Rad. 523563105001-2015-00252-02 (049) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Clase de proceso: Radicación: Ejecutivo a continuación de ordinario laboral 523563105001-2015-00252-02 (049) Juzgado de 1ª Inst. Primero laboral del Circuito de Ipiales Ejecutante: Jorge Enrique León Vera Fabio Adelmo Narváez Bravo Amanda Del Pilar Narváez Arcos Julio Cesar Narváez Ceballos José María Rosero Cisneros Argenis Seneyda Narváez Reina Edwin Neil Narváez Reina Incidente de levantamiento de medidas cautelares Confirma auto apelado 099 Ejecutados: Incidentalistas: Asunto: Decisión: Acta No. San Juan de Pasto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO: La Sala define el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores José María Rosero Cisneros, Argenis Seneyda Narváez Reina y Edwin Neil Narváez Reina, en calidad de incidentalistas, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por aquellos.
II.
ANTECEDENTES: El Juzgado de conocimiento, mediante auto fechado el 20 de enero de 20161 libró mandamiento de pago en favor del ejecutante Jorge Enrique León Vera, y en contra de los ejecutados Fabio Adelmo Narváez Bravo, Amanda Del Pilar Narváez Arcos y Julio Cesar Narváez Ceballos, por concepto -entre otros-, de las condenas impuestas mediante sentencia proferida por ese mismo despacho el 13 de noviembre de 2015, 1 Folios 272 a 276 PDF 01.
Rad. 523563105001-2015-00252-02 (049) dentro del proceso ordinario laboral 2013- 00182. De manera concomitante, decretó las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante. En lo que interesa a este asunto, mediante auto dictado el 23 de mayo de 2016 2, el juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión sin título que el ejecutado Fabio Adelmo Narváez Bravo tuviera sobre el inmueble, esto es, lote de terreno junto con la casa de habitación en él levantada y demás construcciones, predio ubicado en la vereda Miraflores del municipio de Pupiales, denominado <Chachagüí>, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía de Pupiales (N).
Surtida la medida cautelar reseñada en el párrafo que antecede, los señores José María Rosero Cisneros, Argenis Seneyda Narváez Reina y Edwin Neil Narváez Reina, presentaron incidente de desembargo y levantamiento de medidas cautelares3, alegando ser poseedores del inmueble denominado <Chachagüí>, ubicado en la vereda Miraflores del municipio de Pupiales.
Admitido como fue el citado incidente, se decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 129 del C.G.P. Este asunto fue suspendido y reanudado mediante auto del 05 de julio de 20244. En audiencia celebrada el 09 de noviembre de 2024 se practicaron las pruebas decretadas. - Auto apelado.
El 13 de diciembre de 2024, la juez de conocimiento resolvió el incidente (PDF 16), disponiendo, entre otros, negar el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por los señores José María Rosero Cisneros, Argenis Seneyda Narváez Reina y Edwin Neil Narváez Reina, en consecuencia, los condenó al pago de la multa regulada en el inciso 3º del numeral 8º del artículo 597 del C.G.P. y las costas.
En fundamento de esta decisión, previa valoración de las pruebas concluyó, en lo esencial, que los citados incidentalistas no lograron acreditar la posesión material que sobre el inmueble embargado y secuestrado predican. - Recurso de apelación. 2 Folios 348 a 349 PDF 01. Folios 429 a 433 PDF 01. 4 PDF 07. 3 Rad. 523563105001-2015-00252-02 (049) Inconformes con la anterior decisión, a quienes se les negó el levantamiento del embargo, por conducto de su apoderado judicial formularon recurso de apelación, trayendo como sustento de su oposición -en síntesis- lo siguiente: Que el 50% del inmueble objeto de cautela, fue adquirido por José María Rosero Cisneros, mediante escritura pública N° 2341 del 15 de agosto de 1998, registrada a folio de matrícula inmobiliaria N° 244- 31851 y el otro 50% por los señores Argenis Seneyda Narváez Reina y Edwin Neil Narváez Reina mediante escritura pública N° 3.057 del 4 de julio del año 2016, suscrita en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales y registrada a folio de matrícula inmobiliaria N° 244-31851.
Que en atención a la falsa tradición compraron acciones y derechos herenciales de cuerpo cierto, es decir, que no existe propiedad o dominio sobre dicho inmueble, pero si existe la posesión o tenencia de este con ánimo de señor y dueño, que, no solo tienen la posesión material sino la posesión inscrita del inmueble la cual se encuentra demostrada.
Afirma cumplir a cabalidad los presupuestos de la posesión como es el animus y el corpus, dado que, en el interrogatorio el señor Edwin Neil Narváez Reina fue claro en expresar que él se beneficiaba con el arriendo, pagaba los gastos del terreno, incluido el impuesto predial, iba al lote a desmontar, a cortar hierba y a revisar linderos, situación que también se demuestra con el interrogatorio que rindió la señora Esther Liliana Narváez Reina, quien fue clara al decir que, era ella quien tenía arrendado a sus hermanos el terreno denominado “CHACHAGUI”, para el cuidado y manutención de unos semovientes que también fueron objeto de secuestro.
En cuanto a la señora Argenis Seneyda, señala que, si bien no iba con frecuencia al lote, era porque se encontraba arrendado para hierba a la señora Esther Narváez, que, ese es un acto de señora y dueña, porque cualquier persona no puede arrendar un inmueble que no sea de su propiedad. Que no solo tiene la posesión inscrita como lo acreditan los documentos, sino que lo explota económicamente pues al tenerlo arrendado por $ 300.000, tal como lo manifestaron Esther Liliana Narváez Reina y Edwin Neil.
Que el hecho de arrendar el inmueble es una forma de explotación de este y que estar encargados del terreno, son manifestaciones claras y precisas respecto a la posesión con ánimo de señores y dueños que han tenido sobre dicho inmueble los señores Edwin Neil y Argenis Narváez Reina. Frente a José María Rosero Cisneros, sostiene que también ha estado pendiente del inmueble, pagando el impuesto predial, haberlo dispuesto para que el señor Jesús Arturo Jiménez sembrara papa y arveja, que, incluso este lo reconoció como propietario del inmueble; y, que este, en su testimonio sostuvo que el ejecutado Rad. 523563105001-2015-00252-02 (049) Fabio Adelmo Narváez Bravo, no vivía en el sector del inmueble en cuestión desde enero de 2016.
Refiere que, lo anterior demuestra que el ejecutado, ni siquiera se encontraba en posesión del inmueble denominado “CHACHAGUI” y no presentó pruebas determinantes de tal posesión, que se limitó a la diligencia realizada por la Inspección de Policía del Municipio de Pupiales, donde se presumía que era el poseedor. Insiste en que los incidentalistas son poseedores del inmueble denominado “CHACHAGUI”, pues han demostrado tener el corpus y el animus respecto de este.
Adicionalmente, señala que, como las compraventas de derechos sucesorales se registraron en la Oficina de Instrumentos Públicos, solo quienes figuran en dichos documentos son titulares; además que, el bien no cuenta con antecedente registral (sic), por ello, versa sobre este, una presunción de bien baldío de carácter rural, lo que implica que, no pertenecen al ejecutado sino al Estado, siendo por tanto inembargable, inalienable, inajenable, por esta connotación debe levantarse la medida cautelar, pues no puede ser objeto de la misma, y menos, ser objeto de remate.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se ordenó correr traslado a las partes para alegar, derecho del cual únicamente hicieron uso los impugnantes, quienes en procura de que se revoque el auto apelado disertan sobre las razones por las que considera debe invalidarse el mismo, pero en últimas, examinado el discurso argumentativo, se constata que, sustancialmente reproducen los argumentos expuestos al sustentar la alzada.
IV. CONSIDERACIONES: - Consonancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión que resuelva la apelación de autos debe circunscribirse a la materia objeto del recurso. En consecuencia, la Sala se limitará al estudio de los puntos controvertidos en el disenso. - Problema jurídico.
Rad. 523563105001-2015-00252-02 (049) En perspectiva de la apelación esgrimida contra la providencia de primer grado, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar: ¿Acreditaron los incidentalistas José María Rosero Cisneros, Argenis Seneyda Narváez Reina y Edwin Neil Narváez Reina, tener la posesión del inmueble objeto de embargo y secuestro, y por ello este gravamen debe ser levantado? - Respuesta a este cuestionamiento.
La tesis de la Sala está perfilada a confirmar el auto apelado. Veamos por qué: De conformidad con el itinerario procesal que precede, la funcionaria cognoscente, resolvió negar la solicitud elevada por los incidentalistas José María Rosero Cisneros, Argenis Seneyda Narváez Reina y Edwin Neil Narváez Reina, tendiente a lograr el levantamiento de la medida cautelar decretada dentro del presente proceso respecto al inmueble correspondiente al lote de terreno junto con la casa de habitación en él levantada y demás construcciones, ubicado en la vereda Miraflores del municipio de Pupiales, denominado <Chachagüí>, bajo la egida que los susodichos peticionarios, no acreditaron tener la posesión material del referido inmueble.
Como ya se indicó, aquellos, interpusieron recurso de apelación, aduciendo esencialmente que acreditaron la posesión en cuestión. Para definir el punto de controversia, importa dejar en claro que, no es objeto de discusión, incluso, se ratifica en la sustentación de la alzada, que del inmueble objeto de la medida cautelar, los incidentalistas, adquirieron o compraron derechos herenciales, que eventualmente los habilitaría para recibir parte del inmueble una vez se liquide la sucesión, por lo que se trata de una expectativa de derecho, que solo se concreta cuando se realice la partición y se les adjudique lo que les corresponde.
Lo anterior, anota la Sala, a la luz de los artículos 756, 757 y 762 del Código Civil, per se no los hace poseedores materiales de dicho inmueble. Bajo esta precisión, cumple señalar que la adquisición de dichos derechos hereditarios, no involucra la posesión física del inmueble, como quiera que, para ello, es menester que el comprador adquiera la posibilidad de recibir una porción del caudal hereditario, pero debe iniciar el proceso de sucesión para hacerla efectiva; así, dicha posesión se logra al final del proceso de sucesión, cuando se adjudican los bienes, lo cual tiene su razón de ser, en tanto, lo adquirido es el derecho a una participación sobre el total de una herencia, no sobre un bien específico.
Rad. 523563105001-2015-00252-02 (049) Sentadas las anteriores coordenadas, pasa la Sala a estudiar los medios de prueba acopiados al proceso para verificar si la solicitud de levantamiento de medida cautelar sobre el inmueble aludido tiene vocación de prosperidad. Así, en coherencia con lo que viene discurrido, los documentos referidos a las escrituras públicas de compraventa de derechos herenciales o sucesorales y sus respectivos certificados de tradición, no ostentan la connotación, por si solos, de acreditar posesión, en la medida que esta institución jurídica está anclada en un elemento subjetivo que escapa a la frialdad que subyace en los documentos, sin que sea admisible, de plano, su rechazo como medio de convicción. Sin embargo, en este caso particular y concreto, dados los matices que lo rodean, se desdibujan.
Se deprime la alzada en tanto se remite a la escritura pública No. 3057 del 04 de julio de 2016 de la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, la cual, se refiere a contrato de compraventa entre el ejecutado señor Fabio Adelmo Narváez Bravo y los señores Edwin Neil y Argenis Seneyda Narváez Reina, a la sazón, hijos de aquel, vínculo de consanguineidad revelado en la absolución del interrogatorio ante el juzgado de conocimiento.
En efecto, los apelantes en mención se remiten de aquel instrumento para acreditar la posesión del 50% de los derechos herenciales sobre el inmueble ubicado en la vereda Miraflores del municipio de Pupiales, denominado <Chachagüí>, lo cual, se opone a artículo 1852 del Código Civil, al señalar que es nulo el contrato de compraventa entre padre e hijos.
Tampoco, abona a la posesión pregonada por los apelantes, las manifestaciones rendidas por los incidentalistas José María Rosero Cisneros, Argenis Seneyda Narváez Reina y Edwin Neil Narváez Reina, quienes, por tener interés directo en el levantamiento de la medida cautelar, en sus exposiciones no hacen más que reproducir los argumentos sobre los cuales edificaron la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
Vale decir que, la posesión material requiere de manera ineludible, el animus, o la voluntad de poseer el bien como si fuera el propietario, y el corpus, que se traduce en la tenencia material de la cosa; cuando esta posesión, es alegada por un tercero sobre un bien inmueble, lo propio sería acreditarla demostrando actos de señorío públicos y no interrumpidos, como el pago de impuestos y servicios, la realización de mejoras, el testimonio de terceros que conozcan la posesión y la ocupación con ánimo de dueño. Continuando con el estudio de la prueba, se constata que, aparte de las copias de escritura de compra de derechos herenciales efectuada por los incidentalistas y el certificado de tradición, -que como se indicó en precedencia, no son aptos para Rad. 523563105001-2015-00252-02 (049) determinar la posesión-, se echa de menos, alguna documental de la que sea factible extractar actos constitutivos de señor y dueño de parte de los peticionarios.
En efecto, brillan por su ausencia, constancia de pagos de impuesto predial, servicios públicos, declaraciones extrajudiciales, etc, que ilustren sobre los pretensos actos de señoría en el bien de marras desarrollado por los apelantes. De otro lado, examinado el catálogo de pruebas que solicitaron los incidentalistas se atisba que, se requirieron los testimonios de los señores Jesús Arturo Jiménez Arteaga, María Rosario Cuayal y Jorge Adalberto Benaives Moreno 5, nos referimos al incidente que persigue el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble, no sobre los semovientes, que valga anotar este último ítem no fue apelado.
A la postre el único que compareció fue Jesús Arturo Jiménez Arteaga, que en su declaración hizo énfasis en el cuidado que hacía de los semovientes, cuya posesión alegó la señora Esther Liliana Narváez Reina, y dijo haber escuchado de esta última que ella pagaba el pastaje en el predio objeto de cautela, de suerte que sobre este último aspecto encarna un testigo de oídas y, por ende, sin la fuerza de convicción suficiente para quebrar la providencia recurrida.
En suma, los planteamientos y conclusiones a las que arribó el juzgado de conocimiento para no levantar la medida cautelar que se cierne sobre el inmueble reseñado en este pronunciamiento, ostenta suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, por consiguiente, ameritan su refrendación. V. COSTAS: Dada las resultas del juicio en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a los incidentalistas José María Rosero Cisneros, Argenis Seneyda Narváez Reina y Edwin Neil Narváez Reina.
Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada uno. VI. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual, negó la solicitud de 5 Página 432 – Archivo 01 – 01PrimeraInstancia. Rad. 523563105001-2015-00252-02 (049) levantamiento de medidas cautelares incoada por los señores José María Rosero Cisneros, Argenis Seneyda Narváez Reina y Edwin Neil Narváez Reina, dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral promovido por Jorge Enrique León Vera contra Fabio Adelmo Narváez Bravo, Amanda Del Pilar Narváez Arcos y Julio Cesar Narváez Ceballos.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de los incidentalistas José María Rosero Cisneros, Argenis Seneyda Narváez Reina y Edwin Neil Narváez Reina. Se fijan las agencias en derecho en una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada uno de ellos.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 02 DE MARZO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO