según refiere la accionante, dicha intervención no produjo la mejoría esperada, razón por la cual continuó presentando síntomas y complicaciones relacionadas con sus patologías de base.

Posteriormente, en consulta de ginecología y obstetricia realizada el 25 de febrero de 2026, se le ordenó la práctica de una histerectomía total. Frente a dicha recomendación, la accionante manifestó su preocupación por las posibles repercusiones del procedimiento sobre sus antecedentes clínicos relacionados con el piso pélvico y solicitó ser valorada por un especialista en dicha área.

Sin embargo, según afirma, el profesional tratante le indicó que esa especialidad no existía. Ante esta situación, el 8 de abril de 2026 acudió de manera particular a consulta con la Dra. Mercy Lucía Dávila Rodríguez, especialista en ginecología con subespecialidad en piso pélvico, quien, luego de valorarla, recomendó la realización del procedimiento denominado histerectomía subtotal más salpingectomía bilateral para protección del suelo pélvico según niveles de Lancey, junto con rehabilitación del suelo pélvico.

Sostiene la accionante que dicha recomendación fue puesta en 9 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ. ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conocimiento de la IPS accionada, sin que a la fecha se haya autorizado integralmente el tratamiento prescrito.

De acuerdo con los hechos expuestos y teniendo en cuenta que la presunta vulneración alegada se relaciona con la falta de acceso oportuno al procedimiento recomendado por la especialista, la Sala considera que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable contado desde la ocurrencia de los hechos que se estiman lesivos de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez y, por ende, la acción de tutela resulta procedente desde esta perspectiva, al cumplirse las exigencias de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia constitucional para el estudio de fondo del asunto. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela se observa que la accionante MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra de la EPS Salud Total S.A., la IPS Unidad Pediátrica Simón Bolívar y la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana.

Lo anterior, por cuanto, la EPS en la que se encuentra afiliada, no le ha programado autorizado y programado una intervención quirúrgica de histerectomía subtotal, salpingectomía bilateral y rehabilitación del piso pélvico, la cual, de acuerdo con dictamen de médico especialista en ginecología con subespecialidad en piso pélvico, particular es la ideal para corregir sus afectaciones médica, consistente en disfunciones del piso pélvico, prolapso uterino vaginal, hemorragia vaginal y uterina e incontinencia urinaria, condiciones derivadas del debilitamiento de los músculos y tejidos encargados de sostener órganos como el útero, la vejiga, la vagina y el recto.

Por su parte, la EPS SALUD TOTAL, en el informe rendido, expone que la accionante fue valorada por el servicio de ginecología el 21 de abril de 2026, consulta en la que se ordenaron estudios prequirúrgicos, valoración por anestesiología y la programación de una histerectomía abdominal, encontrándose debidamente autorizados los servicios requeridos.

Asimismo, sostuvo que la IPS Unidad Pediátrica Simón Bolívar cuenta con la capacidad técnica y científica necesaria para el manejo de la patología que presenta la usuaria. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ. ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Igualmente, la EPS precisó que la atención solicitada con la Dra. Mercy Lucía Dávila Rodríguez y en el Instituto Cardiovascular del Cesar no resulta exigible, por cuanto dicha institución no hace parte de su red de prestadores, resaltando que el derecho a la libre escogencia de IPS no es absoluto y debe armonizarse con la organización de la red de servicios de la entidad.

De igual forma, afirmó que no existen servicios pendientes de autorización ni evidencia de negación de prestaciones médicas, señalando que la continuidad e integralidad de la atención han sido garantizadas y que ha sido la propia accionante quien no ha aceptado los servicios ofrecidos dentro de la red contratada. Ademas de aseveran existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las prestaciones requeridas fueron autorizadas y gestionadas oportunamente.

Finalmente, el juzgado de primera instancia declaró procedente la acción de tutela, al considerar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, motivo por el que ordeno, “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al director, gerente y/o representante legal de la NUEVA EPS que, directamente o a través del funcionario correspondiente, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y programe valoración por ginecología, presidida por médico Especialista en Ginecología con Sub-Especialidad en Piso Pélvico y Laparoscopia/Histeroscopia, en favor de la señora MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ a fin de que (a) confirme, modifique o descarte el diagnóstico particular de “N938 (…) OTRAS HEMORRAGIAS UTERINAS O VAGINALES ANORMALES ESPECIFICADAS”, y la pertinencia de una “…SALPINGECTOMIA BILATERAL PARA PROTEGER SUELO PELVICO SEGÚN NIVELES DE LANCEY REHABILITACION DEL SUELO PELVICO…”;

(b) en todo caso, disponiendo el tratamiento adecuado que debe seguirse en su caso particular. La citada diligencia médica que deberá realizarse dentro de los siguientes treinta (30) días calendario. Todo, en los términos en los términos plasmados en la parte argumentativa de esta providencia. (…)” Al respecto, esta Sala advierte que le asiste razón parcialmente al a quo al considerar que en el presente caso se debe autorizar y programar una nueva valoración por ginecología, presidida por médico Especialista en Ginecología con Sub-Especialidad en Piso Pélvico y Laparoscopia/Histeroscopia, para confirmar, modificar o descartar el diagnóstico particular, por las siguientes consideraciones: En efecto, para esta Sala, teniendo en cuenta el historial clínico aportado por la accionante, los diagnósticos establecidos desde el año 2021 y las intervenciones ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ.

ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quirúrgicas practicadas, se evidencia la persistencia de afectaciones que comprometen de manera significativa su estado de salud y su capacidad funcional. En ese sentido, la Sala estima necesario que la EPS brinde una atención prioritaria y especializada, orientada a emitir de manera célere un concepto médico integral que permita confirmar, modificar o descartar el diagnóstico y las órdenes emitidas por la especialista en piso pélvico, a partir de una valoración realizada por un profesional de la misma especialidad adscrito a su red. Dicho concepto deberá efectuarse de manera integral, a partir de la historia clínica completa de la paciente y no solo sobre “OTRAS HEMORRAGIAS UTERINAS O VAGINALES ANORMALES ESPECIFICADAS”, y la pertinencia de una “…SALPINGECTOMIA BILATERAL PARA PROTEGER SUELO PELVICO SEGÚN NIVELES DE LANCEY REHABILITACION DEL SUELO PELVICO…”, con el fin de garantizar un análisis concepto adecuado y oportuno. Se debe recordad que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-101 de 2023 señalo frente a Las garantías del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando existe concepto médico externo, lo siguiente: “50.

De acuerdo con la jurisprudencia, el derecho al diagnóstico es la facultad del paciente para “(…) exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”[86].

En concreto, dicha garantía consta de tres dimensiones: (i) la identificación, que corresponde a la práctica de los exámenes ordenados con fundamento en los síntomas del paciente; (ii) la valoración de los resultados de dichos exámenes por parte de especialistas; y (iii) la prescripción, que hace referencia a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud de los usuarios[87].

De allí que, el derecho al diagnóstico se garantiza con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente[88]. 51. Específicamente, esta garantía debe ser protegida cuando la entidad encargada de prestar el derecho a la salud de los pacientes no realiza las actividades, los procedimientos y las intervenciones con el fin de evidenciar oportunamente la presencia de la enfermedad, así como su estado de evolución, complicaciones y consecuencias para la persona[89].

Lo anterior, con independencia de la determinación de urgencia de la práctica[90], pues -se reitera- el diagnóstico debe ofrecerse de manera oportuna de cara al estado de salud del paciente[91]. 52. En consecuencia, el derecho a la salud, en su faceta de diagnóstico, es vulnerado cuando la EPS se niega a autorizar las prescripciones, los medicamentos y/o los procedimientos quirúrgicos ordenados por un médico no adscrito a la misma, al no haber sido emitidas por personal médico propio[92].

Sobre este particular, la Corte ha explicado que el concepto médico de un profesional de la salud no adscrito a la red ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ. ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de instituciones prestadoras de la EPS no puede ser desestimado sin ninguna argumentación médica. 53.

Bajo tal contexto, aunque determinado procedimiento quirúrgico no haya sido formulado por un médico adscrito a la red de prestadores de una EPS, la entidad promotora de salud debe pronunciarse sobre el alcance y la rigurosidad de aquel, pues los pacientes tienen derecho a conocer las razones médicas y técnicas, por las que se avala o se desestima la opinión médica consultada.

De esta manera, esta Corporación ha señalado que, en determinados eventos, lo prescrito por un médico particular puede ser vinculante para las entidades promotoras de salud[93]. 54. En ese orden de ideas, se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente no haya acudido a la red de servicios de la entidad a la que está afiliado.

Esta es una obligación elemental de los usuarios del sistema, pues su operatividad podría estar gravemente alterada si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a médicos que no están adscritos a la entidad encargada de atender sus requerimientos de salud[94].” 55. En concreto, la jurisprudencia constitucional[95] ha puntualizado los siguientes parámetros que determinan la vinculatoriedad de las órdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la entidad a la cual está afiliado el usuario: (i) La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica.

(ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS. (iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. 56.

Por lo tanto, cuando se configura alguna de estas hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto médico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas[96]. De lo contrario, la EPS vulneraría el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico.

En efecto, para esta Sala, teniendo en cuenta el historial clínico de la señora MONICA PATRICIA DAZA MARTÍNEZ, las patologías diagnosticadas desde el año 2021, las intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometida y la persistencia de las afectaciones que comprometen significativamente su estado de salud, su calidad de vida y su capacidad laboral, se advierte la necesidad de garantizar una atención médica integral y oportuna que permita definir con certeza científica el tratamiento que requiere.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ. ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conforme a Jurisprudencia citada de la la Corte Constitucional queda claro que el derecho fundamental a la salud comprende el derecho al diagnóstico, entendido como la facultad que tiene todo paciente de exigir la realización de los procedimientos, exámenes, valoraciones e intervenciones necesarias para establecer con precisión la naturaleza y alcance de sus afecciones, de manera que el profesional de la salud cuente con los elementos suficientes para determinar las prescripciones más adecuadas para su tratamiento.

Asimismo, ha señalado que dicha garantía comprende las etapas de identificación, valoración y prescripción, razón por la cual las entidades promotoras de salud se encuentran obligadas a adelantar las actuaciones médicas necesarias para determinar de manera integral la condición clínica del usuario. De igual forma, se debe reitera que cuando existe un concepto emitido por un profesional de la salud no adscrito a la red de la EPS, este no puede ser simplemente ignorado o descartado sin una justificación médica, científica y razonable.

Por el contrario, la entidad promotora de salud tiene el deber de analizar dicho concepto y, con fundamento en criterios técnicos suficientes, proceder a confirmarlo, modificarlo o descartarlo, garantizando en todo caso el derecho al diagnóstico del paciente. Bajo ese entendido, esta Corporación considera que, si bien no resulta procedente ordenar directamente la práctica del procedimiento quirúrgico sugerido por la especialista en piso pélvico, toda vez que corresponde a los profesionales de la salud determinar, con base en criterios científicos y en la valoración integral del estado actual de la paciente, cuál es la conducta terapéutica más adecuada.

Sin embargo, tampoco resulta admisible que el concepto especializado obrante en el expediente sea desatendido o permanezca sin una evaluación médica integral por parte de la entidad accionada. En consecuencia, se modificará la decisión emitida en primera instancia y, por ende, se ordenará a la EPS Salud Total como directamente accionada que, dentro del término que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia, disponga la realización de los estudios, exámenes diagnósticos, valoraciones y conceptos especializados por un especialista en piso pélvico que resulten necesarios para determinar integralmente la condición de salud de la señora MONICA PATRICIA DAZA MARTÍNEZ, debiendo analizar específicamente la procedencia de la intervención médica de histerectomía subtotal con salpingectomía bilateral para protección del suelo pélvico y rehabilitación del suelo pélvico, emitidas por la especialista en piso pélvico – Mercy Lucia Davila Rodríguez.

Con ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ. ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamento en los resultados obtenidos, la entidad deberá adoptar una decisión médica motivada encaminada a confirmar, modificar o descartar las recomendaciones y órdenes previamente emitidas, garantizando que dicha determinación se sustente en criterios científicos, técnicos y especializados, y no en razones de índole administrativa o meramente formal.

Así mismo de confirmarse la necesidad de realización de las cirugías denominadas histerectomía subtotal con salpingectomía bilateral para protección del suelo pélvico y rehabilitación del suelo pélvico, se deberá remitir ante un cirujano especialista en piso pélvico para que este realice la intervención que es requerida por la paciente y hoy accionante.

Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico, orden que deberá realizar de manera célere y prioritaria evitando que la accionante continúe sometida a un estado de incertidumbre como ha estado de acuerdo al recuento del escrito tutelar, respecto del tratamiento requerido y garantizando que las decisiones médicas que se adopten respondan a una valoración integral, actualizada y suficiente de su condición clínica.

En consecuencia, se modificará la orden impartida por el juez de primera instancia. En su lugar, se ordenará a la EPS Salud Total que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga la valoración médica especializada y emita un concepto científico, técnico y debidamente motivado respecto de las órdenes médicas de “histerectomía subtotal con salpingectomía bilateral para protección del suelo pélvico y rehabilitación del suelo pélvico”, prescritas por la médica particular especialista en piso pélvico.

Para tal efecto, la entidad deberá analizar integralmente la historia clínica de la paciente, así como las valoraciones y recomendaciones médicas obrantes en el expediente, con el fin de confirmar, modificar o descartar dichas órdenes con fundamento en criterios científicos, técnicos y especializados. En caso de que las recomendaciones emitidas por la especialista en piso pélvico sean confirmadas total o parcialmente, la EPS Salud Total deberá autorizar y garantizar de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas la prestación de los servicios, procedimientos, tratamientos e intervenciones que resulten médicamente necesarios, a través de los profesionales y especialistas competentes para ello.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ. ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: Se CONFIRMA con MODIFICACIÓN la decisión de primera instancia conforme a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo impugnado. En su lugar, se ORDENA a la EPS SALUD TOTAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita concepto médico, científico y debidamente motivado por parte de especialista en piso pélvico, respecto de las órdenes de “histerectomía subtotal con salpingectomía bilateral para protección del suelo pélvico y rehabilitación del suelo pélvico”, ordenadas por la especialista en piso pélvico particular, con el fin de confirmarlas, modificarlas o descartarlas, previo análisis integral de la condición clínica de la accionante.

En caso de confirmarse total o parcialmente dichas órdenes, la EPS deberá autorizar y garantizar su realización de manera oportuna las intervenciones quirúrgicas a que haya lugar y sin dilaciones injustificadas, a través del especialista en piso pélvico.

TERCERO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ. ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MONICA PATRICIA DAZA MARTINEZ.

ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS. RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03510-01